REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 20 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-201800299
ASUNTO : VP03-R-2019-000176
DECISIÓN N° 134-2019
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES COLINA ARRIETA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LAURA B. CORCUERA AVILA, en su carácter Fiscal Auxiliar Interina , adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra Sentencia N° 2J-S-019-2019 , dictada en fecha 23 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia Juicio realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: SE CONDENA al ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-4.656.655, soltero, de oficio chofer, soltero, domiciliado en la casa sexta la conquista sector 4 calle San Benito del Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono: 0414-5925836, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley. Segundo: se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta una medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de autos contempladas en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo y prohibición de salida del país sin autorización de este despacho Judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena, se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, una vez queda sentencia definitivamente firme, y vencido el termino de Ley de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha seis (06) de Junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha siete (07) de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que la abogada LAURA B. CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalia Cuadragésima Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesto recurso de apelación en contra Sentencia No. 2J-S-019-2019, dictada en fecha 23 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Plasmo la apelante que, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, en virtud que el Juez de Instancia procedió a decretar la medida cautelar sustitutiva de privación, acarreando consecuencias político-criminal sumamente negativas, toda vez que conlleva a la impunidad, implicando un alto costo social, especialmente en relación a la sociedad, ya que se esta en presencia de un acusado que ha presentado una conducta pre-delictual, que acarrea la existencia de multiplicidad de víctimas.
Expresó el Ministerio Público, que la Instancia va en contra de lo establecido en el artículo 236 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, por cuanto sigue subyaciendo los extremos previstos en la norma jurídica , para justificar la imposición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad ya que hasta ahora no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma y en las actas procesales no existen hasta el momento elementos exculpatorios a favor del acusado de autos que ameriten la imposición de una medida sustitutiva de libertad.
Sostiene quien apela, que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe valorar unos elementos que están descritos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1. la gravedad del delito, 2. la circunstancia en que se cometió el delito y el razonamiento que lo justifique y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deben ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de la proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista una presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (pericumul in mora) y si el solicitante acompaña una medio de prueba constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares , en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarles.
Esgrimió, quienes ejercieron el recurso interpuesto, que debe de tomarse en cuenta la entidad del delito y el daño causado , toda vez que estamos en presencia de la comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que surge de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.
Expresó la profesional del derecho, que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin dudas algunas, traen grandes dividendos para ejecutores perdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de este grupo en el robo, hurto tráfico y obstrucción a la libertad de comercio de los elementos conocidos por la legislación venezolana, como recursos o materiales estratégicos, basarse netamente en la parte monetaria, sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, antes las fallas y deficiencias de los servicios públicos.
Estimó quien recurre, que es importante resaltar que la revisión de dicha medida se realizo posterior a la acusación Fiscal donde las circunstancias que dieron origen al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad se agravaron y no variaron ni mejoraron la situación jurídica del acusado, aunado al hecho que el mismo en la audiencia de Apertura a Juicio el mismo manifestó de manera voluntaria ser el responsable de los hechos por los cuales se le acuso, razón por la cual no se encuentra ajustada a derecho dicha sustitución de medida.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó ciudadanos magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SETENCIA DEFINITIVA, y en consecuencia, sea revocada la decisión N° 2J-S-019-2019 que decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA Venezolano Titular de la Cedula de Identidad V-4.656.655 el despacho Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, y en consecuencia revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por la abogada LAURA B. CORCUERA AVILA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina , adscrita a la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la contra la Sentencia No. 2J-S-019-2019, dictada en fecha 23 de Abril de 2019, en la audiencia de apertura de Juicio, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado, por considerar que existe un gravamen irreparable, al proceder la Jueza de Instancia a sustituir la medida de privación de libertad que le fue acordada al acusado RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-4.656.655, sin expresar que circunstancias habían variado para su decreto, sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado, el peligros de fuga y la pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación de libertad, aunado al hecho que el acusado de auto admitió los hechos por los cuales fue acusado, constituyendo un riesgo para la administración de justicia, así como de los principios constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Precisada como ha sido la denuncia esgrimida por los representantes de la vindicta publica, y visto que de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional no alegadas por la recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...” (Subrayado de la Sala)
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Subrayado de esta Sala)
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen una subversión de los actos procesales, situación esta que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia; circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 2J-S-019-2019, dictada en fecha 23 de Abril de 2019, en la Audiencia de Juicio por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:
- En el Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Julio del 2018, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nro 11, Destacamento N° 113, Tercera compañía, Segundo Pelotón, dejan constancia de:
“…siendo las 11: horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión constituido en el punto de atención al ciudadano Ubicado en el Sector Café Negro del Pueblo Municipio Baralt del Estado Zulia, lugar donde visualizamos un Vehiculo, Camión color Blanco, Placas A55AA2R, el mismo se desplazaba con sentido Zulia, hacia Trujillo. Seguidamente procedimos a indicarle al conductor del Vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía , a los fines de efectuar una inspección de rutina, según lo establecido en los artículos 92 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez acata dicha disposición procedimos abordar la unidad indicándole al ciudadano conductor bajar de la unidad con su documento de identificación, procediendo a efectuar la revisión, durante la inspección se pudo observar que en la parte trasera del vehiculo, tenia varias cesta de plástico…” (Folio 03 y su dorso de la pieza principal)
-En fecha 14 de Julio del 2018, se llevo efecto el acto de presentación de imputados, en el cual mediante decisión N° 1C-556-2018, el Juzgado Primero Instancia Estadal en funciones de Control del Estado Zulia. Extensión Cabimas, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folio desde el 12 al 15 de la pieza principal)
- En fecha 24 de Agosto del 2018, la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, como AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folio 54 al 62 de la pieza principal).
- En fecha 27 de Agosto del 2018, se fija Audiencia preliminar, consta en folio 63 de la presente causa, dejándose constancia que las partes no fueron debidamente notificadas.
-En fecha 13 de Septiembre de 2018 consta en acta diferimiento de Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado, consta en folio 66 de la causa principal.
- En fecha 13 de Septiembre del 2018 se notifica al ABG. MARCO MORENO de audiencia preliminar fijada para fecha 03 de Octubre del 2018, consta en el folio 67 de la causa principal.
- En fecha 25 de Septiembre del 2018, el profesional del derecho MARCOS DAVID MORENO DAVILA, en su carácter de defensor del imputado auto, interpone escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, a favor del ciudadano imputado RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA (Folio desde el 68 al 81 de la pieza principal).
- En fecha 03 de Octubre del 2018, la Jueza del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevo efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual mediante la decisión Nº 1C-920-2019( Folio 83 hasta el folio 92 de la causa principal ).
- En fecha 04 de Octubre del 2018, la Jueza del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevo efecto Auto de Apertura a Juicio ( Folio 92 hasta el folio 94 de la causa principal ).
- En fecha 15 de Octubre del 2018, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena abrir el Juicio Oral y Público (folio 96 de la causa principal).
- En fecha 05 de Noviembre del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija audiencia de juicio (Folio 98 de la presente causa principal).
-En fecha 26 de Noviembre del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refija audiencia de juicio (folio 99 de la presente causa principal).
- En fecha 07 de Diciembre del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difiere audiencia oral por inasistencia de la defensa ABG. MARCO DAVID MORENO (folio 100 de la presente causa).
- En fecha 18 de Diciembre del 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , difiere audiencia oral por inasistencia de la defensa ABG. MARCO DAVID MORENO (folio 103 de la presente causa).
- En fecha 11 de Enero del 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se difiere audiencia oral por inasistencia de la defensa ABG. MARCO DAVID MORENO y del Imputado por Falta de traslado (folio 104 de la presente causa).
- En fecha 04 de Enero del 2019, se difiere audiencia oral por haberse realizado audiencia de Apertura a Juicio en el asunto VP11-P-2016-007165 (Folio 105 de la presente causa principal).
- En fecha 12 de Abril del 2019, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio. Estado Zulia. Extensión Cabimas, da inicio al Juicio oral y Público, por admisión de los Hechos/ Revisión de Medida (Folio 106 hasta el 08 de la causa principal), realizo los siguientes pronunciamientos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…En uso de las normas que el ordenamiento jurídico le faculta en este acto, ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, presentando en fecha 24 de Agosto del 2018, por los hechos ocurridos en fecha 13 de julio del 2018…”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
“… Honorables juez segundo de juicio del circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en mi condición de defensa del ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, una vez escuchado el discurso ofrecido por el Ministerio Público en esta sala de audiencia y revisadas la acusación cuando se expone las circunstancia en las cuales presuntamente fueron cometido los hechos que hoy se le atribuye a mi representado. En conversación con mí defendido quien se ha manifestado en admitir los hechos por lo cual el ministerio público le acusa…”
“DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
“… (Omissis) una vez escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acogerse a la admisión de los hechos , la cual le fue explicada previamente y por cuanto el acusado la realizo en forma personal y voluntaria, este tribunal pasa a determinar la pena aplicable y sentenciar de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado la pena el delito que para RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓGICO PENAL, luego de aplicar el minino de la pena…(Omissis)”
“POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA Venezolano Titular de la Cedula de Identidad V-4.656.655, Soltero, Chofer, domiciliado en la casa sexta la conquista sector 4 calle San Benito del Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley…SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta ls medida sustitutiva de Privación de Libertad, decretada ak acusado de autos contemplados en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente o presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País sin la autorización del despacho Judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena…” (Subrayado de la Sala).
“REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA LA PALABRA”
“Ciudadana Jueza esta Representante Fiscal se opone a la imposición de una medida cautelar sustitutita de privación preventiva de libertad, y en su defecto interpongo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito cometido en contra el patrimonio del Estado, y observando la cantidad del material incautado , de igual forma dicho recurso será formalizo en tiempote la Ley correspondiente”
“ CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA”
“Ciudadana Jueza, en vista a la apelación con efecto suspensivo interpuesta por el Ministerio Publico, esta defensa solicita que sea tramitado en tiempo hábil correspondiente a la Corte de apelaciones, a los fines de que la misma se avoque al conocimiento de la presente causa…” (Omissis)
- En fecha 23 de Abril del 2019, la Jueza Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio. Estado Zulia. Extensión Cabimas, dicto la Sentencia con N° 2J-S-019-2019. (Folios 110 hasta el folio 114 de la presente causa).
Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Es pertinente aclarar, que en el caso en concreto, la causa penal que se encuentra en la fase de juicio oral, etapa ésta donde “se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 461).
De manera que, siendo la fase de juicio la más garantista del proceso penal, donde se desarrollan los principios que informan el sistema acusatorio, además de reproducirse y valorarse los órganos de pruebas previamente admitidos, esto es, donde se perfecciona el juzgamiento, es necesario que exista transparencia en el mismo.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una apelación de sentencia definitiva, donde una vez efectuado el respectivo contradictorio, la Juzgadora pasó a dictar sentencia condenatoria. Es importante destacar, que la sentencia:
En la legislación interna se prevé en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que "…se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer…". Así mismo, en el artículo 349 ejusdem, prescribió en su primer aparte “…. La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que corresponda y de su precedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada…”.
De lo anterior se desprende, que la sentencia condenatoria debe fijar las penas y medidas de seguridad que correspondan. En el caso en análisis, se observa que la Jurisdicente en el primer pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, condenó al ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley ; para posteriormente en el segundo pronunciamiento de la mencionada parte dispositiva de la sentencia decidir Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decretan las medidas sustitutivas de Privación de Libertad, al acusado de autos contemplados en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente o presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País sin la autorización del despacho Judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena , esto es que una vez dictado el dispositivo de condena, la Juzgadora decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al acusado.
Ahora bien, en el caso in commento, se constata de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, la existencia de un error in procedendo, como lo es, el haber declarado Con Lugar la Sustitución de la medida de Privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del acusado RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, en el acto de presentación de imputados, en fecha 14 de Julio del 2018, acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad, posterior al haber dictado el Dispositivo de Condena, precisando en el pronunciamiento del fallo accionado, lo siguiente:
“PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA Venezolano Titular de la Cedula de Identidad V-4.656.655, Soltero, Chofer, domiciliado en la casa sexta la conquista sector 4 calle San Benito del Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley…SEGUNDO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta ls medida sustitutiva de Privación de Libertad, decretada ak acusado de autos contemplados en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente o presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo y la Prohibición de Salida del País sin la autorización del despacho Judicial, hasta tanto el tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena…”
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Instancia, en la audiencia de Juicio luego de haber declarado responsable y culpable al ciudadano RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal; modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el referido acusado, luego de haber admitido los hechos y dictado sentencia condenatoria, imponiendo una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación de libertad, han variado sustancialmente en virtud de que la pena a imponer NO excede de diez (10) años, resultado a su juicio procedente revisar y sustituir la medida privativa de libertad decretada en su contra.
Dentro de esta perspectiva, debe necesariamente destacar este Tribunal Colegiado, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que puede ser impuesta antes del dictamen de un dispositivo de condena, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el o la acusada, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el o la acusado evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo; por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nro. 05-1663, donde citó al Tribunal Constitucional Español, estableciendo que la prisión provisional:
“…se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/200, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate” .
A diferencia de las medidas cautelares (la de privación judicial preventiva de libertad, prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la presentaciones periódicas por ante el Tribunal, señaladas por la Jurisdicente en la sentencia), la pena de prisión, decretada por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Juicio una vez que admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y el acusado RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; deviene de una Sentencia Condenatoria, la cual, conlleva el internamiento del acusado en un establecimiento de reclusión destinado a tal fin.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la pena de prisión, son corporales, ambas varían ya que la pena de prisión, es tendente a “…reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad)”, mientras que la privación judicial preventiva de libertad “en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material” (Rionero&Bustillos. “El Proceso Penal”. Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la pena de prisión, esta Sala de Alzada, consideran que resultan desacertadas y fuera de todo contexto en este estado procesal, las consideraciones efectuadas por la Jueza de Instancia de sustituir una medida cautelar por otra, una vez que había dictado un dispositivo de condena. Por lo que, una vez decretada la pena de prisión, debió continuar detenido el acusado, para garantizar las resultas del fallo condenatorio, sin que ello implicara la subrogación de la competencia funcional asignada al Juez en Funciones de Ejecución, quien tiene la competencia para “…Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”, esto es, ejecutar la sentencia (Vid. artículo 471. del Texto Adjetivo Penal, relativo a la competencia del Juez o Jueza de Ejecución).
En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
“De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez… éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones…, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente” (Sentencia Nro. 2593, dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 04-1396). “(Subrayado de Sala)
Por lo que, el hecho de continuar detenido el acusado de auto, no vulneraba principios, garantías y/o derechos constitucionales o procesales, en el entendido que la Jueza de Juicio, no estaría ejecutando la pena de prisión decretada, una vez que declaró la responsabilidad penal del acusado, sino que estaría garantizando las resultas de su dispositivo de condena, como una potestad del poder cautelar que tiene el o la Jurisdicente, sin que ello se traduzca en la ejecución anticipada de la pena, ya que en materia de ejecución de las medidas, es el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución, quien debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador, esto es, que los y las Jurisdicentes deben ser garantes en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es evidente entonces, que la Jueza de Juicio cometió un error in procedendo, al decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando había dictado un dispositivo de condena en la audiencia de Juicio; razones por las cuales, este Tribunal Colegiado consideran que la Jueza a quo no actuó conforme a derecho, desestabilizando el proceso, violentando de esta manera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 2J-S-019-2019, dictada en fecha 23 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De manera que, al constatar esta Alzada que la instancia en la Audiencia de Juicio no realizo un adecuado control tanto material como formal de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, ya que cometió un error in procedendo, al decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando había dictado un dispositivo de condena en la audiencia de Juicio; siendo lo procedente dejar detenido al acusado de auto, hasta tanto el Juzgado en Funciones de Ejecución ejecutara la Sentencia Condenatoria y se pronunciara con respecto a los beneficio procesales que le correspondiera; razones por las cuales estiman quienes aquí deciden que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia de Juicio prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 2J-S-019-2019, dictada en la audiencia de Juicio en fecha 23 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Asi mismo, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 2J-S-019-2019, dictada en la audiencia de Juicio en fecha 23 de Abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución anulada,
TERCERO: se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad,
CUARTO: se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado RUYDELBIS NEMYER PARRA PEÑA Venezolano Titular de la Cedula de Identidad V-4.656.655, hasta tanto se realice el nuevo pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda , en Maracaibo, a los Veinte (20) día del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 206° de la Independencia y 260° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Ponente
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 134-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/Bracamonte*….
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2018-001299
ASUNTO : VP03R2019000176