REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.529-18
ASUNTO : VJ01X2019000016
DECISIÓN: Nro. 135-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NERINES COLINA ARRIETA.
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 14.415.665, quien dice obrar como Defensora de confianza del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL , titular de la cédula de identidad N°23.197.804 , la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABOG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 2C-22.529-18, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ESCUELA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 13 de Junio de 2019, designándose ponente a la Jueza Dra. NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana ABOG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 14 de Mayo de 2019, la profesional del Derecho ABOG.KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, quien dice obrar como Defensora de confianza del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4°, 7° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede la legitimación activa, interpongo Recusación Formal CONTRA LA CIUDADANA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA ABOG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, por satisfacer la causal establecidas (sic) en El Numeral 8 del Artículo 89 Del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” Artículo 89 de nuestra norma adjetiva penal y que textualmente consagra “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 4. Por tener por cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Referente a éste numeral, si bien es cierto que de parte de esta de defensa no existe una relación mas allá de la que pueda surgir al saber y ver en su despacho a la ABG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, no es menos cierto que con su respuesta hostil, sarcástica y de Reto dejo publica su incomodidad por mi presencia, lo que trajo como consecuencia que mi defendido dude en seguir bajo mi tutela como defensora en el proceso, defensa que he ejercido desde el inicio del proceso (presentación de imputados) hasta la fecha, siendo que el comportamiento tipo retador y de ira demostró que lo establecido en el articulo 19 del Código de Ética del Juez y Jueza venezolano es transgredió “El Juez debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargos o servicios, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones…” ; (…) 7. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella…La ciudadana Juez ABG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, se pronunció a viva voz sobre la decisión que tomaría sobre la Revisión de Medida Cautelar interpuesta en fecha 20/02/2019, el cual seria NEGADA. Señalo que existe prejuzgamiento ya que el Juez solo podía expresar su opinión sobre lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión sometida a su consideración. Todo adelantado de opinión, en el curso del juicio o proceso, constituye impedimento para juzgar; (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”.
En este orden de ideas, es necesario destacar ciudadano Juez Superior, siendo este el momento oportuno para aportar algunos detalles sobre las actividades realizadas por esta defensa y las respuestas obtenidas por parte de la vindicta pública en aras de salvaguardar y garantizar el Derecho que tienen mis patrocinados a una oportuna y eficaz respuesta, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, se expone los siguientes términos: 1.- se ha dirigido solicitudes ante el Ministerio Público desde la fase de investigación, 2.- Se ha hecho acto de presencia a todas y a cada una de las audiencias que han sido fijadas para que se cumplan con la Fase intermedia; 3.- se ha dirigido solicitud de la Revisión de Medida Cautelar, entre otras actividades en aras de colaborar con el sistema judicial…”
De manera que, la ciudadana Jueza me dejó una actitud parcializada en el caso, parcializada a favor del Ministerio Público , así como también, el hecho de adelantar opinión sobre al fondo de la causa, refiriendo de manera hostil cual seria su decisión “ NEGADA” fue renuente en dar respuesta a las peticiones por escrito desde el momento que se interpuso dicha revisión de medida cautelar , es decir, con un marcado de desinterés en pronunciarse, incumpliendo con ello las atribuciones que recaen sobre ella como Juez Garantista e imparcial, objetiva, profesional, como lo es velar por los derechos de los imputados en los procesos penales tal como lo aduce el artículo 127 numera 5 de nuestra norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 257 Constitucional.
En este sentido, ciudadano Juez Superior, la representante del Poder Judicial trasgrede gravemente con su actitud y en carácter de Juez Segundo en funciones de Control adscrita a esta Circunscripción , lineamientos o directrices establecido en el artículo 285 numeral 2 Constitucional, garantizar la celeridad de la celeridad Procesal y el debido proceso, conforme a este precepto legal, es claro que la juzgadora ha violentado el precepto constitucional antes mencionados, así como , la tutela Judicial Efectiva consagrada en la Carta Magna.
Es indubitable ciudadana Juez Superior, que con la conducta desplegada por la Juez recusada, se vulnera los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva enmarcada en el articulo 26 constitucional, dado que negaría la solicitud hecha por esta defensa de Revisar la Medida Cautelar impuesta, porque según su criterio no han variado las circunstancia , ahora bien, surge la interrogante, si no leyó las actas del expediente como puede asegurar que han variado las circunstancia? …”
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto solicito sea tramitado el presente escrito de RECUSACIÓN conforme a la ley, y en consecuencia sea admitido de conformidad con lo pautado en el artículo 89 del código orgánico procesal penal, numerales (…) 4. Por tener por cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…) 7. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella…; (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Que además no respetó lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución (…)”.
Que por consiguiente se desprenda de la causa, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control adscrita a esta Circunscripción, ABOG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, por existir fundados motivos que afecta su imparcialidad , tomando en cuenta que incumplió de forma grave y fehacientes con los deberes y atribuciones inherentes a su cargo, contenidos en el artículo antes mencionados por adoptar una actitud sumamente omisiva y negligente en contra de mi defendido.
Para culminar, solicito a usted ciudadano Juez Superior, declare procedente en Derecho la presente reacusación, todo ello en aras de garantizar una tutela Judicial Efectiva, tal cual como lo señala el articulo 26 y de nuestra Carta Magna y un Estado democrático de derecho, y de Justicia , dado que este tipo de situaciones graves, irregulares, arbitrarias y violatorios a nuestro ordenamiento Jurídico, no deben pasar desapercibidas, debido a que representa y mas aun subvierte desde todo punto de vista principios fundamentales como lo administrativo de justicia venezolano.
Finalmente solicito sea sustanciado conforme a derecho y por consiguiente sea declarada CON LUGAR la presente reacusación, dado que cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… Expone la recusante en su incidencia, que esta juzgadora a incurrido en las causales establecidas en los numerales 4, 7 y 8, del artículo 89 de la norma adjetiva penal, por lo que considera quien suscribe traer a colación en primer lugar el recorrido procesal en la presente causa:
En fecha 21 DE JULIO DE 2018, una vez puesto a disposición de este despacho y ante un órgano sujetivo distinto, mediante DECISIÓN Nº 532-18, se decretó LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL titular de la cedula de identidad V.-23.197.804, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 27/03/1994, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de NILEIDAD DE PEREZ y FIDEL PEREZ, Residenciado Sector el Paraíso Avenida 19 con Calle 36 Casa N° 35-16 del Municipio San Francisco Parroquia San Francisco el Bajo, Estado Zulia, Teléfono; 0414-6947542 (personal), a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y LA ESCUELA BASICA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.
En fecha 01 de Agosto del 2018, fue interpuesto Recurso de Apelación por parte de la ABG. KARELIS HERNANDEZ BRAVO, en la presenre causa, el cual fue declarado SIN LUGAR, mediante Decisión Nº 545-18 en fecha 20/11/2018, emitida de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 04/09/2018, fue interpuesto como acto conclusivo en la presente causa Escrito Acusatorio. Siendo celebrada Audiencia Preliminar el día 22/11/2018, en la cual mediante Decisión 2C-844-18 se decretó SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por los representantes de la Fiscalía 77° del Ministerio Público en contra de los imputados 1.- MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL titular de la cedula de identidad V.-23.197.804, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 27/03/1994, de 23 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de NILEIDAD DE PEREZ y FIDEL PEREZ, Residenciado Sector el Paraíso Avenida 19 con Calle 36 Casa N° 35-16 del Municipio San Francisco Parroquia San Francisco el Bajo, Estado Zulia, Teléfono; 0414-6947542 (personal), y se otorgó el lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de que la fiscalia del Ministerio Publico reciba la causa penal que reposa ante este tribunal de Control para presentar nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aludidos.
En fecha 12/02/2019, fue presentado el nuevo escrito acusatorio, y fijado para el día 19/03/2019. Por lo que habiéndose recibido solicitud de Examen y Revisión de Medida en fecha 18/03/2019, se indicó en la fijación se dejara constancia que se resolvería al día siguientes en la celebración de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se difirió por la incomparecencia de todas las partes, sin que haya habido resulta de las notificaciones libradas. Siendo fijada para el día 29/04/2019.
En fecha 29/04/2019, se difirió el acto por la Inasistencia de la Victima, representantes de la ESCUELA BASICA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, de quien no hubo resultas. Y se resolvió declarar SIN LUGAR el Examen y Revisión de Medida.
Como puede evidenciarse del recorrido procesal desde la primera fijación de la Segunda Audiencia Preliminar, no consta resulta de la boleta de notificación positiva de la ESCUELA BASICA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, a los fines de procederse a la celebración de la audiencia referida sin su presencia, ni consta en acta la delegación a la representación fiscal de la misma, cosa se señaló el Ministerio Público el día 29/04/2019 al tribunal por lo que se solicitó la presencia de la Defensa a los fines de verificar tal situación en el referido expediente, lo cual se pudo constatar como cierto, indicándoles a las partes presentes que en virtud a ello se diferiría la presente audiencia, así como al asistente que le correspondió trabajar tal instrucción, indicándole que en la misma causa en digital había un formato de examen y revisión de medida que por favor sustituyera los datos correspondientes. A lo cual la ciudadana ABG. KARELIS HERNANDEZ BRAVO, manifestó que la victima no acudía a los actos y q el Ministerio Público si se encontraba presente por lo que exigía realizar la audiencia Preliminar en relación al Delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico y el Tribunal procediera a otorgar la libertad de manera inmediata, indicándosele que como hasta el momento se le habían garantizado los derecho que le asisten a su representado, también existían los derecho de las victimas el cual en aras salvaguardar la igualdad entre la partes, de igual manera se iban a proteger sus derechos, así como el tribunal consideraba que la unidad del proceso es un principio que debe prevalecer por lo cual no se celebraría la audiencia preliminar bajo sus pretensiones, lo cual molestó en gran manera a la misma.
Es importante destacar ciudadanos y ciudadanas Jueces y Juezas de la Corte, que desde el referido día, hasta la fecha de la i interposición de la Recusación han transcurrido más de 15 días, lo que evidencia que la misma se molestó aun más al tener conocimiento que su solicitud de Examen y Revisión de Medida había sido negada, y es cuando decide presentar una Recusación infundada, con falta de argumentos y de pruebas. Pues de ninguna manera conoce esta Juzgadora a su persona o al imputado de actas de trato o comunicación distinto a lo laboral, por lo que mal puede alegar que exista una enemistad manifiesta y mucho menos pretender fundarla en el hecho de no declarar procedente todas y cada una de sus pretensiones. Por lo que no es cierto que se encuentre materializado y probado el numeral 4 del artículo 89 de la norma adjetiva penal en al presente causa.
En lo que respecta al Prejuzgamiento señalado por la recusante, considera quien suscribe que yerra la defensa en traer a colación tal señalamiento, pues hasta la presente fecha no existe sentencia en al presente causa o existe algún argumento o prueba que haya dejado ver la convicción que tiene el tribunal sobre el fondo de la causa, pues hasta el momento solo se han dictados autos y decisiones tendientes a ordenar la prosecución del proceso, por lo que mal puede señalar que exista una opinión adelantada sobre el fondo en al presente causa. . Por lo que no es cierto que se encuentre materializado y probado el numeral 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal en al presente causa.
Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público haya indicado al tribunal que no se contaban para el día 29/04/2019, con las suficientes garantías procesales para celebrar la Audiencia Preliminar en razón de la no resulta positiva por parte de la Victima, lo cual se verificó en presencia de la recusante, jamás puede valorarse como un motivo grave que afecte la imparcialidad de esta Juzgadora de conformidad con el artículo 89 en su numeral 8 de la norma adjetiva penal.
Siendo así las cosas cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en ninguna de las causas de recusación señaladas por la ABG. KARELIS HERNANDEZ BRAVO, sino que en todo caso la mencionada abogada se molestó por no haberle complacido en realizar una audiencia preliminar sin la victima, por un solo delito cuando está imputado y acusado por dos delitos su representado y no haberle declarado con lugar su solicitud de revisión de medida de coerción personal. Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que la profesional del derecho presente recusación contra mi persona, según sus dichos, muy por el contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de no litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia, por cuanto esta operadora de justicia no actuó en forma imparcial, como lo quiere hacer ver la defensa privada del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL titular de la cedula de identidad V.-23.197.804.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-. pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…” Sin embargo considera esta Juzgadora garantizar el principio de la doble instancia, pues cabe mencionar que la profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, siendo los fundamentos que plantea en su escrito totalmente incierto, lo contrario será entonces que la misma tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en algún momento no accedan a sus intensiones lejanas a las prohibiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, promuevo como prueba todas y cada una de las actuaciones en original que conforman la causa 2C-22529-18, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrarse que el actuar de esta juzgadora a sido siempre en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, siendo estos los objetivos alcanzar por los administradores y administradoras de justicia, y siendo que las mismas fueron de igual manera promovidas por la recusante, a los fines de que esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer un actuar indebido de esta Juzgadora en sus decisiones, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra....”.
V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, quien dice obrar como Defensora de confianza del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la Abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, quien dice obrar como Defensora de confianza del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, carece de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación designación y acta de juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 2C-22529-18, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ESCUELA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO , por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada. Y así se decide.
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89. Numerales 4, 7,8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en tener con unas de las partes enemistad, por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella, y fundadas en motivos graves que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 2C-22.529-18.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 Numerales 4,7,8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4.Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..
7. Por haber emitido opinión sobre la causa con conocimiento de ella.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, invocando además lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89. Numerales 4,7,8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).
Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal que se le sigue al ciudadano MOISES PEREZ VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ESCUELA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por la Abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, quien dice obrar como defensora del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, la cual va dirigida contra de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la Abogada KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, en contra de la ciudadana YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por la ciudadana KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 14.415.665, quien dice obrar como Defensora de confianza del ciudadano MOISES DAVID PEREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N°23.197.804, la cual va dirigida en contra de la ciudadana ABOG. YAKELIN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 2C-22.529-18, seguido en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ESCUELA NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente
Ponente
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 135-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/Bracamonte*….
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22529-18
ASUNTO : VJ01X2019000016