REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1382-17.
ASUNTO : VP03-R-2019-000102.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-2019.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público; contra la Sentencia N° 007-19, de fecha 01 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: SE ABSUELVE; a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.985.125 y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.432.510, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, por no habersle demostrado en el presente debate de juicio oral y público su responsabilidad penal en dichos delitos, SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2019, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR. En fecha 20 de mayo de 2019, hizo entrega por parte de la Jueza Suplente CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR a la Jueza Provisoria LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, todo ello visto a la reincorporación después del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes de esta ultima nombrada a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior, asimismo, en esta misma fecha se designó como Jueza Suplente a la DRA. CATRINA DEL CARMEN LÓPEZ FUENMAYOR, en sustitución de la DRA. NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones, quedando esta Sala constituida por las Juezas Profesionales DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así mismo, en fecha 03 de mayo de 2019, se admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público, y se fijo Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día lunes 20 de mayo de 2019 a las 10:30 horas de la mañana.

Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la misma en fecha 03 de Junio de 2019, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina quincuagésima del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:

Primera denuncia
“Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”

Amparado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el recurrente, que “…La ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el juez de instancia, se desprende o de observa la falta o acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural o coherente y común que tienen las cosas, en tal sentido el Dr. Frank. E. Vecchionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Tercera Jornada de Derecho Procesal Penal, UCAB, ha señalado que: Omissis…”.

Alegó que: “…En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgado pretendió fundar su decisión…”

Argumentó que: “…En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente: Omissis…”

Aseveró que: “…Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Con la deposición de los funcionarios IRVIN COY, adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, actuando en comisión de servicio con la funcionaría DESS1RE MACHADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios del Estado Zulia, se observa que los funcionarios antes identificados fueron contestes y todas y cada una de sus exposiciones, y en las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, en las cuales precisaron que se trataba de la comisión de un hecho punible a través del cual se origino el fallecimiento de una persona, por lo cual practicaron las diligencias urgentes y necesarias para instruir la investigación en la cual se determino la participación en el delito de Homicidio de los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES; 2) en segundo lugar, incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta, al momento de entrar a analizar la declaración de la médico anatomopatólogo forense DR. IVAN MAVAREZ, quien interpreto el Protocolo de autopsia practicado por la Medico Forense MILEIDA BOHORQUEZ, esto queda evidenciado en el siguiente extracto: Omissis…”

Advirtió que: “…Para esta vindicta pública, tal como se evidencia del extracto tomado de la sentencia en la parte denominada "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", se aprecia una falta de motivación por contradicción al momento de hacer el análisis valorativo de la declaración de la médico forense IVÁN MAVAREZ, quien expuso sobre el contenido del protocolo de autopsia N° 356-2454-5295, practicado en fecha 24-02-2016, en el que se determinó la causa de muerte de la víctima ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERVIN RAMÓN COLINA. Se considera una falta de motivación, que la juez no le de valor probatorio a la declaración de la anatomopatólogo forense por el hecho de que el mismo no refleja algún otro elemento que permita dilucidar con plena claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, menos aun para poder afirmar validamente la culpabilidad de los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, en los hechos narrados dentro del libelo acusatorio, esta postura absolutamente formalista de la A quo, hace que el fallo este plagado de vicios que causan indefensión al Ministerio Público e inseguridad …Omissis…”

Apuntó que: “…Para esta vindicta pública, tal como se evidencia del extracto tomado de la sentencia en la parte denominada "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", se aprecia una falta de motivación por contradicción al momento de hacer el análisis valorativo de la declaración de la médico forense IVÁN MAVAREZ, quien expuso sobre el contenido del protocolo de autopsia N° 356-2454-5295, practicado en fecha 24-02-2016, en el que se determinó la causa de muerte de la víctima ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERVIN RAMÓN COLINA. Se considera una falta de motivación, que la juez no le de valor probatorio a la declaración de la anatomopatólogo forense por el hecho de que el mismo no refleja algún otro elemento que permita dilucidar con plena claridad las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, menos aun para poder afirmar validamente la culpabilidad de los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, en los hechos narrados dentro del libelo acusatorio, esta postura absolutamente formalista de la A quo, hace que el fallo este plagado de vicios que causan indefensión al Ministerio Público e inseguridad jurídica, al no entender porque una declaración tan indispensable como la declaración del experto que determinó la causa de muerte de la víctima, no se valora ni positiva, ni negativamente sino que es desestimada de una manera muy subjetiva por el juez recurrido, cuando ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y es doctrina asumida por el Ministerio Público que tanto las experticias, informes y autopsias son medios de prueba compuesta pues su promoción para el juicio se hace de manera conjunta el documento para su exhibición, lectura y explicación por parte del experto que la suscribe, dejando ver además un silencio respecto de esta prueba que fue debidamente admitida para el juicio en la fase preliminar del proceso conforme a lo establecido en el artículo 228 del código adjetivo penal para ser exhibido a la médico e informara sobre su contenido y conclusiones, mal podía ser desestimado por la jurisdicente…”
Afirmó que: “…De lo anterior se observa, que en el proceso de valoración de los medios de prueba testimoniales específicamente el del médico anatomopatólogo forense IVÁN MAVAREZ, el juez de instancia no aplico adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valorar no es simplemente transcribir el contenido del medio de prueba, para luego señalar que esta hace prueba, o que no se valora, es necesario indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana critica y las máximas de experiencias, que elemento de convicción se extraen de ella, y como esta favorece la tesis de inocencia o responsabilidad penal argumentado por las partes. Labor que no fue cumplida a cabalidad en el proceso de valoración de los medios de prueba llevado a juicio y que por ende vicia por inmotivación el fallo de instancia impugnado…”
Adujo que:”… Tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina, como la jurisprudencia en materia procesal penal, la sentencia es la manera de concluir jurisdiccionalmente un proceso, pues este, culmina con el pronunciamiento del fallo; por lo tanto, es en la sentencia donde debe explanarse todas las razones de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento, bien condenatorio, ó como en el caso que nos ocupa absolutorio, no puede haber dudas, sobre lo que quedo probado en el hecho controvertido, ya que de lo contrario, se vicia la decisión, y por ende la hace carente de motivación; en cuanto a este motivo, refiere el autor RODRIGO RIVERA MORALES, lo siguiente: Omissis…”

Arguyó que: “…La situación fáctica, la podemos evidenciar en la sentencia recurrida principalmente en la mención de la declaración del médico forense IVÁN MAVAREZ, pero también en el análisis de los demás medios de prueba en los que no se realizo una verdadera adminiculacion y concatenación para fundamentar la sentencia absolutoria…”

Cuestionó que: “…En este mismo orden de ideas, el Juez recurrido no fijo valoración en su sentencia de la prueba testimonial y documental referente a ILUSTRACIÓN DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA, suscrita por el detective LUIS RINCÓN, experto adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de Marzo del año 2017, en el que resultara fallecido el ciudadano victima MERVIN COLINA, quien entre otras cosas dejo constancia de: Omissis…”

Consideró que: “…Precisado lo anterior, estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de ios acusados. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención a! contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto Continuó indicando que: Omissis…”

Criticó que: “…Por último, en relación al acta de declaración de prueba anticipada, rendida por la testigo presencial de los hechos y quien era concubina del hoy occiso, MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, ante el tribunal instructor de la causa, la cual fue leída en audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que dicha acta reza lo siguiente: Omissis…”

Destacó que: “…refiriéndose el Juez Aquo en cuanto a la valoración de esta prueba y de actuaciones propias que se desprenden de una prueba como esta, que son poco prescindibles de estudiar, la cual es de máxima relevancia para esclarecer los hechos punibles, por tanto no puede el A quo, solo indicar, tal como dejó sentado en el fallo que hoy se recurre. Omissis…”

Denunció que: “…de lo que se observa, la sentencia solo se limitó a realizar una mera mención de lo referido por la testigo mas no aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia para verificar la responsabilidad penal de los acusados en el homicidio en el que perdiera la vida el ciudadano Mervin Colina…”

Declaró que: “…siendo que el juez recurrido no tomo en cuenta, ni valoró la prueba anticipada como declaración de la testigo presencial MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ, ya que es obvio que el contacto inmediato del juez sobre la prueba, sobre sus órganos y objeto permitirá una mejor y más abundante captación de elementos y circunstancias y un proceso discursivo más lógico, racional y veraz, no obstante es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, esto es, el transcurso del tiempo puede producir su modificación o desaparición lo cual impedirá que puedan incorporarse al debate público y oral, ello permite su practica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de la inmediación, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancias en que la prueba se practico y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia…”

Determinó que: “…Omissis…en consecuencia la prueba anticipada será considerada como tal en la medida en que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos que deben caracterizar la practica de toda prueba, a saber, que las partes puedan controlarlas y que se realice en presencia del juez…Omissis…”

Expuso que: “…con fundamento en todo lo antes indicado, se puede afirmar sin lugar a dudas que el fallo recurrido tiene una evidente omisión de pronunciamiento por no ser claro y categórico en su dispositivo, que degenera en el vicio de inmotivación señalado, y hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación…”

Explico que: “…ahora bien, el análisis genérico realizado por el Aquo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevo a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de un estado de necesidad como causa de justificación, alegando por ende una legitima defensa que de conformidad con la determinación de las pruebas evacuadas en el referido juicio oral y público no se corresponden con la conducta delictual producida por los acusados, siendo que JAIKEL MORENO, disparó no solo una sino dos veces contra la humanidad del hoy occiso, para luego salir huyendo conjuntamente con su progenitor el ciudadano JAIRO MORENO, situaciones en las que soportó la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose asi una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias…”

Expresó que: “…omissis…la motivación de las decisiones judiciales, en especial la de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Explanó que: “…Omissis…ahora en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferentes indicios que de ella se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida…”

Esbozo que: “… en este sentido, determinado como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho a los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…omissis…”


Segunda denuncia
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Amparado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inició el apelante recalcando que: “…por cuanto el juez de instancia yerro en incorrección al apoyarla Sentencia Absolutoria en una disposición legal que ciertamente no corresponde con la conducta delictual asumida por los ciudadanos acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, configurándose penalmente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, apartándose de la calificación jurídica presentada en el escrito de acusación y admitida para la fase del juicio oral, razonando para ello lo siguiente: Omissis…”

Estimó que: “…De lo anterior se observa que los electos que llevaron a considerar al juez que se estaba en presencia de una de las causas de justificación como lo es la LEGITIMA DEFENSA, figura jurídica prevista en el articulo 65 del Código Penal, sin embargo dados los hechos establecidos desde el presente escrito de acusación recaen en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, sobre todo para quien es importante resaltar que resulta desproporcional los medios empleados por los acusados para su supuesta defensa…”

Esgrimió que: “…En palabras de autor Jiménez de Asúa, “la legitima defensa es repulsa de la agresión ilegitima, actual o eminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla o repelerla…”.

Indagó que: “…Lo cual resulta un argumento insuficiente para estimar la causa de justificación aplicada por el Juez de instancia en el presente caso en la sentencia absolutoria, no tomando en que el exceso de la misma resulta antijurídico, y para ello explicamos de la siguiente manera:
NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO.
Con las palabras de necedad racional del medio empleado para impedir o repelar la agresión el código penal caracteriza la acción de la defensa propiamente dicha. De ello resultan dos premisas: a) que se haya creado una situación de necesidad para que el se defiende, b) que el medio empleado sea el racionalmente adecuado para evitar el peligro…”

Indicó que: “…La necesidad deber resultar de la agresión que pone en peligro un bien jurídico: necesidad de defensa, la necesidad es exigencia sin la cual la defensa no es legítima. La necesidad supone la oportunidad de empleo de la defensa e imposibilidad de usar otros medios menos drásticos, inevitabilidad del peligro por otros recursos, pero todo ello en directa relación y subordinación al peligro que nos amenaza o la utilidad del bien jurídico que violentamente amparamos y a la figura típica que surge de la reacción…”

Insistió que: “…Al calificarse la necesidad racional se hace un distingo entre necesidad y proporcionalidad que tiene por consecuencia por una parte determinar una cierta proporción en los medios y por la otra la proporción entre el daño que se evita y el que se causa no sea absoluta…”

Manifestó que: “…Proporción en los medios no es lo mismo que igualdad de lesión jurídica e igualdad del mal. Los autores argentinos señalan a este requisito el efecto de permitir una interpretación institucionalizadas, es decir que tome en cuenta la circunstancia concretas de cada casi con el criterio común a las personas en condición semejante o la del atacado o bien desde el punto de vista de un agredido razonable en el momento de la agresión…”

Mencionó que: “…El sistema de la Ley Argentina determina un criterio flexible para apreciar la proporcionalidad. Esta no debe ser absoluta sino proporcional, no debe ser apreciada en abstractos sino para cada caso concreto. El medio es racional cuando ha sido necesario dentro de las posibilidades de que el autor dispone…”

Puntualizó que: “…La consecuencia del empleo de medios que no sean razonables tonar a la defensa imperfecta y la acción jurídica. Situación que se presenta en el caso in comento, toda vez que al realizar una revisión se puede observar que la declaración agregada como prueba anticipada practicada a la testigo presencial ciudadana MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, la misma explícitamente manifestó que el ciudadano occiso al momento de recibir en primer impacto de bala no se encontraba armado, solo manifestaba palabras amenazantes, siendo que el posterior al primer disparo corre hacia dentro de la vivienda presumiendo esta ubicar alguna herramienta con que defenderse cuando es impactado por el segundo disparo a espaldas en el área occipital izquierda, (cabeza) , de atrás hacia delante, depositándose el proyectil en el pómulo izquierdo, siendo este un disparo a traición, quedando totalmente desvirtuada la causa de justificación que el juez recurrido alega para basar su sentencia absolutoria, y que debe ser de materia de estudio por esta honorable corte de apelaciones. Que exige la proporcionalidad, tanto en la especie como en la medida, de los medios empleados para repeler la agresión. Es decir la entidad de la defensa, una vez, que esta sea necesaria, es preciso que se adecue a la entidad de la agresión, de lo contrario no habría justificación plena…”

Precisó que: “…FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE. Otra exigencia impuesta por la ley es que no haya mediado provocación suficiente por parte de quien se defiende. Al calificarse la provocación de suficiente queda entendido que no toda provocación toma ilegitima la defensa y que la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo ilícito…”.

Reiteró que: “…Segunda hipótesis excluida es la de quien provoca la agresión para provocarse en aparente situación de necesidad. Este supuesto conocido en doctrina con el nombre de pretexto o simulación legitima defensa no tiene carácter de provocación. Es mas no existe necesidad real, la crea en apariencia y maliciosamente el propio agredido, tampoco hay voluntad de defensa…”

Refirió que: “…Entre la agresión ilegitima y la provocación sin relevancia jurídica, insuficiente, hay un grupo hay un grupo de situaciones entre las que debe situarse la revocación suficiente, resultando negativo en el presente caso, toda vez que aun cuando los acusados habían tomado la decisión del marcharse del sitio ante de la ocurrencia del hecho, se devolvieron para seguir en la provocación por el hoy occiso, lo que pueda ser corroborado igualmente por las magistrados de esta honorable sala…”

Resaltó que: “…En principio, una interpretación estricta de este requisito llevaría a la injusticia conclusión de que cuando la agresión es consecuencia de una previa provocación del que luego defiende entre ella, en ningún caso cabe apreciar legitima defensa. Se habla de provocación suficiente y de acuerdo correcta interpretación de este termino, abra que entender que solo cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor es la reacción normal a la provocación de que fue objeto al agresor se podrá denegar la legitima defensa...”

Recalcó que: “…Finalmente, manifestando nuestra opinión personal, concluimos diciendo: al ser legitima defensa un tipo permisivo abierto, el juez deberá evaluar en el caso concreto la legitimidad del acto de defensa, teniendo en cuenta las diversas circunstancia que rodearon el hecho, especialmente las referidas armas utilizada, el lugar, características personales del agresor y de quien se defiende. El con concepto de actualidad no puede aplicarse severamente como una regla invariable para todos los casos. No es posible solucionar los diversos casos que presenta la realidad con una línea de razonamiento uniforme…”

Señaló que: “…Esta Representante del Ministerio Publico muy respetuosamente, representado los derechos que asisten en este caso a la victima, interpuso Apelación en Efecto suspensivo conforme a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual solicito al tribunal suspenda la ejecución de la decisión, una vez que a través de la misma sea decretado sentencia absolutoria y como consecuencia la Libertad Plena de los acusados, siendo que con ello a criterio de quien expone se ha vulnerado intereses de la victimas y se ha realizado una errónea aplicación de la Ley, siendo que la conducta desalagada por los ciudadanos JAIKEL MORENO RIVAS y JAIRO MORENO CALLES, dio como resultado la muerte de la hoy victima; ello en función de una discusión que se verificara entre esta y su progenitor, ello a consecuencia de los celos que experimentara la hoy victima por haber encontrado a su pareja sentimental, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, ya identificada, con el identificado progenitor del hoy imputado. Allí que el imputado tomara la resolución criminal conscientemente de atacar brutalmente y con el empleo del arma de fuego, al hoy victima: MERVIN RAMON COLINA, con el resultado fatal ya conocido como, la muerte violenta de esta.

Sostuvo que: “…Oponiéndose esta Representación Fiscal a una Sentencia Absolutoria por encontrar del debato el juez recurrido en motivar que opero una causa de justificación como lo es “La legitima defensa”, entendiéndose como se ha estudiado que a nivel de delitos contra la vida y la integridad personal; doctrinales y tribunales han reiterado que aspectos como la calidad de arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia desde la cual es utilizada, el numero de veces que se retiro su uso y la región anatómica afectada son los elementos transcendentales para deducir la existencia de una determinada intención y de la finalidad perseguida por el autor…”

Alegó que: “…El delito de HOMICIDIO se produce, tal como lo establece el articulo 405 ejusdem “ el que intencionalmente haya dado muerte alguna persona”, agravándose en este caso la institución , en virtud que el sujeto activo incurre en los supuestos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 406, de la citada norma sustantiva penal, todo que el imputado: JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, ya identificado, sin justificación alguna, sin peligro eminente, de forma directa y mansalva, disparó en reiteradas oportunidades el arma de fuego tipo revolver que portaba en contra de la anatomía de la hoy victima de autos: MERVIN RAMON COLINA (hoy occiso) , causándole inevitablemente la muerte, sin permitirle defensa alguna, lo que hace afirmar que la conducta del sujeto activo fue totalmente dolosa. Ahora bien, cuando a esta figura jurídica y ciñéndonos al expediente de marras, debemos analizar que el legislador penal estableció tres supuesto que deben verificarse para dar lugar a la sanción prevista en los numerales 1 y 2 del articulo 406 del Código Penal. En primer lugar que el sujeto activo del delito le haya dado muerte a la victima de manera intencional, en segundo lugar, que dicha acción criminal sea llevada a cabo por motivos fútiles; y, finalmente, que la acción criminal haya sido realizado con alevosía. Acerca de primer supuesto, es menester resaltar, los comentarios del Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano sobre la figura del dolo: Omissis…”

Argumentó que: “…Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su vigésima segunda edición (2001) las palabras conciencia y voluntad tienen los siguientes significados: Conciencia: “Propiedad el estricto hermano de reconocerse en su atributos esenciales y en todas las modificaciones que en si mismo experimenta; 2.- conocimiento interior entre el bien y el mal” Voluntad: “Facultad de decidir y ordenar la propia conducta”. En tal sentido, debemos considerar que la intención es un elemento eminentemente subjetivo, cuya presencia se debe deducir de los factores objetivamente ejecutados, así tenemos que en el presente caso no se verificaban los supuesto de legitima defensa o estado de necesidad que ameritaran el uso de un armamento, es clara la pluralidad y certeza del ataque dirigido a la victima. El resultado de dicha acción, ejecutada por un sujeto activo, era previsible, toda vez que utilizo un instrumento idóneo para causa la muerte, dirigido el ciudadano: JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, ya identificado, su ataque a regiones anatómicas vitales de la victima (cabeza y pulmón derecho). Por otra parte, tenemos que la “ALEVOSIA”: es la cautela para asegurar la comisión del delito en contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Equivale a traición. La conducta criminosa del imputado se encuadra dentro del precepto ut supra mencionado ya que JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS , ya identificado, y su progenitor , el ciudadano: JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, titular de la Cédula de Identidad V-10.432.510, también participe del hecho que nos ocupa, actuó sobre seguro, de manera premeditada, actuando con sorpresa porque es evidente que la victima jamás esperaba un ataque mientras discutía con el segundo y en el interior de la vivienda de su pareja sentimental, circunstancia que concuerdan con el testimonio de esta y demás testigos presénciales y referenciales; de allí que hoy victima no tenia la posibilidad alguna para defenderse…”

Aseveró que: “…De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así que el homicidio alevoso por excelencia es cometido durante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación como ocurrió en el presente caso, aquí el hoy imputado conservo su sed de venganza hasta que se materializó. Cuando existía premeditación del homicidio alevoso, aquella circunstancia agravante genérica se tendrá en cuenta para aplicar de pena correspondiente, entre el término medio y limite máximo. Asimismo la dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho de la ciudadana General de la Republica, ha emitido su opinión concordante en la referida doctrina, dejándola reflejada en su conocimiento tipo oficio N° DRP,08456, de fecha 1-04-91, publicado en “informe del Fiscal General de la Republica”, año 1991, tomo 2, p.330-333. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en Sentencia N° 045,de fecha 10-08-06, expediente N° 06-0141, al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y al saber expresa:”(…) En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la victima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima, para repeler este ataque mortal …”Finalmente, es menester señalar que los tipos penales imputados comprenden: El homicidio Calificado, previsto y sancionado en la disposición contenida en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, el cual señala: “ Articulo 406.- en los caso que se enumeran a continuación aplicaran las siguientes penas: Omissis…”
Advirtió que: “…Es menester indicar que las circunstancias calificantes del homicidio que nos ocupa, viene dada por cuanto el autor, actuó impulsando por un motivo que a todos les luces resultando insignificante, el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva, resultando una abismal desproporción entre el motivo y el hecho, el primero constituido por una discusión entre la hoy victima y el progenitor del imputado por causas pasionales en tanto que el resultado constituyen una conducta reprochable, que vulnero el bien jurídico de mayor entidad para todo ser humano, constituido por la vida. En consecuencia, conforme a lo expuesto se constata que el ciudadano imputado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, ya identificado, es considerado por los suscritos como AUTOR del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, solicitando por último que se le tramites correspondiente al presente recurso conforme a los lapsos de Ley…”

Apuntó que: “…Así las cosas, a juicio del Ministerio Publico, en este punto el fallo recurrido, aplico indebidamente los supuestos contemplados en las normas invocadas, contenidas en la Ley, específicamente en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, por cuanto las afirmaciones que hace las fundamenta en conductas sancionadas que no fueron las desplegadas por los sujetos activos de los hechos punibles, ocasionando como consecuencia, una sentencia basada en un criterio subjetivo, por cuanto tal como sentenciador lo afirma en los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, el bien jurídico protegido por la norma in comento tiene su fundamento en el interés del Estado en preservar el derecho a los bienes de sus ciudadanos y del propio Estado, la integridad física de las personas y la seguridad de la Nación…”

Afirmó que: “…Con fundamento en todo lo antes indicado, se puede afirmar sin lugar a dudas que el fallo recurrido, incurrió en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, que regula la causa de justificación de “Legitima Defensa”, debido a que la sentencia aplico erróneamente las referidas normas jurídicas a la que estaba obligada a dar acatamiento; lo que hace procedente la declaratorio CON LUGAR, del presente recurso de apelación por el presente motivo de impugnación…”

Finalizó con la solicitud de PETITORIO señalando que:…” En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:

PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida signada con el N° 007-19 de fecha 01-02-2019, se mantenga las medidas de coerción en contra de los ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES.
TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando ios vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL

El Abg. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, en su condición de defensor de los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORNO CALLES, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inicia explicando que: “…Ciudadanos Magistrados, una vez revisada la sentencia absolutoria dictada por la recurrida en favor de los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS Y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, así como el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, no nos queda duda en señalar que la ilogicidad de motivación la presenta es el recurso de apelación esgrimido por la vindicta pública ya que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el legislador como son los establecidos en el artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se cumplió con la normativa constitucional contemplada en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la de los artículos 1, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 22, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al juicio previo y el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de ia libertad, la finalidad del proceso y a los principios de oralidad, publicidad, inmediación concentración y contradicción, como también a la apreciación de las pruebas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Destaca que: …” En este orden de ideas, la recurrente fundamenta su primera denuncia en la presunta ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en la cual explica lo siguiente: Omissis…”

Continua recalcando que: …” Así las cosas, esta defensa cree necesario realizar las siguientes consideraciones, por cuanto no entiende el motivo real en el cual fundamenta la recurrente su primera denuncia, toda vez que comienza a tratar de explicar de qué se trata la ilogicidad de la motivación de la sentencia objeto del presente asunto y sin embargo, toda la fundamentación que intenta demostrar a esta honorable Corte de Apelaciones, va dirigida a la presunta falta de motivación de la sentencia; lo cual a toda luces SI ES CONTRADICTORIO E ILÓGICO por parte de la recurrente, toda vez que los motivos taxativamente establecidos en el artículo 444, numeral 2o, del Código Orgánico Procesal Penal, se excluyen entre sí; siendo que puede apelarse bajo este supuesto sólo por alguna de las causales, en tanto que si existe una motivación en la sentencia ésta puede ser ilógica o contradictoria, pero resulta completamente fuera de contexto aducir QUE UNA MOTIVACIÓN QUE NO EXISTE EN UNA SENTENCIA (tal como pretende hacer ver la recurrente), al mismo tiempo pueda ser ilógica, estos motivos son excluyentes entre sí, y así lo ha establecido en numerosas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia; siendo una de ellas la sentencia signada bajo el No. 486, Sala de Casación Penal, de fecha 25 de Noviembre de 2016, ponente: Magistrada Francia Coello González, a saber:…”

Manifiesta que: …” Así planteadas las cosas por la recurrente, y previo al abordaje de la denuncia formulada, preciso es aclarar que se desprende del contenido del escrito de apelación que la recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito; por cuanto incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación previstos en el numeral 2o, del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que; o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Debiendo dejar constancia esta Defensa, que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; y hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso…”

Argumentó que: “…Sin embargo la recurrente va más allá, y aduce en su denuncia que se aprecia una falta de motivación por contradicción al momento de hacer el análisis valorativo de la declaración del médico forense IVAN MAVAREZ, quien expuso sobre el contenido del protocolo de autopsia signado bajo el No. 356-2454-5295, por cuanto según su apreciación el Juez, cito: Omissis…”

Aseveró que: “…Lo anterior es totalmente falso, toda vez que sólo cita y expone la Representante Fiscal una parte de la motiva del Juez, que es obviamente la conveniente para su postura, mas no la que debe analizar esta Alzada; en tanto que el Juez de la recurrida si le da valor probatorio a esta prueba, y en su sentencia establece lo siguiente: Omissis…”

Advirtió que: “…De acuerdo a lo anterior, el Juez si realiza una valoración clara de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, y establece que efectivamente demuestra la certeza de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de MERVIN RAMÓN COLINA, sin embargo; la misma no prueba la responsabilidad penal de los acusados con la ocurrencia de! mismo; para lo cual resulta oportuno señalar que las pruebas esgrimidas en el Juicio Oral y Público deben demostrar una relación de causalidad entre el delito cometido y la autoría de los acusados de autos, por tanto es menester y obligación del Juez razonar cuáles de las pruebas que percibió a través del Juicio sirven para apoyar o desvirtuar la tesis del Ministerio Público, siendo que con la presente prueba lo hizo y explicó sus motivaciones; exponiendo además para qué surtió efectos la mencionada prueba y por qué no resulta incriminatoria para mis defendidos…”

Apuntó que: “…En este orden de ideas, de igual forma es oportuno señalar que la Fiscal del Ministerio Público, de forma conveniente para su pretensión, sólo se basó en la declaración del Médico Forense IVAN MAVAREZ, olvidando que existen un cúmulo de pruebas y testimonios valorados en juicio, los cuales SI ESTABLECEN Y DEMUESTRAN la verdad de los hechos, siendo importante mencionar la declaración de! funcionario Oficial IRVIN COY (funcionario actuante), el cual manifestó que al lugar de los hechos había llegado el esposo (victima) de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, y que habían sostenido una fuerte discusión entre ambos mientras se celebraba una fiesta, y que el progenitor de JAIKEL MORENO, es decir JAIRO MORENO intentó calmar la situación, cuando se suscitó la muerte de MERVIN COLINA…”

Afirmó que: “…De igual forma, la declaración de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GARCÍA PABON, JUAN CARLOS VALERA, MARLON SOTO, y JEXMAN NUÑEZ; los cuales son testigos presenciales de los hechos y fueron contestes al afirmar que se encontraban en la residencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, la cual se encontraba bailando con mi defendido JAIRO MORENO CALLES, cuando llegó al sitio su pareja MERVIN COLINA (víctima de autos), el cual se molestó porque su pareja estaba bailando con JAIRO MORENO, motivo por el cual la agredió, llegando a golpearla en el rostro, por lo que en consecuencia los presentes entre ellos JUAN CARLOS VALERO (primo de MARÍA BENAVIDEZ) y MARLON SOTO (hermano de MARÍA BENAVIDEZ), intercedieron para que la víctima MERVIN COLINA depusiera su actitud, y por el contrario éste comenzó a amenazar a todos de muerte, ya que él trabajaba con los pranes y hacía alusión y amenazas con la mano metida en un bolso que tenía consigo, llegando a abalanzarse en contra de JAIRO MORENO CALLES, motivo por el cual su hijo JAIKEL MORENO RIVAS se vio en la necesidad de defender a su progenitor…”

Adujo que:”… De acuerdo a lo anteriormente mencionado, es evidente que la recurrente en su escrito de apelación OLVIDO mencionar la declaración de otros testigos, promovidos por ella misma, que en definitiva también fueron debidamente valorados por el Juez al momento de dictar su fallo y motivar su sentencia; y los cuales si explican por sí mismos la actuación de mis defendidos en la ocurrencia de los hechos…”

Arguyó que: “…Omissis… En este orden de ideas, resulta importante para esta defensa hacer saber a esta honorable Corte de Apelaciones, su "sorpresa" por la "MALA FE", con que actuó el Ministerio Público al momento de elaborar su respectivo escrito de apelación, y sobre todo en este último punto; y uso MALA FE en mayúscula y subrayado ya que engloba mucho su actuación, y por respeto a este Tribunal de Alzada y para no usar términos peyorativos, por cuanto saltan miles de sinónimos para ilustrar esta canallada, ya que, la recurrente mencionó un medio de prueba que NO FUE PROMOVIDO NI ADMITIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, aun mas, no está señalado en los fundamentos y mucho menos en los medios probatorios. Se pregunta esta Defensa ¿Como el Juez de Juicio va a valorar una prueba que no se debatió en sala?, es decir; dicha prueba fue inexistente en el transcurrir del juicio oral y público, amen que ni las partes es decir, el Ministerio Público y la Defensa, no tuvimos el control de la mencionada prueba, no se escuchó al mencionado experto y ni siquiera se incorporó por su lectura; ¿Cómo se puede ponderar y valorar lo que no se discutió en el debate oral y público?; esto es un absurdo, una falta de respeto para los operadores de justicia, considerando que la Fiscal del Ministerio Público pretende basar su fundamento de inmotivación (aun cuando ya esta defensa ha aclarado anteriormente que no está clara la fiscal si su denuncia es por ilogicidad, contradicción o falta de motivación), en una prueba inexistente, y utilizada por ésta con el conocimiento expreso de que la misma nunca fue discutida, en este sentido no se trata de un error o equivocación de la Vindicta Pública, ya que al presenciar todas y cada una de las audiencias en las que se llevó a cabo éste juicio, tenía pleno conocimiento de las pruebas que SI se discutieron, adversas o no a su criterio; por lo que considera este Defensa que tal argumento utilizado para soslayar la actuación de! Juez de juicio, cuando se refiere a que el mismo "no fijo valoración en su sentencia" fue realizado con el propósito de crear una presunta falta de valoración y ponderación por parte del Juez al momento de valorar las pruebas; cuando es gracias a la apreciación, conocimiento, y máximas de experiencia que el Juez valoró y mencionó únicamente las pruebas que tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser valoradas en juicio…”

Cuestionó que: “…Esta Defensa técnica, como consecuencia de lo manifestado por la recurrente en su apelación, advirtió previa revisión exhaustiva del expediente signado bajo el No. 3J-1382-17, que en fecha 16-09-2016, se presentó escrito de acusación en contra de JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, y que en el Capítulo II, del mencionado escrito los cuales rielan del folio 1 al 27, de la Primera Pieza, así como en el Capítulo V, De los ofrecimientos de los medios de prueba, no se hace mención alguna a la mencionada prueba que trata de hacer valer en esta oportunidad el Ministerio Público. De igual forma en fecha 06-03-17, se presentó escrito de acusación en contra de JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, el cual riela al folio 219, en su denominado Capítulo II, de los elementos de convicción y los fundamento de la imputación, desde el folio 219 al 285, tampoco se encuentra incluida o promovida la prueba cuestionada en este punto, es decir; la Ilustración de Trayectoria Intraorgánica. De esta forma y continuando con la secuencia, en fecha 21-06-17, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Pena!, la cual riela del folio 380 al 394, específicamente en el folio 391, el Juez admitió totalmente la acusación presentada, siendo en ios folios 395 al 402 del expediente donde se encuentra el Auto de Apertura a Juicio, en el cual ratifica la admisión de los medios de prueba señalados en los libelos acusatorios presentados en fechas 16-09-16 y 10-03-17; en los cuales no se encuentra la prueba aludida; en este sentido y actuando conforme a derecho el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fechas 11-01-18, 28-02-18, 03-04-18 y 01-06-18, remitió oficios signados bajo los Nros. 106-18, 718-18, 1081-18 y 1998-18, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, citando a los funcionarios pertenecientes al mencionado Cuerpo, a los fines de que comparecieran al Juicio, y nunca se citó al funcionario al cual hace referencia la Fiscal en su Apelación, ya que NO FUE PROMOVIDO Y MUCHO MENOS ADMITIDO; haciendo la aclaratoria de que tal situación ni siquiera fue advertida por la Representante Fiscal en las distintas audiencias que por el periodo de 10 meses se realizaron, para llegar a la conclusión del presente juicio…”

Consideró que: “…Omissis… Conforme a !o anterior, uno de los requisitos de validez de la prueba, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, acto seguido del cual, el tribunal deberá verificar si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá providenciar la misma, para luego fijarse la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de la prueba, es decir, el juicio oral y público..”.

Continuó indicando que: “…En consecuencia, en aquellos supuestos en que el Juez de Juicio base su pronunciamiento en pruebas que no fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales…”

Criticó que: “…De igual forma, la recurrente hace mención al acta de declaración de prueba anticipada de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, la cual era pareja de la víctima quien en vida respondía al nombre de MERVIN COLINA, y manifiesta que el Juez sólo se limitó a realizar una mera mención de lo referido por la testigo, en la cual aludió que el Juez valoró la prueba expresando lo siguiente: Omissis…”

Destacó que: “…A este respecto, resulta indispensable aclarar a esta Corte, que sigue incurriendo en "error" la representante del Ministerio Público, por cuanto en esta oportunidad de igual manera "olvidó" convenientemente transcribir lo manifestado en su totalidad por el Juez de Juicio en su motiva, toda vez que el mismo SI realizo un proceso de valoración de prueba como un todo y relacionado con el resto de los testimonios escuchados en juicio, en tanto su motivación dice lo siguiente: Omissis…”

Denunció que: “…Visto lo anterior, puede éste tribunal de Alzada verificar que efectivamente el Juez a quo SI efectúo una concatenación de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para ser escuchados en el juicio oral y público, contrario a lo manifestado por la Vindicta Publica, la cual durante todo su escrito de Apelación sólo ha fundamentado y esgrimido su "verdad" a "medias" en los testimonios que presuntamente le son favorables, y ha traído o mencionado pruebas que no fueron admitidas en la etapa procesal correspondiente o incorporadas de acuerdo a lo establecido en la norma por vía de excepción…”

Declaró que: “…En los fundamentos de hecho y de derecho que realiza el jurisdicente al momento de redactar su fallo lo hace de una forma cronológica, coherente ya que el mismo percibió a través de sus sentidos lo ocurrido en la sala de juicio, y fue hilvanando todas y cada una de las pruebas ofertadas como testimoniales y documentales por las partes y donde el Ministerio Público jamás pudo demostrar que mis representados actuaron fuera del contexto de la ley. No solamente el Juez de la recurrida se ciño al dicho de los testigos, sino que fue adminiculando todo el acervo probatorio, así como el dicho de los acusados, dando por sentado y así fue probado en sala que mi defendido JAIRO MORENO CALLES, se encontraba en compañía de otras amistades, en la residencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, cuando llegó al sitio su pareja MERVIN COLINA (víctima de autos), el cual se molestó porque su pareja estaba bailando con JAIRO MORENO, motivo por el cual la agredió, llegando a golpearla en el rostro, por lo que en consecuencia los presentes entre ellos JUAN CARLOS VALERO (primo de MARÍA BENAVIDEZ) y MARLON SOTO (hermano de MARÍA BENAVIDEZ), intercedieron para que la víctima MERVIN COLINA depusiera su actitud, y por el contrario éste comenzó a amezarlos a todos de muerte, ya que él trabajaba con los pranes y hacía alusión y amenazas con la mano metida en un bolso que tenía consigo, llegando a abalanzarse en contra de JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, motivo por el cual su hijo JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS se vio en la necesidad de defender a su progenitor…”

Determinó que: “…La Fiscalía procura hacer ver que la recurrida necesita que las exposiciones dadas sean perfectas, mas alejado de la realidad imposible ya que el ciudadano Juez analizó en conjunto todos los elementos probatorios de una forma lógica y precisa, tan es así ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público solo refleja pinceladas de los fundamentos de hecho y de derecho que realizó el sentenciador; vale acotar que el Juez no solo debe tomar en cuenta la declaración de los testigos presenciales de los hechos, como sí, solo de eso dependiera los resultados de un proceso, deben también tomarse en cuenta todas aquellas pruebas que conforman el proceso y deben ser estudiadas por quien decide como un "todo", como un compendio de elementos, situaciones, experticias, y evidencias que se derivan de un hecho punible, con los cuales no quede duda de la responsabilidad o no de una persona en determinado hecho punible, ya que; de ser así; como quiere hacerlo entender la vindicta publica, no pudiera, en los casos donde excepcional mente no existen testigos, llegar al fin último del sistema penal, el cual es la obtención de la justicia y la verdad real y procesal de determinado hecho punible…”

Expuso que: “…En cuanto, al Capítulo III, relativo a la SEGUNDA DENUNCIA realizada por la apelante, la misma la fundamenta en el artículo 444, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando lo siguiente: Omissis…”

Explico que: “…En este punto vale acotar ciudadanos jueces, que la representante fiscal continúa basándose únicamente en la prueba anticipada fundada en la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, cuando manifiesta que ésta última en su declaración dijo que la víctima no se encontraba armada, y es precisamente ésta quien de igual manera manifestó que a su lado y una vez que cayó al piso se encontraba un cuchillo, y que éste en todo momento se encontraba amenazando de muerte a todos los presentes, especialmente a mi defendido JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, llegando inclusive a golpearla en el rostro; siendo que éste último sólo trataba de protegerla, y de calmar la situación…”

Expresó que: “…Resulta imperativo para esta Defensa traer a colación lo que significa la NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER LA ACCIÓN, la cual debe estar guiada por la necesidad de la defensa, en el sentido de que la reacción debe encontrar su justificación en la existencia de una agresión ilegitima previa, actual e inminente; lo cual en el presente caso fue demostrado en el juicio con la declaración de cuatro testigos más, vale decir los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GARCÍA PABON, JUAN CARLOS VALERA, MARLON SOTO, y JEXMAN NÜÑEZ, los cuales también se encontraban presentes al momento de suscitarse los hechos; y que inexplicablemente no son citados por la recurrente en ninguna parte de su escrito de su apelación, quienes entre otras cosas manifiestan que la víctima se encontraba armada con un cuchillo, amenazando a los presentes y adicional mente a esto bastante molesto y exaltado…”

Explanó que: “…Continúa la Representante Fiscal explicando cuales son los requisitos para que se configure la LEGITIMA DEFENSA, y en su ardid aduce lo siguiente: Omissis…”

Esbozo que: “…En este particular, se hace necesario mencionar que el Ministerio Público incomprensiblemente vuelve a considerar que la única prueba debatida en juicio a su entender sólo fue la declaración como prueba anticipada de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, a los efectos de dejar demostrado a éste digno tribunal de alzada, el presunto error que cometió el Juez a quo al manifestar en su motivación que el ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES no tenía ninguna intervención en la ocurrencia de Los hechos más que tratar de calmar la agresión de la cual era objeto por parte del occiso MERVIN RAMÓN COLINA, y en la cual tuvo de intervenir su hijo 3AIKEL ENRIQUE MORENO VIVAS para salvarle la vida, incurriendo así en una LEGITIMA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, numeral 3o, del Código Penal…”

Enfatizó que: “…En consecuencia no entiende esta Defensa como la Vindicta Pública continúa obviando también de forma conveniente la declaración de los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GARCÍA PABON, JUAN CARLOS VALERA, MARLON SOTO, y JEXMAN NUÑEZ, tantas veces mencionados; los cuales son testigos presenciales de los hechos, y fueron contestes al afirmar que se encontraban en la residencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, la cual se encontraba bailando con mi defendido JAIRO MORENO CALLES, cuando llegó al sitio su pareja MERVIN COLINA (víctima de autos), el cual se molestó porque su pareja estaba bailando con JAIRO MORENO, motivo por el cual la agredió, llegando a golpearla en el rostro, por lo que en consecuencia los presentes entre ellos JUAN CARLOS VALERO (primo de MARÍA BENAVIDEZ) y MARLON SOTO (hermano de MARÍA BENAVIDEZ), intercedieron para que la víctima MERVIN COLINA depusiera su actitud, y por el contrario éste comenzó a amezarlos a todos de muerte, ya que él trabajaba con los pranes y hacía alusión y amenazas con la mano metida en un bolso que tenía consigo, llegando a abalanzarse en contra de JAIRO MORENO CALLES, motivo por el cual su hijo JAIKEL MORENO RIVAS se vio en la necesidad de defender a su progenitor…”

Estimó que: “…El Ministerio Público en la fundamentación de su segunda denuncia elabora y explica un resumen de lo que de acuerdo a su opinión son los requisitos indispensables para que se configure la comisión de una LEGITIMA DEFENSA, sin embargo lo hace sólo fundamentado en un órgano de prueba, siendo que existen 4 testimonios más, además de un cúmulo de pruebas documentales y periciales, que ratifican lo solicitado por esta defensa desde el inicio del juicio, y que fue demostrado en la conclusión del mismo, lo cual no es otra cosa que la obtención (como en efecto ocurrió) de una sentencia absolutoria, fundamentado en que el Fiscal del Ministerio Publico en la etapa de investigación, no realizó una adecuación correcta y exacta de los hechos objeto del presente juicio, y esto lo digo por dos razones fundamentales; la primera es que el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, quien es hijo del ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, también procesado en la referida causa, actuó por un estado inminente de necesidad que lo conllevo en su accionar causándole la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MERVIN RAMÓN COLINA, ya que éste el día de los hechos, es decir el día 29 de enero de 2016, llegó a la residencia de su prometida de nombre MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, quien en ese momento bailaba con el ciudadano JAIRO MORENO, y se encontraba en compañía de su hijo JAIKEL MORENO y de otros amigos cuando llegó la víctima y sostuvo una discusión con MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, y con las personas que estaban allí presenté, para posteriormente entrar con ella dentro de la residencia de ésta y después salió armada con un cuchillo y es cuando empuja y trata de agredir al ciudadano JAIRO ENRIQUE y sin tener este conocimiento alguno de que su hijo tenía un arma de fuego en su vehículo (lo cual demuestra que en ningún momento mi defendido llegó al sitio con intención alguna de utilizarla, pero lo hizo por cuanto ya que era conocido por todos que la víctima era una persona violenta y también poseía un arma) es cuando su hijo busca y saca un arma de fuego y dispara contra el hoy occiso causándole la muerte…”

Esgrimió que: “…En este orden de ideas cabe señalar que lo ocurrido esa noche corresponde a lo que en la legislación venezolana se reconoce como una causal de justificación, particularmente en el presente caso denominado "LEGITIMA DEFENSA" contemplado en el artículo 65, numeral 3, del Código Penal Venezolano, en el cual se establece: Omissis…”

Indagó que: “…De acuerdo a lo anterior se entiende por Legitima Defensa como una situación de peligro grave, actual e inminente y no provocada contra un bien o interés jurídicamente protegido propio o ajeno, siendo que es vulnerable a dicha situación de peligro, en cuya situación no le queda otra opción al agente que el sacrificio de intereses o bienes jurídicos pertenecientes a otra persona, con objeto de salvaguardar los propios o de un tercero, que el derecho reconoce como justificante y por tanto exime la responsabilidad penal; de esta forma el autor Hernando Grisanti Aveledo, estima que uno de los requisitos indispensables para que pueda hablarse de un estado de necesidad es que exista la presencia de un peligro grave, actual e inminente, no siendo menester que haya comenzado a realizarse, dándose como suficiente que el agente que produce la acción pueda percibir con sus sentidos el peligro posible y real, contra un bien jurídicamente tutelado propio o ajeno, y como consecuencia de esto tenga que actualizar una acción para evitarlo…”

Indicó que: “…De esta forma se describe exactamente la acción desplegada por mi defendido JAIKEL MORENO RIVAS, quien se vio en la imperiosa necesidad de repeler la acción desplegada en contra de su progenitor JAIRO MORENO CALLES, y sobre todo cuando ya era evidente que la víctima MERVIN RAMÓN COLINA se encontraba agrediendo a éste último, amenazándolo con un cuchillo, y buscaba insistentemente algo dentro de su bolso, siendo conocido como una persona violenta, lo cual se evidencia de los testimonios escuchados en el juicio, incluyendo la de su prometida MARÍA BENAVIDEZ, quien fue conteste al afirmar que era una persona violenta…”

Insistió que: “…En consecuencia, esta Defensa sostiene que mi defendido JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS actuó en virtud de una agresión inminente bajo la cual se encontraba su padre JAIRO MORENO, siendo entonces amparado por una eximente de responsabilidad penal conocida como LEGITIMA DEFENSA, por cuanto la norma es ciara al manifestar que en lo que respecta a éste último lo ampara y lo justifica la protección a los derechos como la vida y la integridad personal de terceros…”

Manifestó que: “…Ahora bien, la representante fiscal de igual forma asegura en su escrito de Apelación que mi defendido JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, participó en la comisión del mencionado hecho; se pregunta esta defensa ¿En qué cooperó mi defendido JAIRO MORENO CALLES para la comisión del hecho?; máxime cuando la Fiscal hace mención a ello mas no expresa de donde obtuvo ese convencimiento, y peor aún, cuales son las pruebas debatidas que fundamentan su pretensión, toda vez que es esa institución quien tiene la carga de probar sus alegatos, situación ésta que nunca ocurrió. En este punto vale traer a colación el concepto de COOPERADOR, y como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, siendo asi, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor; siendo asi, no entiende esta defensa cual fue específicamente la acción constitutiva de JAIRO MORENO por cuanto ni excito, ni reforzó, ni dio instrucciones y mucho menos suministro los medios para cometer el hecho donde perdiera la vida la víctima MERVIN RAMÓN COLINA, por el contrario, fue la vida se éste la que se encontraba en riesgo, y fue eso lo que motivo a JAIKEL MORENO a defenderlo; mi defendido JAIRO MORENO, es la verdadera víctima de la acción desplegada por el occiso MERVIN COLINA, y de allí es que se desprenden las circunstancias hoy conocidas por este digno tribunal de alzada. De tal manera que, mi defendido JAIRO MORENO no tiene absolutamente ningún tipo de responsabilidad en los hechos que fueron debatidos en el juicio…”

Mencionó que: “…Por último, de esta manera, queda fehacientemente comprobado que el Juez fundamentó y concatenó su análisis, argumentando los motivos de su decisión, por lo que resulta altamente temerario que el Ministerio Publico alegue en su escrito que la motivación fue escasa cuando "obvio" mencionar el resto de los elementos probatorios que el Juez tomó en cuenta al momento de tomar su decisión…”

Para concluir en la parte de PETITORIO indica que:…”: Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes le corresponda conocer, le solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado a-quo por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad sin restricciones de mis defendidos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS (el cual se encuentra privado de libertad), y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES (el cual se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad)…”


V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Junio de 2019, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina quincuagésima del Ministerio Público, asimismo los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.985.125 y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.432.510, fueron trasladados a esta Sala de Alzada, a dicha audiencia que se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima del Ministerio Público; contra la Sentencia N° 007-19, de fecha 01 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de de Juicio, mediante la cual declara, PRIMERO: SE ABSUELVE; a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, y para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA y SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, es por ello que esta Sala acuerda librar boletas de notificación a la Representación Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, a los profesionales del derecho JOSE MONAYO y DANIEL ALVARADO, a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES y a la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENAVIDES en su condición de victima por extensión. Se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales NERINES ISABEL COLINA ARRIETA (Presidenta), CATRINA LOPEZ FUENMAYOR Y LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, junto a la Secretaria, Abogada ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la presencia del profesional del derecho JOSE GREGORIO MONCAYO actuando en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES quienes fueron trasladados. Asimismo se deja constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Publico quien se encuentra debidamente notificado en acta de diferimiento de fecha 20-05-2019. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL, quien expone: “Buenas tardes, en primer lugar ratifico mi escrito de contestación, realizando las consideraciones a la misma, la recurrente en su escrito de apelación, fundamentando Articulo 444 realizo dos denuncias la primera, fundamentada en el ordinal 2 por falta de contradicción e ilogicidad manifiesta en este sentido quiero manifestarles, haciendo un esboso de la ilogicidad, el Ministerio Público habla de ilogicidad y luego de falta de motivación, el hace una concatenación en las diferentes audiencias, considerando esta defensa que dicha sentencia cumple con los requisitos de la misma, la recurrida hace su consideración se basa de todos los elementos probatorios, solo se basa de la declaración del medico forense siendo esto falso incluyendo el examen medio forense, esto ha sido manifestado en mi escrito de contestación, el juez si concatena los hechos con lo demostrado en el Juicio Oral y publico, entre líneas solo coloca lo del medico forense como que no lo tomo ni lo analizo, y si fue así, aparte con respeto digo que el recurso es ilógico porque habla de una prueba no ofertada, ni debatida, habla que el juez no la valoro no debiendo ser así, ustedes lo verificaran del acervo probatorio, la cual no fue escuchada la declaración del experto LUIS RINCON quien supuestamente hizo una declaración de prueba intra orgánica, lo ilógico es el recurso no la sentencia debatida. La segunda denuncia, fue error de la ley por su aplicación, hace mención a 1 sola de las pruebas, donde fue concatenada y fehacientemente actúo por legitima defensa, por parte de él ya que la victima se presento de forma violenta, y porque el ciudadano JAIRO MORENO bailaba con la ciudadana y quien se lanzo con un cuchillo con el otro, actuando Jaiquel en legitima defensa y por necesidad, conforme lo establece el articulo 65 ordinal 3, no existió provocación cuando se presento el hoy occiso y llevo a necesidad redefenderse, esta situación le quito el carácter de delito y fue la justificación, solicito por ello se declare sin lugar el escrito de apelación de sentencia y se ratifique su libertad, en cuanto el ciudadano JAIRO el se encuentra por medida cautelar porque no se logro demostrar su culpabilidad. Es todo”. Se deja constancia que tomando en cuenta la inasistencia de la victima, se procedió a dar el derecho de palabra a las victimas por extensión CARMEN COLINA, quien expone: “Lo que hacen los pobres, yo no puedo mas con esto a mi me duele esto, no estoy de acuerdo que diga que lo mataron como un perro no existe, yo soy la mama de mi hijo, mi hijo nunca fue un criminal fue un deportista, pero siempre los pobres sufrimos, ellos están pidiendo para que los suelten y mi hijo murió y eso quedara así? Mi hijo nunca fue delincuente, se caracterizo por su buen comportamiento, el pobre sufre sin tener dinero para ponerles un buen abogado, la muerte de mi hijo queda por el suelo, pero arriba hay un dios que todo lo ve, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana ZULEMA MARTINEZ, quien expone: “¿Si los dos señores quedan libres que debemos hacer? Debemos buscar entonces a la fiscal que se supone que debería estar aquí, es todo”. Acto seguido se le pidió a los ciudadanos imputados, que se colocara de pie y a cada uno por separado se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, exponiendo en primer lugar JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS titular de la cedula de identidad No V- 20.235.125 residenciado en el Sector Arismendi avenida 98, frente a Regina Gas, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6012354, quien expuso: “Pido perdón por haberle quitado la vida a su hijo, yo me defendí mi mama murió, mi abuela murió, yo lo perdí todo, yo no tengo nada que perder ya, yo le pido a dios perdón y a usted todos los días, yo se que esto jamás lo olvidaremos, porque perdí todo, su hijo atento contra la vida de mi papa y yo solo lo defendí, es todo”. Acto seguido se le pidió a los ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, residenciado en el Sector Arismendi avenida 98, frente a Regina Gas, Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6012354, quien expuso: “Lamentamos lo sucedido y los hechos, y lo que sucedió el hijo de ella me quiso matar, se arruino la vida de mi hijo con este hecho, nosotros lo lamentamos, jamás quisimos hacer eso, yo lo único malo que hice fue que baile con su novia o esposa, no se a quien conocía de toda mi vida, lamentablemente lo único que hice fue bailar con ella, un hombre grande le dio un golpe a la muchacha y se tiro a mi, le disculpe explicándome, me dijo que me iba a matar, yo fui con mi hijo, socio y mama le dije a los policías vayan que va a matar a María Alejandra le dijo que paito trabajaba con los del reten, el chamo se me encima a matarme, me amenazo dijo que trabaja con los pranes del reten un tal Josbel, me amenazaron que si no pagaba 5 mil dólares, me matarían, ese día le dieron 80 tiros a mi casa, ellos se fueron a Colombia porque como íbamos arreglar eso, yo tuve que sacar 5 mil dólares y fui extorsionado con la gente que el dijo que trabajaba, 80 tiros le dieron a la casa, yo lamento lo sucedido, nadie quiere perder un hijo, nadie quiere perder un ser querido, yo no hice nada, allí es cuando sonó los tiros, me fueron a buscar y dije yo voy fue en legitima defensa, espero dios nos perdone por lo que sucedió ese día, la señora nunca recuperara a su hijo, me siente porque yo soy padre ella tiene razón, pero también son las condiciones de cómo se dieron las cosas, esta la exposición de María Alejandra no fuimos nosotros, gracias y espero que estoy tenga un final, el cual no será feliz para nadie, esto ha sido una catástrofe económica y moralmente, lo lamentamos, gracias, es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) del medio día, del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”


Por lo que celebrada la referida audiencia, este Tribunal Colegiado pasa a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISION RECURRIDA


La Sentencia apelada, corresponde a la N° 007-19, de fecha 01 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: SE ABSUELVE; a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.985.125 y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.432.510, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, por no habersle demostrado en el presente debate de juicio oral y público su responsabilidad penal en dichos delitos, SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del Derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina quincuagésima del Ministerio Público; contra la Sentencia N° 007-19, de fecha 01 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la cual denuncia como primer punto de impugnación que la sentencia impugnada adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación ya que presenta seria contradicción en la valoración de las pruebas recepcionados en el Juicio Oral y Publico, como segundo punto de impugnación Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el sentenciador aplico el contenido de articulo 65 del Código Penal y el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para absolver a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES.

En este sentido, delimitados como ha sido el motivo constitutivo del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

Advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.

Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.

Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.

Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el Primer punto de impugnación de la Vindicta Pública, se refiere a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación lo expuesto en el Diccionario de la Real Academia Española, referente a lo que significa ilogicidad, siendo definida de la siguiente manera: “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Al respecto, el Autor Luís Miguel Balza Arismendi, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano”, indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente:

“Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”. (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

En este mismo orden de ideas, y conforme a lo denunciado en este punto, este Órgano Colegiado observa que el vicio de ilogicidad en la sentencia, conforme lo expresa el doctor ADOLFO RAMÍREZ TORRES (“Código Orgánico Procesal Penal Comentado”, p. 646), se presenta:

“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.

Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuales son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

“Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 363 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.”.(Negrillas de esta Sala).

Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que:

“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Considerando esta Sala de Alzada oportuno citar la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:

“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” .

Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación:

“...con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. (Sala de Casación Penal, Sentencia de fecha 11-02-03, Ponente Rafael Pérez Perdomo). (Resaltado de Sala)

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a lo planteado por la defensa, en relación a la valoración de los testimonios referenciales, indirecto ó de oídas, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera:

“…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Así como, también, se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en otros casos, que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.

Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley; evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el Juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

Asimismo, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al testigo referencial ó de oída, señaló:

“…al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;
• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;
• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).

Dentro de esta perspectiva, tenemos que la prueba del testimonio referencial ó de oída, no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo, es decir, este tipo de prueba debe ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de pruebas que se encuentre inserto dentro de las actuaciones, tales como experticias, informes, actas policiales entre otros.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia, en los siguientes términos:
La declaración testimonial de los funcionarios IRVIN COY y DESIREE MACHADO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declarando la última de los mencionados lo siguiente:
“en la primera acta es donde nos informan lo sucedido en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, casa 43, me dirigí al sitio con el funcionario IRVIN COY, a realizar las primeras diligencias, el como investigador y yo como técnica. Al llegar allí vimos una vivienda, allí le digo al investigador como es el cuerpo, la fisonomía y las características que pude tener la vivienda. La mía mas que todo s la inspección técnica, como le dije ya la dirección del barrio, es una vivienda donde observamos el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, de contextura doble, de tez negra, de 180 cm. de estatura, frente amplia, cejas abundantes, nariz y ojos grandes, y al realizarle la inspección corporal se observó una herida en la región parietal del lado izquierdo y una en la región pectoral del lado derecho, y una en la región infraescapular del lado izquierdo, todas estas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. El mismo tenía como vestimenta una gorra de color negro con un bordado donde se visualiza CR, marca miera, un short de color negro con franjas laterales de color gris, un calzado deportivo de color celeste marca NIKE, un bolso de color rojo marca Mario Hernández, tanto la evidencia como una sustancia hemática fueron colectados. Se visualizan dos orificios en la puerta trasera elaborada en hierro. En el sitio colecte una gasa impregnada con una sustancia de color pardo rojizo y dejé fijaciones fotográficas de la parte interna y externa del sitio, asi como del occiso. Una vez realizadas las diligencias en el sitio, nos dirigimos a la morgue de la facultad de medicina para realizarle la inspección al cadáver, es todo.”
En el análisis de la referida declaración la Jueza de Instancia estableció:

“Con respecto a esta prueba ciertamente se evidencia que los funcionarios actuantes llegaron hasta la vivienda y n el interior de la vivienda localizan el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, a quien al realizarle la inspección corporal presenta una herida en la región parietal del lado izquierdo y una en la región pectoral del lado derecho, y una en la región infraescapular del lado izquierdo, todas estas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, este respondía al nombre de MERVIN RAMON COLINA, de igual manera colectaron colecte una gasa impregnada con una sustancia de color pardo rojizo y dejaron fijaciones fotográficas de la parte interna y externa del sitio, asi como del occiso. Determinándose que el hoy occiso se encontraba en la casa, esta inspección solo deja constancia de la existencia y dirección del sitio exacto donde se produjo o verificó la muerte violenta de la victima, si bien determina el tiempo, modo y lugar, no asi la autoría activa en la ejecución del homicidio, de los acusados de marras, ni verificar además en esta sala que los acusados se encintraban de igual manera en la parte externa de la vivienda donde sucedieron los hechos. Asi se declara”


La declaración testimonial del funcionario RONNY FINOL, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declarando lo siguiente:
“buenas tardes, soy detective, tengo como nueve años de experto de vehículo, veo una experticia hecha por mi persona, y reconozco mi firma y el contenido de ella, trata de una LUV, marca Chevrolet, de color Blanco, Año 2007, l cual presenta su serial de carrocería en estado original. Asimismo, el serial del motor se encuentra en estado original, experticia realizada bajo el numero 234, libro 49. Asimismo se hizo una experticia de un vehículo Aveo, Marca Chevrolet, de color Amarillo, Año 2006, el cual presenta serial de carrocería en estado origina. La experticia fue realizada bajo el numero 232 del libro 49, de fecha 01/02/20016, es todo.”
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

“en cuanto al testimonio rendido por este órgano de prueba, analizado de acuerdo al conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, generalmente aceptadas, no arroja ningún elemento incriminatorio en contra de los acusados, JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, cometido en contra de quien en vida se llamaba MERVIN RAMON COLINA,. Observa este tribunal que la misma en su contenido se limita a la práctica de una experticia de reconocimiento de un vehiculo retenido durante el procedimiento policial que culminó con la detención de los acusados, no arrojando ninguna conclusión que validamente pueda utilizarse a favor o en contra de los mismos, estableciendo el tribunal que la misma debe ser desestimada como prueba incriminante en cuanto a la responsabilidad penal que les atribuye a la representación fiscal sobre los hechos que dieron origen al presente juicio . Asi se declara”

La declaración testimonial del GEOVANNY ENRIQUE GARCÍA PABÓN, titular de la cédula de identidad V-9.724.237, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, quien declaró lo siguiente::
“Nosotros llegamos en su carro, el señor se puso a bailar con la señora en el frente, y al ratico llegó Paito, agarró a la mujer, la metió por un brazo y en el cuarto le dio unos golpes y salió a amenazar con los pranes, los iba a matar, Jairo empezó a hablar con él y le decía, vos sois amigo mío, Maria Alejandra es mi amiga, él agresivo siempre con la amenaza de muerte, él lo empuja y Jairo se va hacia atrás, el dispara, habló con los policía y le dijeron que eso no era problema de ellos, el siempre amenazo de muerte con los pranes, es todo”
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

“En cuanto al testimonio rendido por este órgano de prueba, analizado de acuerdo al conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, no arroja ningún elemento incriminatorio concluyente en contra de los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOM1CIDIO CALIF1CADO CON MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal para el segundo, cometido en contra de quien en vida se llamaba MERVIN RAMON COLINA.

Observa el tribunal que el testigo de marras describe una situación de tensión extrema antes del suceso, en virtud de haberse desarrollado una agresión por parte del occiso contra su pareja. Su relato establece que cuando el occiso Llego al lugar de los hechos, consiguió a MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, su pareja sentimental para el momento de ocurrir los hechos, bailando con el acusado JA1RO EMR1QUE MORENO CALLES, quien intento mediar en la discusión de la pareja, siendo en el acto amenazado de muerte por el ciudadano MERVIN RAMÓN COLINA. Cabe destacar, que durante la exposición, el testigo de marras menciono que el occiso, en plena discusión con el acusado MORENO CALLES, saco un cuchillo de un bolso que cargaba encima a! momento de! hecho y se abalanzo sobre este ultimo, siendo en este momento en que sonaron los disparos de un arma, presuntamente accionada por el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO VIVAS, dándole muerte en el acto.

Sobre este punto en particular, objeto de un análisis mas pormenorizado por parte de este tribunal en capitulo separado, al ser adminiculada esta declaración con otras rendidas por testigos presenciales del hecho, arrojan un mérito favorable en beneficio de los acusados de autos, dado el estado de necesidad del medio utilizado por el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física de su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVÍN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que ciertamente podía matarle en el acto, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente al agresor, dada su contextura física. Todo lo anterior indica al tribunal que el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS actuó bajo extrema necesidad de impedir una agresión armada del occiso MERVIN RAMÓN COLINA a su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lo cual convierte a su acción culpable en inimputable a tenor del contenido del ordinal 3o, artículo 65 del Código Penal, al actuar en LEGITIMA DEFENSA de la vida de este ultimo nombrado. ASI SE DECLARA.


Con la misma data 29/01/2018, rinde declaración el ciudadano, JUAN CARLOS VALERA, titular de la cédula de identidad V-13.008.875, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, quien declaró lo siguiente:
"Nosotros llegamos a Cuatricentenario a la casa de Maria Alejandra y nos bajamos porque iba a prender las luces de la casa, íbamos a casa deMarlon, nos comenzamos a beber unas cervezas en casa de ella, al rato llegó Paito y la agarró con Jairo porque estaba bailando con Jairo y la agarró por un brazo y la metió para el porche y le pegó en la cara, ella es mi prima y la defendí, me salgo del porche, y al frente la agarró con Jairo, diciéndole que lo iba a joder, creo que estaría celoso y empezó a ofendernos y a decir que me iba a matar porque él trabaja con los pranes, dijo que me iba a dar un coquero, estaba alzado, no se que tenia y cargaba un bolso koala y llamando y la mano dentro del koala, se prendió, Jairo se disculpaba con el tipo y él decía que no, el tipo no accedió a nada, se prendió el problema, empujo al señor y pasó lo que pasó, es todo" (subrayado de esta Sala)
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

“En cuanto al testimonio rendido por este órgano de prueba, analizado de acuerdo al conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, no arroja ningún elemento incriminatorio claro y concluyente en contra de los acusados JAiKEL ENRIQUE MORENO RiVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal para el segundo, ¡cometido en contra de quien en vida se llamaba MERVIN RAMÓN COLINA. Observa el tribunal que el testigo de marras describe una situación de tensión extrema antes del suceso, en virtud de haberse desarrollado una agresión por parte del occiso en contra de su pareja, cuanto este llego al lugar de los hechos y consiguió a MARÍA ALEJANDRA BENAVÍDEZ VÁRELA, quien era su pareja sentimental para el momento de ocurrir los hechos, bailando, en la cual intento mediar el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, siendo este ultimo amenazado de muerte. Cabe destacar, que durante la exposición, el testigo de marras menciono que el occiso, en plena discusión con el acusado MORENO CALLES, saco un cuchillo de un bolso que cargaba encima al momento del hecho y se abalanzo sobre este ultimo, siendo en este momento en que sonaron los disparos de un arma, presuntamente accionada por el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO VIVAS, dándole muerte en el acto. Sobre este punto en particular, el cual va a ser objeto de un análisis mas pormenorizado por parte de este tribunal en capitulo separado, adminiculando esta declaración con otras rendidas por testigos presenciales del hecho, arrojan un mérito favorable en beneficio de ios acusados de autos, dado el estado de necesidad del medio utilizado por el ciudadano JASKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física de su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVIN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que podía matarle, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente al agresor, dada su contextura física. Por otra parte, se observa que el acusado JÁIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lejos de propiciar la agresión de la cual iba a ser objeto, tuvo una actitud conciliadora en todo momento, dado que antes de producirse el hecho que nos ocupa el occiso MERVIN RAMÓN COLINA llego al lugar alterado y en estado de ebriedad agrediendo a su pareja MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA profiriendo amenazas a todos ¡os presentes y amenazando de muerte especialmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES Cabe destacar, que durante la exposición, el testigo de marras menciono que el occiso, en plena discusión con el acusado MORENO CALLES, saco un cuchillo de un bolso que cargaba encima al momento del hecho y se abalanzo sobre este ultimo, siendo en este momento en que sonaron los disparos de un arma, presuntamente accionada por el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO VIVAS, dándole muerte en el acto.
Sobre este punto en particular, objeto de un análisis mas pormenorizado por parte de este tribunal en capitulo separado, al ser adminiculada esta declaración con otras rendidas por testigos presenciales de! hecho, arrojan un mérito favorable en beneficio de los acusados de autos, dado el estado de necesidad del medio utilizado por el ciudadano JAÍKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física de su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVIN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que ciertamente podía matarle en el acto, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente al agresor, dada su contextura física. Todo lo anterior indica al tribuna! que el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS actuó bajo extrema necesidad de impedir una agresión armada del occiso MERVIN RAMÓN COLINA a su padre JAIRO ENJRIQUE MORENO CALLES, lo cual convierte a su acción culpable en inimputable a tenor del contenido del ordinal 3o, artículo 65 de! Código Penal, al actuar en LEGÍTIMA DEFENSA de la vida de este ultimo nombrado. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, a tenor de la testifical en análisis, se observa que el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lejos de propiciar la agresión de la cual iba a ser objeto, tuvo en todo momento una actitud conciliadora , dado que antes de producirse el hecho que nos ocupa el occiso MERVIN RAMÓN COLINA llego al lugar alterado, en estado de ebriedad a agredir, delante de todos los presentes en el lugar, a su pareja MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, para luego continuar en acto seguido a proferir amenazas a todos los presentes y especialmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, a quien amenazo de muerte. Estima el tribunal, en atención a lo up-supra expresado, que no hay elementos incriminatorios en su conducta para establecer validamente que el mismo presto colaboración o asistencia necesaria para que el hecho objeto de análisis en esta sentencia se consumara, debiendo en consecuencia desestimar la imputación realizada por la representación fiscal en su contra, por carecer de sustento probatorio. Asi se declara”
La declaración testimonial de fecha 15/02/2018, en la cual rinde declaración el ciudadano, MARLON SOTO, titular de la cédula de identidad V-10.416.153; declarando lo siguiente:
“"Estaba bebiendo en el grupo ese día en una tasca, como a las nueve salimos a casa de mi hermana. Todos bailaban con ella porque éramos todos conocidos, a las doce llego paito alzado, le tiro u golpe a mi hermana porque estaba bailando con Jairo, llego con un bolso, ofreciendo disparos y amenazando con gente del reten. El amenazaba a Jairo y a Juan Carlos con joderlos, se metió las manos en los bolsillos, luego se produjo la situación, yo estaba en el carro cuando se oyeron los disparos, llegaron los policías y la PTJ, es todo.”
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

“En cuanto al testimonio rendido por este órgano de prueba, analizado de acuerdo al conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, no arroja ningún elemento incriminatorio claro y concluyente en contra de los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES en la presunta comisión del delito de HOMICIDI CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal para el segundo, cometido en contra de quien en vida se llamaba MERVIN RAMÓN COLINA. Observa el tribunal que el testigo de marras describe una situación de tensión extrema antes del suceso, en virtud de haberse desarrollado una agresión por parte del occiso en contra de su pareja, cuanto este llego al lugar de los hechos y consiguió a MARÍA ALEJANDRA BENAVÍDEZ VÁRELA, quien era su pareja sentimental para el momento de ocurrir ios hechos, bailando, en la cual intento mediar el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, siendo este ultimo amenazado de muerte. Cabe destacar, que durante la exposición, el testigo de marras menciono que el occiso, en plena discusión con el acusado MORENO CALLES, saco un cuchillo de un bolso que cargaba encima al momento del hecho y se abalanzo sobre este ultimo, siendo en este momento en que sonaron los disparos de un arma, presuntamente accionada por el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO VIVAS, dándole muerte en el acto.
Sobre este punto en particular, objeto de un análisis mas pormenorizado por parte de este tribunal en capitulo separado, al ser adminiculada esta declaración con otras rendidas por testigos presenciales del hecho, arrojan un mérito favorable en beneficio de los acusados de autos, dado el estado de necesidad del medio utilizado por el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física de su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVIN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que ciertamente podía matarle en el acto, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente al agresor, dada su contextura física. Todo lo anterior indica al tribunal que el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS actuó bajo extrema necesidad de impedir una agresión armada del occiso MERVIN RAMÓN COLINA a su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lo cual convierte a su acción culpable en inimputable a tenor de! contenido de! ordinal 3o, artículo 65 del Código Penal, al actuar en LEGITIMA DEFENSA de la vida de éste ultimo nombrado. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, a tenor de la testifical en análisis, se observa que e! acusado JAÍRO ENRIQUE MORENO CALLES, lejos de propiciar la agresión de la cual iba a ser objeto, tuvo en todo momento una actitud conciliadora , dado que antes de producirse el hecho que nos ocupa el occiso MERVIN RAMÓN COLINA llego al lugar alterado, en estado de ebriedad a agredir, delante de todos los presentes en el lugar, a su pareja MARÍA ALEJANDRA BENAVÍDEZ VÁRELA, para luego continuar en acto seguido a proferir amenazas a todos ios presentes y especialmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, a quien amenazo de muerte. Estima el tribunal, en atención a lo up-supra expresado, que no hay elementos incriminatorios en su conducta para establecer validamente que el mismo presto colaboración o asistencia necesaria para que el hecho objeto de análisis en esta sentencia se consumara, debiendo en consecuencia desestimar la imputación realizada por ¡a representación fiscal en su contra, por carecer de sustento probatorio. ASI SE DECLARA. Asi se declara”

En fecha 15/02/2018, se llamo al estrado al ciudadano, JEXMAN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-18.381.521, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, quien declaró lo siguiente:
“Ese día estaba en mi casa con mi primo Jaikel me llamo y fuimos a una tasca, de allí salimos a la casa de ka muchacha, salí a comprar una caja de cerveza y vi como a diez metros cuando llego Melvin y se prendió la pelea , Paito amenazaba con la gente del reten, le dio golpes a la muchacha, toda la pelea estuvo Melvin con la mano metida en el bolso, se pidió apoyo a la policía y Jairo pidió que se metiera para calmarlo, pero no quisieron, cuando decidimos irnos Paito empujaba a Jairo, saco el cuchillo y Jaikel le disparo, es todo..”
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

“En cuanto al testimonio rendido por este órgano de prueba, analizado de acuerdo ai conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, no arroja ningún elemento incriminatorio claro y concluyente en contra de los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal para el segundo, ¡cometido en contra de quien en vida se llamaba MERVIN RAMÓN COLINA. Observa el tribunal que el testigo de marras describe una situación de tensión extrema antes del suceso, en virtud de haberse desarrollado una agresión por parte del occiso en contra de su pareja, cuanto este llego al lugar de los hechos y consiguió a MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, quien era su pareja sentimental para el momento de ocurrir los hechos, bailando, en la cual intento mediar el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, siendo este ultimo amenazado de muerte. Cabe destacar, que durante la exposición, el testigo de marras menciono que el occiso, en plena discusión con el acusado MORENO CALLES, saco un cuchillo de un bolso que cargaba encima al momento del hecho y se abalanzo sobre este ultimo, siendo en este momento en que sonaron los disparos de un arma, presuntamente accionada por el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO VIVAS, dándole muerte en el acto.
Sobre este punto en particular, objeto de un análisis mas pormenorizado por parte de este tribunal en capitulo separado, al ser adminiculada esta declaración con otras rendidas por testigos presenciales del hecho, arrojan un mérito favorable en beneficio de los acusados de autos, dado el estado de necesidad del medio utilizado por el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física de su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVIN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que ciertamente podía matarle en el acto, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente al agresor, dada su contextura física. Todo lo anterior indica al tribunal que el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS actuó bajo extrema necesidad de impedir una agresión armada del occiso MERVIN RAMÓN COLINA a su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lo cual convierte a su acción culpable en inimputable a tenor del contenido del ordinal 3o, artículo 65 del Código Penal, al actuar en LEGITIMA DEFENSA de la vida de este ultimo nombrado. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, a tenor de la testifical en análisis, se observa que el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lejos de propiciar la agresión de la cual iba a ser objeto, tuvo en todo momento una actitud conciliadora , dado que antes de producirse el hecho que nos ocupa el occiso MERVIN RAMÓN COLINA llego al lugar alterado, en estado de ebriedad a agredir, delante de todos los presentes en el lugar, a su pareja MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, para luego continuar en acto seguido a proferir amenazas a todos los presentes y especialmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, a quien amenazo de muerte. Estima el tribunal, en atención a lo up-supra expresado, que no hay elementos incriminatorios en su conducta para establecer validamente que el mismo presto colaboración o asistencia necesaria para que el hecho objeto de análisis en esta sentencia se consumara, debiendo en consecuencia desestimar la imputación realizada por la representación fiscal en su contra, por carecer de sustento probatorio.. Asi se declara”
La declaración testimonial en la audiencia de fecha 26/06/2018, del Director Municipal de la Medicatura Forense DR. IVÁN MAVAREZ, a quien se le exhibe para su lectura, la prueba documental, siendo esta, Informe del Protocolo de Necropsia signada con el N° 356-2454-5295, de fecha 24 de Febrero de 2016, suscrita por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, Anatomopatólogo Forense, experto profesional IV, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Después de examinar el protocolo, reconozco que si fue suscrito por la doctora, Mileida Bohórquez, es su firma y es el sello. El día 30/01/2016, a las 11:00 a.m. aproximadamente, se realizó la necropsia de Mervin Colina, esta necropsia se enumeró con el número 203, después de examinar el cadáver, como estatura, raza, contextura, Bohórquez, determinó livideces dorsales móviles y rigidez cadavérica presente, lo que quiso transmitir que tenia menos de doce horas de ocurrido el hecho. Describió dos heridas producidas por proyectil único, en el tórax anterior del lado derecho, a 6 cm. de la línea media y a 8 cm. de la tetilla, en su trayecto, ella sale en el lado del tórax izquierdo del lado inferior, de derecha-izquierda y de arriba a abajo y describe un orificio de entrada irregular ovalado con cintillo de contusión ubicado en la región parietal izquierda sin orifico de salida. A la apertura del cráneo, se localiza el proyectil y este se extrae y guarda en cadena de custodia con un trayecto de arriba abajo. Describe una fractura en el parietal izquierdo, lo que es el orifico de entrada y laceración, no hay lesiones en el cuello. En tórax, un hemotórax de 600 ce con laceración de pulmón derecho y el pulmón y le corazón no tiene lesiones. Una laceración de hígados y el resto sin lesiones, al igual que las extremidades, causal de muerte, herida craneal producida por arma de fuego, es todo.”
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

“En cuanto al testimonio rendido por este órgano de prueba, analizado de acuerdo al conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, no arroja ningún elemento incriminatorio claro y concluyente en contra de los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RÍVAS y JAÍRO ENRIQUE MORENO CALLES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Pena!, para el primero de los nombrados y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal para el segundo, cometido en contra de quien en vida se

llamaba MERVIN RAMÓN COLINA. Sobre la evidencia en particular, observa este juzgador que la misma ofrece certeza sobre la causa de la muerte de! ciudadano MERViN RASVSON COLINA, pero no refleja algún otro elemento que permita dilucidar con pieria claridad !as circunstancias de tiempo., lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, menos aun para poder afirmar validamente la culpabilidad de los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, en los hechos narrados dentro del libelo acusatorio. En consecuencia, el tribunal desestima la misma como evidencia directa para incriminar a los referidos acusados en la presente causa, al no reproducir el mérito invocado por e! representante fiscal al momento de hacer la imputación en la oportunidad legal correspondiente. Asi se declara”
La declaración testimonial de fecha 09/07/2018, se incorporaron para su exhibición y lectura, las pruebas documentales, siendo estas, el acta de Levantamiento planimétrico, de fecha 31/01/2016, signada con el número 4505 suscrita por el funcionario JOSUÉ JAFFET MORENO MOGOLLÓN, declarando en este juzgado el mencionado ciudadano, quien en la misma fecha manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“"Nosotros, los expertos en planimetría, nos encargamos de dejar constancia de cualquier objeto relacionado con el sitio del suceso, indagar que todas las videncias del sitio, plasmarla en un croquis. Una respuesta certera no puedo dar porque no estuve en el momento del suceso; pero si puedo hacer una hipótesis. Lo que puedo observar, como experto planimétrico, al sujeto atentaron contra su vida y cuando llegamos al sitio del suceso, se encontraba la sustancia, el cuerpo y los dos orificios, pude constatar que no se encontraban las conchas, el sitio fue algo modificado, si fue disparado por arma de fuego, hay que determinar si fue con pistola o revolver. El sitio no fue modificado porque fue con revolver, según recuerdo, no puedo dar palabra de certeza, por lo que escuché, estaban reunidos, desconozco quien, estaban reunidos y uno de ellos atentó contra la vida de él, es todo”
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

“Del testimonio del señalado funcionario, se constata, que su .actuación consistió en describir la existencia del sitio del suceso y su ubicación geográfica exacta, así como la escala de detalles del sitio del suceso, aunado a que observo que había un sujeto y que el cuerpo presentaba dos orificios por arma de fuego, no pudiendo determinar si era resolver o pistola por que no se encontraron las conchas puesto que el sitio fue modificado, y no siendo incautada el arma de fuego (objeto activo del delito), que originó la muerte de la víctima y no pudiéndose determinar o establecer la participación activa por parte de los procesados, no se le asigna valor probatorio alguno, puesto que tal actuación en su resultado no establece certeza de ningún tipo en cuanto a los hechos que dieron motivo a la presente causa, ni establece en sus conclusiones algún razonamiento científico capaz de precisar la autoría o el grado de cooperación que se atribuye en la ejecución del homicidio del ciudadano MERVIN RAMÓN COLINA, a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES Observa el tribunal . Asi se declara”

La declaración testimonial en relación al acta de declaración de prueba anticipada, rendida por la víctima ciudadana MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VALERA, ante el tribunal instructor de la causa, la cual fue leída en audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que dicha acta reza lo siguiente:
“El día viernes 28 de enero 2016. yo andaba con e! hermane fuimos al centro nos conseguimos unos amigos y nos pusimos a tomar de allí vinimos y luego nos fuimos a casa de unos amigo en el Padre Patria por la Uno, allí estábamos mi hermano MARLON SOTO con unos amigos estábamos tomando y le dije para irnos y le dije que se tenia que ir conmigo en eso el papa de Jaikel le dice a mi hermano Mario "Por que te vas a ir que se quedara mi hermano le dijo que yo no me quería ir sola, mí hermano le dijo para que nos bebiéramos una caja de cerveza en la casa de mi hermano, en ese momento arrancamos, nos luimos y ios muchachos se nos pegaron atrás, Jairo, Giovanni, mi primo Juan Carlos Valera con la novia, en el camino mi hermano me dice que llegáramos a mi casa para no hacerlo en la de el por que la mujer lo pelea, yo le digo vamos a la casa pero ve que ando de peleas con Paito, y le dije el va a ir a la casa y sabe que ando contigo el me dice que me quede tranquila que lo calmo, llegamos a la casa llega Jairo con un amigo. Jairo, Yovani, mi primo Juan Carlos Valera con la novia, llegamos, llega Jaikel con dos muchachos, ellos llegan por que va detrás de su papa, Jaikel coloco la música de su carro, estábamos allí compartiendo, el con sus dos amigos pero aparte de nosotros nunca se acerco al grupo, del otro lado de la acera estaba mi hermano con mi primo una novia que cargaba mi primo, Giovanni yo, conversando haciendo broma en una de esa Jaikel tenia el sonido muy duro en eso Jairo me dice vamos a echar una bailaita el me agarra y nos pusimos a catar, cuando yo veo venir a Paito en el carro, yo me asusto por que yo se que el andaba como el ogro, paliando desde temprano, el se baja del carro en ese momento yo logro soltar a Jairo el nos vio, se baja de! carro sin franela, me agarra por el brazo y me dio un manotón, me quiso dar un golpe y mi primo Juan Carlos se metió y le dijo que te pasa maldito no vas a respetar que le vas a dar un golpe delante de nosotros, vino mi hermano y le dijo que te pasa quédate tranquilo y la agarro con Jairo por que me consiguió bailando con el en eso mi hermano lo quiso calmar, no podíamos con e! porque estaba muy alzado le decía a ellos que al otro día iban a amanecer muerto por que el trabajaba con el reten, yo le decía a mi hermano y mi primo que se fueran pero ellos decían que no porque me podía matar, por fin logre que se fueran Paito los amenazaba, en una de esa yo lo meto para dentro de mi casa para calmarlo y yo vine a cerrar el portón, y Paito se me vuelve a escapar del cuarto y salió a la puerta y grita ya sabeis mardito mañana vas amanecer muerto, en una de esa Jairo se baja y me dice Verga Maña me provoca matarlo en eso veo que Jaikel Moreno se baja del carro cuando ve que su padre se baja del carro, se devuelve yo estoy parada en todo el portón, el se baja del carro y vi cuando saco su pistola mete la mano dentro del portón y le pega el primer tiro, yo quede muy aturdida por que el tiro fue muy cerca de mi demasiado, sale corriendo hacia dentro el y su papa yo quede allí ellos" entran a la casa luego que entran escucho cinco disparos y el primero que fue afuera, en eso salen corriendo se montan en los carros y se van, mi hermano estaba dando la vuelta en ese momento se devuelve y me pregunta que paso, y le dije Jaikel mato a Paito, yo vi que era Jaikel que lo mato pero en ese momento no sabia el nombre de el, ellos se montaron en los carros se fueron me quede pegando gritos entro !o veo tirado en el piso, con un disparo en el pecho y otro en la cabeza, con los ojos abiertos, es todo".
En el análisis de la referida declaración del Juez de Instancia estableció:

En cuanto al testimonio rendido por este órgano de prueba, analizado de acuerdo al conocimiento científico, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia generalmente aceptadas, no arroja ningún elemento incriminatorio claro y concluyente en contra de ios acusados JAiKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Pena!, para e! primero de ios nombrados y COOPERADOR INMEDIATO CEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal para el segundo, cometido en contra de quien en vida se llamaba MERVIN RAMÓN COLINA. Observa el tribunal que e! testigo de marras describe una situación de tensión extrema antes del suceso: en virtud de haberse desarrollado una agresión por parte del occiso en contra de su pareja, cuanto este llego al lugar de ios hechos y consiguió a MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, quien era su pareja sentimental para el momento de ocurrir los hechos, bailando, en la cual intento mediar e! acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, siendo este ultimo amenazado de muerte. Cabe destacar, que durante ¡a exposición, el testigo de marras menciono que el occiso, en plena discusión con el acusado MORENO CALLES, saco un cuchillo de un bolso que cargaba encima al momento del hecho y se abalanzo sobre este ultimo, siendo en este momento en que sonaron ¡os disparos de un arma, presuntamente accionada por el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO VIVAS, dándole muerte en e! acto.
Sobre este punto en particular, el cual va a ser objeto de un análisis mas pormenorizado por parte de este tribunal en capitulo separado, adminiculando esta declaración con otras rendidas por testigos presenciales del hecho, arrojan un mérito favorable en beneficio de los acusados de autos, dado el estado de necesidad del medio utilizado por el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física de su padre JÁIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVIN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que podía matarle, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente a! agresor, dada- su contextura física. Por otra parte, se observa que el acusado JAÍRO ENRIQUE MORENO CALLES, lejos de propiciar la agresión de la cual iba a ser objeto, tuvo una actitud conciliadora en todo momento, dado que antes de producirse el hecho que nos ocupa el occiso MERVIN RAMÓN COLINA llego al lugar alterado y en estado de ebriedad agrediendo a su pareja MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA profiriendo amenazas a todos los presentes y amenazando de muerte especialmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES.

Evidencia el tribunal, al comparar la presente declaración con la de otros testigos del hecho, la necesidad del medio utilizado por el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física da su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVIN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que ciertamente podía matarle en el acto, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente al agresor, dada su contextura física. Todo lo anterior indica al tribunal que el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS actuó bajo extrema necesidad de impedir una agresión armada del occiso MERVÍN RAMÓN COLINA a su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lo cual convierte a su acción culpable en inimputable a tenor del contenido del ordinal 3o, artículo 65 del Código Penal, al actuar en LEGITIMA DEFENSA de la vida de este ultimo nombrado. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, a tenor de la testifical en análisis, se observa que el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, lejos de propiciar la agresión de la cual iba a ser objeto, tuvo en todo momento una actitud conciliadora , dado que antes de producirse el hecho que nos ocupa el occiso MERVIN RAMÓN COLINA llego al lugar alterado, en estado de ebriedad a agredir, delante de todos ios presentes en el lugar, a su pareja MAIRA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA, para luego continuar en acto seguido a proferir amenazas a todos los presentes y especialmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, a quien amenazo de muerte. Estima el tribunal, en atención a lo up-supra expresado, que no hay elementos incrimínatenos en su conducta para establecer validamente que el mismo presto colaboración o asistencia necesaria para que el hecho objeto de análisis en esta sentencia se consumara, debiendo en consecuencia desestimar la imputación realizada por la representación fiscal en su contra, por carecer de sustento probatorio. ASI SE DECLARA. Asi se declara”

En el capitulo PRUEBAS DOCUMENTALES, esta Sala observa que el Juez de Juicio dejo establecido lo siguiente:

“1) En fecha 28/02/2018, se incorporó para su exhibición y lectura, la prueba documental, siendo esta, el Registro de defunción, signado con el número 78, de fecha 01/02/2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral, comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, documento este que certifica el deceso de quien en vida respondía al nombre de MERVIN RAMÓN COLINA, victima de autos, de los datos de su identidad y filiatorios así como la causa de la muerte.-
2) Con fecha 13/03/2018, se incorporó para su exhibición y lectura, la prueba documental, siendo esta, el Acta policial de fecha 02/08/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISORES AMANCIO RODRÍGUEZ Y DARWIN NAVARRO, OFICIALES JEFES ELIO URDANETA Y JHOAN BARROSO Y OFICIAL MARCO GÓMEZ, la cual hace referencia al procedimiento realizado, en el cual plasman las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, funcionarios estos que no acudieron al llamado del tribunal y en fecha 19/09/2018, se prescinde de las testimoniales, conteniendo dicha acta, una serie de actos, que no pueden valorarse como si se tratase de una prueba documental toda vez, que sus actuaciones son personales, y no pueden suplirse o llenarse el vacío ante la incomparecencia de dichos ciudadanos por la simple lectura en una audiencia, quienes además, debieron en todo caso, ratificar en el juicio, la actuación realizada por los mismos, sobre la base, que el juicio se asienta en el principio de oralidad y contradicción, no pudiendo ser así interrogados.
3) El día 26/04/2018, se incorporó para su exhibición y lectura, la prueba documental, siendo esta, la Constancia de inhumación de fecha 07/09/2016, expedida por el Ecónomo del Cementerio Jardines del Sur, a través de la cual se certifica que el cadáver de la hoy victima MERVIN RAMÓN COLINA, fue sepultado en el referido camposanto, en la parcela 1623, Jardín XII, sección E, puesto superior, documento este que certifica el sepulcro de la victima y por ende la ocurrencia de su fallecimiento.
4) Con fecha 16/05/2018, se incorporó para su exhibición y lectura, la prueba documental, siendo esta, Experticia hematológica, de fecha 17/02/2016, numero 1159, suscrita por la funcionaria BERENICE HERNÁNDEZ y LICDA. DAYHANA DEBORUG, EXPERTAS PROFESIONALES IV y I respectivamente, a través de la cual se concluye, "... muestra A, B,C,D y E: HEMATICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA, GRUPO SANGUÍNEO "O". Dicho informe constituye el medio por el cual se desprende las diferentes muestras sustancias colectadas en el cuerpo y accesorios de la victima.-
En este sentido constata esta Sala, que en el capitulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS CON LA EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de Instancia estableció que:

“…La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio ora! y público por el Ministerio Público, luego de analizar y estudiar también todos ios alegatos y pruebas aportados por la Defensa técnica del acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a ¡o alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribuna! Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en ¡a apreciación de! contenido de ios testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan...''; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: "El juez realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para asi otorgarle credibilidad y eficacia probatoria', lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente juicio oral y público.
En ese sentido, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, asi como ios argumentos de las defensas publica para poder así subsumir ios hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza e! tipo pena! del delito; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON .MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, señala el artículo 406 ordinales Io y 2o de! Código Penal, lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.-
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en e! numeral que antecede. El Homicidio es un delito que consiste en matar a otra persona. Etimológicamente se descompone en hom) (hombre) y cidium, derivado de caedere, matar. Es una conducto reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable; (excepto en casos de imputabilidad, donde no se es culpable pero si responsable penalmente) que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.
En alcance al contenido de dicho artículo, dentro del homicidio encontramos dos tipos de sujetos: 1.- Sujeto Activo: Es aquel que ejecuta la conducta de acción o de omisión, para producir el resultado muerte, es decir, el homicida. 2.- Sujeto Pasivo: Es el individuo titular de l vida humana, la víctima del Homicidio. El muerto. Asimismo, observa del mencionado artículo, que la conducta aquí establecida es la del homicidio intencional, el cual puede ser: simple, agravado (articulo 407) o calificado (articulo 406).
Cuando existe la intención positiva de inferir la muerte a la víctima; es decir, que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado muerte. Cuando se tiene toda l intención de dar muerte a alguien. Es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente e! resultado de la acción u omisión realizada por el agente" (Grisanti, 2007). Para que se consume este hecho punible es necesaria la existencia de los siguientes elementos: 1.- Destrucción de una vida humana. 2.-intención de Matar. 3.- Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. 4.- Por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico.
En este delito, tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, no existe una tipología ni características específicas que definan a los individuos que en determinado momento puedan ser parte del mismo. Por otro lado el objeto jurídico tutelado, es él de la vida, por ser el que resulta destruido mediante la perpetración de este delito.
Por otra parte, el homicidio intencional simple, puede ser cometido a través de diferentes medios de perpetración, ya sean directos o indirectos; de acción u omisión; físicos o morales. Este tipo de homicidio admite ios grados de tentativa y frustración; sin embargo, en cuanto a la figura delictual de HOMICIDIO CALIFICADO, y atendiendo al caso que nos ocupa, la normal penal general sustantiva establece los siguientes:
Artículo 408, En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de ¡os delitos previstos en e! Titulo Vil de este obro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.-
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
El tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito cuya acción está
constituida por la muerte que una persona causa a otra de manera intencional,
realizado bajo ciertas circunstancias o calificantes específicas, relacionadas con el
medio empleado o el modo de perpetración, la concurrencia de varias de estas
circunstancias o la relación de parentesco o cualidad política, por lo canto, es
considerado por el legislador como un delito de mayor gravedad en relación con el
homicidio simple. Este es un delito independiente o autónomo, o sea con
identidad propia, de hipótesis múltiples, establecido en el contenido del articulo 406
de la norma general penal sustantiva vigente.
Ahora bien, determinadas y acreditadas !as diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a ios mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcíonadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en ios artículos 22 y del Código Orgánico Procesal Pena!, y bajo la observancia de ¡os principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, e! tribunal concluye que el Ministerio Publico NO LOGRO PROBAR la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 de! Código Penal, y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 de! Código Penal, ya que de los medios probatorios debidamente acreditados en audiencia, no se derivó ningún elemento probatorio que pudiera hacer ver de manera plena e indubitada que ios ciudadanos JA1KEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, hubiese incurrido en la comisión del delito up supra señalados, por que, si bien durante el debate se ¡ogro determinar ía autoría de! ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS en el hecho material de disparar un arma de fuego a la humanidad del ciudadano MERVIN RAMÓN COLINA, ocasionando con ello su muerte, no es menos cierto que durante el debate se logro determinar que su acción fue motivada a la NECESIDAD MATERIAL de defender la integridad física de su padre JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, quien se encontraba, cierta y efectivamente, en grave peligro de ser agredido en el mismo acto por e! occiso con un cuchillo, luego de que este, en forma airada, le amenazara de muerte delante de todos ios presentes en el lugar sin que mediase por parte del acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, provocación suficiente para propiciar el hecho, menos aun para favorecer su resultado final. De igual forma, durante el desarrollo del juicio oral y a la luz de ios medies de prueba materializados durante el mismo, el tribuna! concluye que e! representante fiscal NO LOGRO PROBAR la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, al no haberse constatado durante la celebración del debate que el mencionado acusado hubiese prestado al autor material del hecho alguna cooperación inmediata o necesaria para que este se produjera o se perfeccionara en su resultado.
En atención a io anteriormente afirmado, estima el tribuna! necesario, a los fines de poder explicar mejor la motivación que se hace menester a los fines de dar sustento legal al presente fallo, establecer las bases doctrinarias que dan sustento a la LEGITIMA DEFENSA como forma de no imputabilidad, tal cual ocurrió en la presente causa.
Siguiendo al autor colombiano LEOPOLDO PUENTE SEGURA {Circunstancias Eximentes; Atenuantes y Agravantes de la Participación Criminal Imprenta Universitaria de Bogotá. 2003} Se ha señalado tradicionalmente que la legítima defensa es la más importante o esencial causa de justificación prevenida por nuestro Derecho, desde el momento en que el que se defiende legítimamente afirma el Derecho frente al agresor quien, por ser tai, queda excluido de la protección de! ordenamiento. Observa el mencionado tratadista que, en cuanto al fundamento de esta circunstancia eximente han sido muchas las doctrinas que se han arriesgado para explicar por qué el comportamiento de quien actúa defensivamente no resulta, al final, sancionado por el Derecho. En este sentido, cita a Kant, quien señalaba que la necesidad implicada en la defensa no puede transformar inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo"
El autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE (Teoría General del Delito. Editorial Temis. S.A. Bogotá. 2005) expresa que, la naturaleza de la legítima defensa como causa de justificación parece fuera de duda, pero durante mucho tiempo estuvo confundida con las causas de inculpabilidad, planteándose corno un problema de miedo o de perturbación del ánimo en el que se defiende porque es objeto de un ataque. Pero en la medida en que la defensa sea respuesta proporcionada a una agresión injusta, no cabe duda de que, cualquiera que sea la actitud anímica de! que se defiende, existe auténtica causa de justificación que legitima el acto realizado. Junto a este aspecto individual de la legítima defensa, existe también uno supra- individual representado por ia necesidad de defensa del orden jurídico y del derecho en general, conculcados por la agresión antijurídica.
En cuanto a los requisitos, el citado tratadista establece los siguientes:
1) Agresión Ilegítima. Este requisito es el presupuesto de la legítima defensa y / o que la diferencia de otras causas de justificación (por ejemplo, de! estado de necesidad). La jurisprudencia y algún sector doctrinal suelen interpretar el término "agresión" en e! sentido de "acometimiento", acto de fuerza. Sin embargo, la expresión también puede ser entendida como acción de puesta en peligro de algún bien jurídico, incluyendo, también, en ella la omisión cuando esta suponga esa eventualidad (resistencia a abandonar el domi¬cilio ajeno, omisión de socorro a alguien que se encuentra en grave peligro, etc.). Ahora bien, tanto la acción como la omisión deben ser agresiones dolosas, es decir, el ataque al bien jurídico debe ser intencional; frente a lesiones o puestas en peligro simplemente imprudentes, no cabe legítima defensa, aunque sí estado de necesidad. La agresión ha de ser en todo caso "ilegítima", es decir, antijurídica. Frente a quien actúe lícitamente, actúe, por ejemplo, en legítima defensa o ejerza legítimamente un derecho, no cabe hablar de legítima defensa. Pero esta antijurisdicidad no debe ser puramente formal, sino material; es decir, debe darse una efectiva puesta en peligro de bienes jurídicos defendibles, que con la agresión estén en verdadero riesgo inminente de ser lesionados. Respecto a los bienes jurídicos que pueden ser defendidos y cuya agresión constituye, por tanto, el presupuesto de la legítima defensa, el Código menciona expresamente los "bienes" (en sentido patrimonial), cuando el ataque a los mismos constituye delito y los ponga en peligro grave de deterioro o pérdida inminentes; y la "morada" o sus "dependencias", si se entra indebidamente en ellas durante la noche o cuando radiquen en un lugar solitario. Además de estos bienes jurídicos existen otros que también pueden en justicia la injusticia, de tal manera que la reacción defensiva seguiría siendo antijurídica (opuesta al Derecho) siendo que si e! comportamiento defensivo no resultaba castigado es porque la necesidad no tiene ley y la represión se tornaría inútil. Sobre el mismo particular, Feuerbach, fundamentaba la legítima defensa en una especie de quebrantamiento o suspensión del «contrato social». Así, el ciudadano transmitiría sus poderes al Estado a condición de que éste le defienda; pero si el Estado no puede intervenir para defenderlo en un caso concreto y en presencia de un peligro inminente, el ciudadano recobra la protección personal de sus derechos y se defiende por si mismo. En esa misma línea, Manzini habla del ejercicio privado de una función pública, concedida por el Estado bajo la condición de que el ataque sea injusto. Para Hegel, en cambio, e! fundamento básico de la legítima defensa puede incardinarse sin dificultad en su clásico esquema dialéctico tesis/antítesis/síntesis. El ordenamiento jurídico representaría la tesis; la agresión ilegítima negaría el Derecho y se comportaría como antítesis; y la legítima defensa vendría, simplemente, a reconstruir el derecho quebrantado, a afirmar lo negado, repre¬sentando así la armoniosa síntesis. Jescheck, por su parte, entiende que en la base de la configuración de la legítima defensa, incluso modernamente, se halla la facultad de autoprotección y la idea de la afirmación del Derecho.
Asume el mencionado tratadista que en definitiva, cualquiera de estas diferentes doctrinas no viene, en último extremo, si no a poner de manifiesto la necesidad de «no-penar» a quien actúa movido por la intención de defender su propia persona o bienes (o la persona o bienes de un tercero) que injustamente, antijurídicamente, han sido puestos en peligro por otro No han faltado incluso autores que han querido buscar el fundamento de la institución en ¡as que denominan «leyes naturales», expediente al que suele acudirse cuando algo nos parece tan obvio que resulta, paradójicamente, difícil de explicar.
EXTENSIÓN DE LÁ LEGÍTIMA DEFENSA. SIENES DEFENDIBLES
Hemos visto que la legítima defensa se configura como una causa de justificación, autorizando el ordenamiento jurídico a las personas que resultan ilegítimamente agredidas a que se protejan a sí mismas (e incluso a terceros), restableciendo de esa manera el equilibrio o la armonía del Derecho. Sin embargo, esa especie de habilitación general no ha dejado de plantear la Interesante cuestión de si todos los bienes o derechos son o no defendibles. En sentido afirmativo parece militar la dicción del artículo 65 de nuestro Código Penal. En efecto, es preciso resaltar la extraordinaria amplitud de la expresión utilizada por el legislador, cuando dice que se equipara a la legitima defensa la circunstancia de obrar "constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o ser legítimamente defendidos: como la vida, la integridad física, la libertad o el honor; es decir, bienes jurídicos individuales, que son los que el sujeto individualmente puede defender. Los bienes jurídicos comunitarios no pueden ser objeto de la legítima defensa aquí tratada, porque existen otros mecanismos de defensa jurídica a ios que hay que recurrir para hacerla efectiva.
Una ulterior restricción respecto a ios bienes jurídicos defendibles se da exigiendo que la agresión, además de antijurídica, sea típica, es decir, constituya el tipo de injusto de un delito. Esto se desprende claramente de la referencia legal a la defensa de los bienes (el ataque ha de ser delito), de ¡a morada y sus dependencias (la entrada indebida en ellas constituye allanamiento de morada), pero es, además, una exigencia político-criminal evidente, ya que solo la agresión constitutiva del tipo de injusto de un delito puede tener la entidad suficiente como para justificar la defensa. En definitiva, lo que se quiere conseguir exigiendo estos requisitos de la agresión ilegítima es limitar, por razones ético-sociales, el principio de "prevalencia del derecho" a toda costa frente al agresor injusto, no permitiendo la legítima defensa .nada más que frente a agresiones muy graves a bienes jurídicos muy importantes. Muchas de estas limitaciones a la legítima defensa se pueden conseguir también por los requisitos de la necesidad y de la proporcionalidad del acto de defensa (véase infra). La agresión ha de ser real; es decir, no hasta que quien se defienda crea que lo hace ante una agresión que solo existe en su imaginación. La legítima defensa putativa frente a una agresión que no existe realmente, solo puede dar lugar a una causa de inculpabilidad si el error era invencible o a una atenuación de la pena por vía de la eximente incompleta o alguna otra circunstancia atenuante, si el error era vencible. La jurisprudencia, sin embargo, ha considerado algunas veces que cuando, dadas las circunstancias, la creencia en la presencia de una agresión es racional, debe admitirse la legítima defensa plenamente, aunque no especifica si como causa de justificación o de inculpabilidad. La agresión ha de ser, además, actual. No cabe, pues, apreciar legítima defensa, cuando la agresión ha cesado
2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión Este requisito supone la concurrencia de dos extremos distintos: La necesidad de defensa, que solo se da cuando es contemporánea a ¡a agresión y que persiste mientras la agresión dura, siempre que sea, además, la única vía posible para repelerla o impedirla. La racionalidad del medio empleado que exige la proporcionalidad, tanto en la especie como en la medida, de los medios empleados para repelerla agresión. Es decir, la entidad de la defensa, una vez que esta sea necesaria, es preciso que se adecuara a la entidad de la agresión, de io contrario no habría justificación plena y, todo lo más., vendrá en consideración la eximente incompleta
3) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. En principie, una interpretación estricta de este requisito llevaría a la Injusta conclusión de que cuando la agresión es consecuencia de una previa provocación del que luego se defiende ante ella, en ningún caso cabe apreciar legítima defensa. Sin embargo, esta interpretación podrá conducir a una para responsabilidad por el resultado, si se niega toda posibilidad de defenderse a quien ciertamente provocó la agresión, pero no con la entidad con que esta se produjo (el sujeto, por ejemplo, empuja al contrario, pero este reacciona violentamente atacándole con un hacha). El Código había de provocación "suficiente" y, de acuerdo con una correcta interpretación de este término, habrá que entender que solo cuando la agresión es la reacción normal a la provocación de que fue objeto el agresor se podrá denegar la legítima defensa.
Suele negarse la apreciación de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, ya que existe una situación de provocación mutua. Sin embargo, esta tesis es criticable por su generalidad. Así, por ejemplo, cabe que alguien se vea envuelto en una riña sin haberla aceptado o que intervenga en ella para apaciguar o defender a alguien. Del mismo modo es perfectamente posible apreciar la legítima defensa cuando la riña es consecuencia de un acto agresivo y se suscita para repeler dicho acto agresivo.
En el caso que nos ocupa, analizando ios medios de prueba incorporados durante ¡a celebración de juicio que antecede a la presente sentencia mediante la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y ¡os principios generales de derecho que regulan la materia probatoria, concluye el tribuna! que la parte acusadora fue incapaz de generar durante el desarrollo del debate oral y publico, la convicción plena de que los acusados JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JÁÍRO ENRIQUE MORENO CALLES fuesen AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 de! Código Penal, respectivamente, lo que queda desvirtuado con Sos testimonios valorados en capítulos anteriores.
Los "hechos" no son la prueba, son, simple y sencillamente, medios que sirven para la elaboración de la misma. El "hecho" es un suceso, un acontecer, un ocurrir en determinado lugar y en determinadas circunstancias, en un ámbito espacias y temporal precise. Les "hechos" son un conjunto, una serie de cosas c fenómenos que, estrechamente entrelazados y debidamente reunidos, por sus propias características y expresión numérica son percibidos por la potencia cognoscitiva del juez con toda claridad, sin dejar lugar para la duda, por ser ¡a evidencia subjetiva, es decir, el conocimiento claro de la verdad antológica, a través de la evidencia objetiva manifestada en la mente. FRANCESCO CARRARA dice que "se llama prueba todo lo que sirve para damos certeza acerca de la verdad en los hechos. Aquella nace cuando: cree que conoce esta; mas, por la falibilidad humana, puede haber certeza donde no haya verdad, y viceversa. Únicamente en Dios se identifican la una y la otra, y la certeza deja de ser completamente objetiva y la verdad subjetiva del todo". Asi el procesalista Mexicano Juan José González Bustamante, sostiene que "la prueba en el procedimiento judicial es susceptible de tomarse en dos acepciones. A veces se entiende que consiste en los medios empleados por las partes para llevar al ánimo del juez la convicción de la existencia de un hecho; otras comprende el conjunto de elementos que tiene en cuenta el tribunal en el momento de resolver sobre una situación jurídica que se somete a su decisión. En el primer caso, ¡o que llamamos prueba no es otra cosa que el objetivo que persiguen las partes para obtener el convencimiento del juez en un negocio determinado; su fundamento es la persuasión; descansa en el conocimiento de la verdad y son la lógica y la psicología sus mas elementales auxiliares, por cuanto a que para obtener la convicción es necesario dominar las Leyes del raciocinio. En el segundo caso, el análisis de la prueba, para quien goza de la facultad de declarar el derecho, es limite de acción y de conducta".
La prueba es función soberana del órgano jurisdiccional para juzgar, ya sea abstractamente considerada o bien contemplada desde una referencia concreta. Como por mandato constitucional se consignan "hechos" a! ejercitarse la acción penal por el Ministerio Publico, requisito previo para ei nacimiento del proceso, corno condición absoluta y por la exigencia de "publica" del proceso mismo, es indispensable analizarlos con sus modalidades y circunstancias, mediante el auxilio de personas físicas y a través de inspección de cosas, lugares y personas. Luego, se puede tener conocimiento de los "hechos", bien por si misino, bien por referencia., con elementos contundentes que en forma concatenada comprometan la responsabilidad de un sujeto.
Aunado a esto, vale recordar, que ante la duda se favorece al reo. El principio "in dubio pro reo".- traduce: "Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla". Manzini distingue entre la duda simplemente subjetiva y la que es subjetiva y objetiva a la vez, y considera que es en este ultimo caso cuando tiene aplicación el principio en cuestión: Es simplemente subjetiva cuando falta toda prueba, y subjetiva-objetiva cuando hay insuficiencia de prueba. En el primer caso se considera demostrada la inocencia, plenamente; en ei segundo se absuelve porque hay presunción de inocencia, lo cual es distinto. Ante esta distinción doctrinaria este Juzgador considera que al caso en cuestión se aplica la Absolución por cuanto hay PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Se requiere entonces certeza sobre ¡a responsabilidad (o sea eliminación de toda duda), y por cuanto e! acusado esta amparado por la presunción de inocencia. En síntesis, la duda a favor de los acusados quedo subsumida dentro de la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo ciudadano, con la relevancia jurídica de ser un derecho fundamental de orden y jerarquía constitucional.
Una vez afirmando un hecho por una parte y negado por la otra, 6a quién incumbe probar. Se tiene como regla general que el peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. En este caso el peso del delito que se pretende acusar recae sobre el titular de la Acción Penal. Así pues si la justicia es la finalidad ultima del proceso, ¡a prueba es un instrumento esencial de ella, porque no puede haber justicia más que fundada sobre la verdad de los hechos a los cuales se refiere, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias una cantidad mínima de actividad probatoria, para ¡a obtención de la convicción judicial para desvirtuar la presunción de inocencia..
Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión lega! correspondiente, sentencia que derive la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos presenciales y referenciales y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión de los hechos punibles imputados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar que la participación de ios ciudadanos JA1KEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES por lo cual se aprecia un vacío, en virtud de que se evidencio a través del debate que la acción desplegada por e! acusado MORENO RIVAS fue forzada por la necesidad urgente de salvaguardar la vida de su padre, considerando quien sentencia que no le era exigirle otra conducta frente a la acción que se proponía desplegar el occiso WIERVIN RAMÓN COLINA. Por otra parte, la declaración de los testigos de! hecho es conteste en describir el momento de externa tensión que precedió al hecho, además de describir la acción amenazante del occiso frente al ciudadano JASRO ENRIQUE MORENO CALLES, muy a pesar de que este intento apaciguar la actitud de su agresor no siendo en ningún momento su acto a facilitar la acción devenida por necesidad de impedir que fuera lesionado gravemente.
Por otra parte, de las pruebas técnicas realizadas, ninguno de los resultados ofertados arroja una certeza que desvirtúe los dichos de ios testigos presenciales, mas aun cuando si contravienen el dicho de la pareja sentimental del occiso MARÍA ALEJANDRA BENAV1DEZ VÁRELA en cuanto a haberse determinado el numero de disparos que fue realizado en el sitio, existiendo la certeza de que fueron solo dos impactos de bala, vale decir, ios que recibió al momento de ocurrir ios hechos el occiso. Conviene igualmente el tribunal que el dicho de los funcionarios tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, los funcionarios, no presenciaron directamente la comisión de! delito, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 de! Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor de! acto conclusivo de ¡a acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr e! convencimiento de! juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; j cosa que en los referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil materia! probatorio fiscal. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a ios delitos debatidos en el juicio oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para ¡legar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en ios hechos criminosos y resurge el principio de agresor no siendo en ningún momento su acto a facilitar la acción devenida por necesidad de impedir que fuera lesionado gravemente.
Por otra parte, de las pruebas técnicas realizadas, ninguno de los resultados ofertados arroja una certeza que desvirtúe los dichos de ios testigos presenciales, mas aun cuando si contravienen el dicho de la pareja sentimental del occiso MARÍA ALEJANDRA BENAV1DEZ VÁRELA en cuanto a haberse determinado el numero de disparos que fue realizado en el sitio, existiendo la certeza de que fueron solo dos impactos de bala, vale decir, ios que recibió al momento de ocurrir ios hechos el occiso. Conviene igualmente el tribunal que el dicho de los funcionarios tampoco es suficiente para establecer la culpabilidad de las personas acusadas; ya que en el caso sub-examine de autos, los funcionarios, no presenciaron directamente la comisión de! delito, y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 de! Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor de! acto conclusivo de ¡a acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr e! convencimiento de! juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en los referentes a los delitos señalados no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal. Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto a ios delitos debatidos en el juicio oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad de los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para ¡legar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en ios hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar a favor de los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RÍVAS y JAÍRO ENRIQUE MORENO CALLES, corno AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Pena!, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del " In dubio Pro Reo", conforme al cual en caso de duda debe absolverse a ios acusados. Y ASÍ SE DECIDE.
A consecuencia de la presente sentencia absolutoria quedan sin efecto todas las medidas cautelares de índole personal y patrimonial decretadas durante este proceso, en contra de los ciudadanos, JASKEL ENRIQUE MORENO RÍVAS y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, acordando en consecuencia oficiar lo conducente. Para garantizar el cumplimiento de esta decisión, librando a tai efecto los oficios correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.…”

Ahora bien, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión mediante el cual el Juez ad quo ABSUELVE, a los ciudadanos 1.-JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.985.125. 2.-JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, titular de la cédula de identidad N° 10.432.510, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELiTO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, por no habérseles demostrado en el presente debate oral y público, su responsabilidad penal en dichos delitos. Y de las actas de debate, se observa que, el Juez a quo, en el capítulo denominado “DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS”, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin adminicular ni comparar unos con otros de manera precisa. De igual manera, observa esta Alzada en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” no se establece de manera clara y específica las razones por la cuales de dichos medios probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, obviando una valoración racional de los elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, aunado a ello se fundamento en supuestos falsos que no se suscitaron de la declaración de los testigos, por lo que dicha situación comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara la recurrente, pues “…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para su valoración de manera completamente discrecional por parte del Sentenciador; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Observando esta alzada que el Juez Aquo motiva su decisión alegando que los acusado se encontraban “en estado de necesidad del medio utilizado por el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS para defender la integridad física de su padre JÁIRO ENRIQUE MORENO CALLES al ser atacado sin justa provocación por el occiso MERVIN RAMÓN COLINA, blandiendo un arma blanca con la que podía matarle, aprovechando para ello que este se encontraba desarmado y en evidente inferioridad de condiciones frente Al agresor, dada su contextura física. Por otra parte, se observa que el acusado JAÍRO ENRIQUE MORENO CALLES, lejos de propiciar la agresión de la cual iba a ser objeto, tuvo una actitud conciliadora en todo momento, dado que antes de producirse el hecho que nos ocupa el occiso MERVIN RAMÓN COLINA llego al lugar alterado y en estado de ebriedad agrediendo a su pareja MARÍA ALEJANDRA BENAVIDEZ VÁRELA profiriendo amenazas a todos los presentes y amenazando de muerte especialmente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES

En tal sentido y siendo que el artículo 65 del Código Penal establece los supuestos para la procedencia de la legítima defensa, el cual refiere que:
“…Omissis…3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo…”

Situación que debió estar debidamente acreditada al adminicular los diferentes medios de prueba traídos a colación en el Juicio Oral y Público, y siendo que el Aquo, basa su decisión en la declaración del ciudadano JEXMAN NUÑEZ, sin tomar en cuenta el resto del acervo probatorio traídos al debate, señalando que no arrojaban ningún valor probatorio y desestimando el resto, motivación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por ilogicidad en la motivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculacion de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que las pruebas valoradas fueron adminiculadas con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.

Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte del Juzgador de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia absolutoria para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELiTO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:

“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”. (RESALTADO DE LA SALA)

Por otro lado, esta Sala estima pertinente indicar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”


Por ello deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).

En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).

En el caso sub examine, se observa que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculacion entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de los diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.

Asimismo, esta Sala observa, además del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, que el Juez a quo incurrió en omisión al no motivar detalladamente en la sentencia el porque absuelve a los acusados respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, para el acusado JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES.

En este sentido determinado, como ha sido el vicio en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Visto así, lo anterior se conoce como vicio de silencio de pruebas, entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta, cualquier medio de prueba llevado al proceso, al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis. En cuanto el referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:

“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas; no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al efectuarse el análisis de la sentencia, no vicia de nulidad la misma, toda vez que no se constata vulneración a derecho o garantía alguna, por lo que anular la sentencia, por este motivo, y consecuencialmente el juicio oral, se atentaría contra el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el hecho de que la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En relación a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 985, dictada en fecha 17 de junio de 2008, precisó:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…omisis…)”.

De allí, que el Máximo Tribunal de la República, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, cuando refiere que éstas interrumpen el normal desenvolviendo del proceso, y por ende de la justicia, siendo que la misma es el fin último de la actividad jurisdiccional.

Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al realizar el Jurisdicente la valoración de los hechos y sin haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en el presente caso, es ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, toda vez que se verificó que la misma se fundó en lo señalado por el Juez de juicio como “legitima defensa” en virtud de referir que existe “un vacío, por cuanto se evidencio a través del debate que la acción desplegada por el acusado MORENO RIVAS fue forzada por la necesidad urgente de salvaguardar la vida de su padre, considerando quien sentencia que no le era exigible otra conducta frente a la acción que se proponía desplegar el occiso WIERVIN RAMÓN COLINA. Por otra parte, la declaración de los testigos de! hecho es conteste en describir el momento de externa tensión que precedió al hecho, además de describir la acción amenazante del occiso frente al ciudadano JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES”. Todo ello con violación a los principios del Juicio Oral, no resultando ser una reposición inútil, ya que el vicio observado influyó en la motivación del fallo, por conculcar el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, conforme los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto señala:
“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal Aquo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Publico, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina quincuagésima del Ministerio Público; contra la Sentencia N° 007-19, de fecha 01 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: SE ABSUELVE; a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.985.125 y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.432.510, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, por no habersle demostrado en el presente debate de juicio oral y público su responsabilidad penal en dichos delitos, SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS.ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este órgano colegiado se abstiene del conocimiento de las otras infracciones denunciadas, por resultar inoficioso en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la profesional del Derecho DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina quincuagésima del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA el fallo N° 007-19, de fecha 01 de Febrero de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara, PRIMERO: SE ABSUELVE; a los ciudadanos JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.985.125 y JAIRO ENRIQUE MORENO CALLES, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.432.510, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; para el ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS, por no habersle demostrado en el presente debate de juicio oral y público su responsabilidad penal en dichos delitos, SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JAIKEL ENRIQUE MORENO RIVAS.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Junio de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente


DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR




ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 004-2019, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 2, en el presente año.-


ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1382-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000102