REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7418-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000180

DECISIÓN Nº 132-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos E|MILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, contra la decisión Nº 130-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, ELISETH DAYANA MENDOZA VILLASMIL, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 231 ejusdem, a la ciudadana ELISETH DAYANA MENDOZA VILLASMIL. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día siete (07) de Junio de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de Junio de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 130-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició alegando que: “…La Defensa Pública esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, ni cumplen con los requisitos de procedencia para determinar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante y no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerles el juzgado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cuál es el motivo del recurso de apelación de la Defensa…”

Argumentó que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”…”

Aseveró que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto, que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”

Advirtió que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada violentar el derecho constitucional a un debido proceso que ampara a mi representado, cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma clara, precisa y fundada al momento de tomar una decisión, quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Acotó que: “…Es por ello, que al recaer sobre mis defendidos una Medida Privativa de Libertad, por un hecho que carece de elementos de convicción para imputar a mis defendidos de las tipologías penales señaladas por la vindicta pública ni calificadas de tal manera por el Tribunal, y por el cual no puede demostrarse de ningún modo la participación de los mismos en los hechos señalados y en razón de ello, mis defendidos están siendo gravemente afectados con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mis defendidos la Libertad Inmediata, todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano…”

Apuntó que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A-los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

Afirmó que: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, por violación a los derechos constitucionales supra indicados por esta defensa al momento de fundamentar el presente recurso, para que la sala de la Corte de Apelaciones de este circuito que le corresponda conocer verifique lo señalado por esta defensa…”

Adujo que:”… Como puede comprobarse en actas, durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público imputo a mis defendidos los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin que existan elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con los hechos, ya que al analizar el mismo observamos lo siguiente:
"... Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años…”

Arguyó que: “…Dicho esto, desde un sentido estricto de lo anteriormente transcrito, no puede atribuirse conducta alguna de mis patrocinados con lo contenido en los verbos rectores de la norma at supra transcrita, en primer lugar por cuanto la denuncia formulada por la sociedad de comercio SUPERMERCADO NASA VARILLAL Y PANADERÍA EL VARILLAL, que funge como víctima de los hechos, se señala expresamente que el hurto cometido en su sede social, ocurrió el día 11 de Marzo de 2019, en horas de la noche, ahora bien, desde el día que se cometió el hecho hasta la efectiva aprehensión de mis defendidos, esto es el día JUEVES 14 DE MARZO DE 2019, transcurrieron más de 72 horas, por lo que, no se materializa los supuestos de procedencia de la Flagrancia para el tipo penal imputado, es decir, mis defendidos no fueron sorprendidos cometiendo un hurto dentro de las instalaciones del SUPERMERCADO NASA VARILLAL, ni saliendo del mismo, con los productos aparentemente incautados, ni a pocos metros del mismo, ni en persecución por parte de los cuerpos policiales, y lo que es aún más grave, no consta en la denuncia formulada, el acompañamiento de las facturas por parte de la víctima que demuestren la propiedad, sobre los objetos aparentemente incautados a mis defendidos, y como quiera que, en materia de bienes muebles la posesión vale título, es por lo que, se pregunta esta Defensa ¿Cuales son los elementos de convicción que conllevaron a evidenciar que mis defendidos habían hurtados los objetos aparentemente incautados cuando la propiedad de los mismos no ha sido establecida?, aunado al hecho de que no se puede evidenciar de las actuaciones realizadas que mi defendido sean autores o participes de los hechos imputados en consecuencia el tipo penal imputado por la Vindicta Pública y calificado de igual manera por el Tribunal no se adecúa a los supuestos de procedencia; por lo que, los funcionarios actuantes sin fundamento fáctico, indicio o elemento de convicción alguna, practicaron la detención arbitraria de mis defendidos, sin que estuviésemos en presencia de delito flagrante alguno con el solo fin de pretender vincularlos con los hechos, sin que en el procedimiento practicado se hubiese empleado el apoyo de dos (02) testigos que dieran fe de la naturaleza y licitud de la actuación policial desplegada; concluyendo forzosamente que nos encontramos en una flagrante violación a los artículos 44, 49 ordinal primero, así como los principios rectores del proceso penal como es la afirmación de libertad y presunción de inocencia, al encontrarse afectado mis defendidos con una medida cautelar totalmente desproporcionada y no acorde con los supuestos de procedencia previstos en la norma adjetiva para su imposición…”

Cuestionó que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, partiendo la Juzgadora A Quo de una errada calificación jurídica, por cuanto los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no determinan que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, cuando en la realidad de los hechos no se configuró el delito de hurto calificado, pues mis defendidos no fueron sorprendidos cometiendo el hecho, ni a pocos metros del mismo, ni portando los objetos hurtados huyendo del lugar, para pretender como hizo la vindicta publica imputar dos numerales del articulo 453, con el objeto de tratar de avalar la medida privativa de libertad peticionada, lo cual fue avalado por el Tribunal, inobservando el deber judicial de aplicar el Control Constitucional y los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente", esta Defensa comprende que los hechos suscitados del 10/03/19 al 12/03/19 causaron conmoción, alarma pública con consecuencias económicas para los comercios afectados, sin embargo ello no puede convertirse en la puerta de acceso para justificar que se prescinda totalmente del debido proceso, de la interpretación y aplicación de la norma jurídica, y del control que como Tribunal debe emplear para la aplicación de los preceptos y principios constitucionales, pues de permitirse ello, conllevaría a la derogatoria del sistema acusatorio, y retroceder a prácticas antiguas en franco desuso debido a la evolución de la sociedad, y el reconocimiento y defensa de los derechos civiles…”

Consideró que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”

Continuó indicando que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de mi representado con los hechos imputados y las actuaciones policiales, así como la falta de adecuación jurídica de los hechos a la norma correcta que en el peor de los casos sería el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tal como se ha expresado en el desarrollo del presente escrito…”

Criticó que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en*todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad….”

Detalló que: “…Esta defensa solicita se aparte de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Publico, por tanto puede mi defendido fácilmente ser Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sostenido por las diferentes Salas de las Cortes de Apelaciones tales como decisiones de la Sala 1 de la Corte de apelaciones fecha 07-04-2015 decisión 92-15, y de la sala 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N.° 314-14 de fecha 04-10-2014 así mismo la Sala 3 de la Corte de apelaciones decisión N° 12-15 de fecha 09-03-2015, Sala 2, ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17.719-17 ASUNTO : VP03-R-2017-000521, decisión No. 260-17.en la que en reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación se puede satisfacer con una Medida Cautelar de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, razón por la cual ciudadana Juez solicito se le imponga a mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, amparados en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una aplicación desmedida del poder del Estado por parte de la representación fiscal, violentando flagrantemente lo contenido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Concluyó solicitando que: “…a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se modifique la decisión 881-18 de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la se decreta la medida privativa de libertad y el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos EMILY MARÍA MONTIEL, NELLY MARLENE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, AMELUIA ELEÍDA GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZÁLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, MICERY YASMIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, EMILY MARÍA MONTIEL, NELLY MARLENE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, AMELUIA ELEIDA GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZÁLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, MICERY YASMIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, , toda vez que dicha decisión carente de fundamento le causa un gravamen irreparable a mis representado…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del Derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 130-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que la recurrente manifestó, en primer lugar, que esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica la cual fue admitida por el Juzgado a quo, ya que los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos no cumplen con los requisitos de procedencia para determinar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante y no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por la Vindicta Pública; y en consecuencia, menoscabar el derecho a la libertad de sus defendidos al imponerle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En segundo lugar, alegó que no se puede evidenciar de las actuaciones que sus defendidos sean autores o participes de los hechos imputados en consecuencia el tipo penal imputado por la Vindicta Pública y calificado de igual manera por el Tribunal no se adecuan a los supuestos de procedencia.

En tercer lugar, cuestionó la defensa (recurrente) que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública, el Juzgado de instancia se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar medidas a sus defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, aunado a que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplica en el presente caso, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o de Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.

Por último, denunció que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de su representado con los hechos imputados y las actuaciones policiales, así como la falta de adecuación jurídica de los hechos a la norma correcta que sería en el presente caso el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:

En primer lugar, este Cuerpo Colegiado estima oportuno esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“… (Omissis) Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y la defensa, éste TRIBUNAL UNDECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la constitución de la república bolivariana de Venezuela entabla en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- EMILY MARIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.450.723. 2.- NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.590.294 3.- AMELIA ELEIDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.792.633 4.- MARIA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.174.336 de 5.- FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.759.731 6.- MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.395.782. 7.- HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.017.377 Y ELISET DAYANA MENDOZA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.232.234 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, según sentencia de la sala de casación penal, expediente 457, de fecha 11/08/2008, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual establece que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado, así como en lo esgrimido en Sala Constitucional, según Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01, pues un delito flagrante según la ley es aquel que “acaba de cometerse”, pero no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, circunstancia esta que se evidencia del caso en estudio, pues posterior a las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se ejecuto la aprehensión del ciudadano por estar incurso en la comisión de un hecho punible, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- EMILY MARIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.450.723. 2.- NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.590.294 3.- AMELIA ELEIDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.792.633 4.- MARIA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.174.336 de 5.- FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.759.731 6.- MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.395.782. 7.- HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.017.377 Y ELISET DAYANA MENDOZA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.232.234. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos 1.- EMILY MARIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.450.723. 2.- NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.590.294 3.- AMELIA ELEIDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.792.633 4.- MARIA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.174.336 de 5.- FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.759.731 6.- MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.395.782. 7.- HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.017.377 Y ELISET DAYANA MENDOZA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.232.234, siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado y que se subsumen en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos tanto a la presente causa como a la investigación fiscal entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 02, 03, y 4 así como sus vueltos. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, insertas a los folios 05-12 y sus vueltos. 3.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 13-17. 4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS insertas a los folios 18, 19, y 22. 5.- ACTA DE INSPECION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 14-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserto al folio 20 y 21. 6.- INFORME PERICIAL inserto al folio 24-27. 7.- EXPERTICIAS DE RENOCIMIENTO insertas a los folios 29-32. 8.- ENUNCIA COMUN inserta al folio 34-, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, siendo el referido caso que el delito hoy imputado por el Ministerio Publico y la acción desplegada por los hoy imputados, son actos que atentan contra el bien jurídico, el orden publico, las buenas costumbres y la colectividad, afectando especialmente el patrimonio económica de la sociedad y el daño ocasionado a la propiedad.- Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1.- EMILY MARIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.450.723. 2.- NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.590.294 3.- AMELIA ELEIDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.792.633 4.- MARIA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.174.336 de 5.- FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.759.731 6.- MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.395.782. 7.- HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.017.377 resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica quien solicito al tribunal que, se le otorguen a favor de los ciudadanos 1.- EMILY MARIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.450.723. 2.- NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.590.294 3.- AMELIA ELEIDA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.792.633 4.- MARIA CONCEPCION GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.174.336 de 5.- FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.759.731 6.- MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.395.782. 7.- HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.017.377 Medidas Cautelares Sustitutivas, estimando este tribunal que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que estos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues el mismo fue aprehendido en posesión de una serie de objetos con características similares a las descritas por en las empresas descritas como hurtadas, no acreditando los imputados la procedencia de dichos objetos. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los hoy imputados encuadra dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Igualmente, se deja constancia que esta juzgadora no observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad absoluta el procedimiento. Ahora bien, en relación a la ciudadana imputada ELISET DAYANA MENDOZA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.232.234, solicita la defensa publica le sea otorgada una medida menos gravosa, puesto que la misma es madre de un niño de apenas un mes de nacido, y la misma se encuentra lactando, consignando en este acto soportes que acreditan lo indicado por la misma, en este sentido esta juzgadora acatando lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de la madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada” es por lo que en consecuencia se considera que lo ajustado y procedente en derecho es decretar a favor de la ciudadana ELISET DAYANA MENDOZA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.232.234 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están comprendidas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo y la prohibición de salida del pis sin autorización del tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE (Omissis).-…”

Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta al primer y segundo punto de impugnación referente a la disconformidad con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica la cual fue admitida por el Juzgado a quo, ya que, a criterio de la apelante, los hechos narrados y los elementos de convicción recabados y ofrecidos no cumplen con los requisitos de procedencia para determinar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante y no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por la Vindicta Pública; y al hecho de que, no se puede evidenciar de las actuaciones que sus defendidos sean autores o participes de los hechos imputados, en consecuencia el tipo penal imputado por la Vindicta Pública y calificado de igual manera por el Tribunal no se adecuan a los supuestos de procedencia, por tratarse del mismo sustrato material; por tanto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

En atención a la disconformidad de la licitud del procedimiento policial alegada por parte de la apelante, es menester para este cuerpo Colegiado a fin de dar congruente respuesta, iniciar citando el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la legislación como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, consagra: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

En este sentido se tiene que, la aprehensión o detención de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto prevé:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En torno al instituto de la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente relacionado con No. 08-1010 de fecha 25.02.2011, citó a su vez fallo No. 2580/2001, de fecha 11.12.2001, emitido por la misma Sala, indicando que:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”. (Destacado de la Sala).


Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 14 de Marzo de 2019, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, de la cual se extraen las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención de los imputados de autos, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… (Omissis) "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas}Bajo la nomenclatura K-19-0135-00569, iniciadas por este Despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JULIO DONADO, DETECTIVES AGREGADOS ENDER PARRA, JORGE COLINA, DETECTIVES JOSÉ OLIVARES (TÉCNICO), GÉNESIS CONTRERAS Y ALAN CASTILLO a bordo de dos unidades marca Hyunday, modelo Tucson; plenamente identificadas con logos alusivos a esta institución hacia EL SECTOR EL VARILLAL, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar las diligencias que conlleven al total esclarecimiento de los hechos, logrando entrevistarnos con varios moradores y transeúntes del sector a quienes luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de alguna persona de su núcleo familiar, quienes manifestaron estar en total desacuerdo con los hechos vandálicos acontecidos en el sector, en contra de los diferentes establecimientos comerciales, informándonos que dichos actos fueron dirigidos y promovidos por un ciudadano apodado (El Guajiro Fran), quien en compañía de varios integrantes de su grupo familiar, ingresaron al centro comercial El Varilla!, a bordo de dos vehículos marca Ford, modelo Bronco, color Negro, y otra color Blanco, en las cuales fuerorj trasportados diferentes productos de la cesta básica hacia su lugar de residencia, seguidamente le hicimos referencia a dichos ciudadanos sobre el lugar donde habita el ciudadano que menciona como "El Guajiro Fran", informándonos que el mismo reside en el sector Ixora Rojas calle 99A de esa localidad, obtenida dicha información nos dirigimos hacia el SECTOR IXORA ROJAS, CALLE 99A, PARROQUIA CECILIO AGOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, un vez en la misma observamos dos vehículos clase camioneta con características similares, a las antes aportadas, una persona adulta del sexo masculino frente a una vivienda quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda, motivo por el cual descendemos de las unidades y optamos por ingresar a la referida morada, amparados en él artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 02, donde una vez dentro de la vivienda, logramos darle alcance al ciudadano en cuestión, inquiriéndole el motivo de su actitud, manteniendo silencio total, por lo que se procede a realiza una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando algún objeto de interés criminalístico, seguidamente observarnos en la referida morada, que se encontraban seis personas adultas del sexo femenino y otra persona adulta del sexo masculino, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, la funcionara Detective GÉNESIS CONTRERAS realizarla inspección corporal a las referidas ciudadanas, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los ciudadanos se identificaron de la siguiente manera como Francisco Socorro, Emily Montiel, Nelly González, Amelia González, María González, Eliseth Mendoza, Micery González, Hugo Montiel, seguidamente le inquirimos información sobre los vehículos aparcados en el frente de la vivienda, manifestando el ciudadano Francisco Socorro ser propietario del vehículo marca Ford, modelo Bronco, color Negro, placa A36AF7E y el ciudadano Hugo Montiel ser el propietario del vehículo, marca Ford, modelo Bronco color Blanco, placa AH530OG, acto seguido realizamos una búsqueda en el interior de la residencia logrando encontrar en la habitación principal, los siguientes artículos: 1.- OCHO (08) cajas de MAIZINA DE 400 GRAMOS, 2.- UNA (01) cajas de MAIZINA DE 800 GRAMOS, 3.-DIEZ (10) ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO, 4.- SIETE (07) envases de DESINFECTANTES MARCA FULY, 5- SIENTE (07) PAQUETES DE SERVILLETAS TIPO Z, 6.- UNA (01) envase de CREMA DE ARROZ, MARCA MARY, 7,- UNA (01) CREMA DE ARROZ, MARCA PRIMOR, 8.- UNA (01) saco de PURINA) CANINA DE 2 KILO GRAMOS, 9.- DOS (02) sacos de PURINA MARCA CAT DE KILO Y MEDIO (1/2), 10.- TRES (03) LAMPAZOS, 11.- DOS (01) PAQUETES DÉ TOALLAS CLÍNICAS MARCA SEGUREZZA, 12.- UNA (01) PAQUETES DE TOALLAS CLÍNICAS MARCA PUIPPLUS, 13.- UN (01) PAQUETE DE PAÑAL PARA BEBE MARCA GHOSHERO, 14.- DOS (02) FRASCO DE ADOBO MARCA MI GOCHITA, 15.- TRES (03) FRASCO DÉ SALSA DE TOMATE MARCA NATURALLYTZ, UN (01) FRASCO DE SALSA DE TOMATE MARCA PAMPERO, 17.- UN (01) FRASCO DE SALSA DE AJO MARCA MI GOCHITA, 18.- TRES (03) FRASCO DE SALSA PICANTES, MARCA IBERIA, 19.- UN (01) FRASCO DE VINAGRE, MARCA HEINZ.-20, DOS (02) FRASCO DE SALSA CURRI MARCA LA VINA. 21- TRES (03) FRASCO DE DESINFECTANTE MARCA SOL FRESH, 22.- UN (01) FRASCO DE SOLUCIÓN A0.9, 23.- UN (01) PAQUETE DE VASOS MARCA ZUPLAS, 24.- QUINCES (15) SOBRES DE CONDIMENTOS, 25.- VENTICEIS (26) SOBRES DE CONDIMENTOS MARCA LA SAZÓN, 26.- VENCISIETE (27) COSMÉTICOS MARCA LA SALETM, 27.- CINCO (05) COSMÉTICO MARCA AMERICA, 28- TRES (03) AGUA OXIGENADA, MARCA ALIZETS, 29.- DOS (02) AGUA OXIGENADA, MARCA GUELLASS, 30.- UN (01) KIT DE OPERACIONES MARCA SUGER, 31.- UN (01) FRASCO DE SALSA INGLESA, MARCA MI GOCHITA, 32.- DOS (02) FRASCO DE COLLAGENO, 33.- UN (01) FRASCO DE BERRO, MARCA PLUF, 34.- DOS (02) FRASCO DE BIOTIN, 35.- CUATRO (04) FRASCO DE SUPLEMENTE DIETÉTICO, 36.- UN (01) FRASCO DE SALSA HEINZ PURÉ, 37.-DOS (02) FRASCO DE SALSA INGLESA, 38.- UN(01) FRASCO DE FRANBUEZA, 39.- UN (01) PUNTOP DE VENTA MARCA VERIFONE, MODELO VX520, SERIAL 1013T000B4FE41436, ASIGNADO LA ENTIDAD FINANCIERA BOD, 40.- UN (01) CARRITO ELABORADO EN TUBOS DE METAL, COLOR PLATEADO, inquiriéndole información sobre la procedencia de los artículos, quienes manifestaron de conformidad con el articulo 49 ordinal 05, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin coacción ni apremio que efectivamente fueron participes de los hechos ocurridos en el centro comercial El Varillal y que dichos artículos pertenecían al Súper Mercado NASA, por lo que encontrándonos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, Informándole a dichos ciudadanos que quedarían detenidos y las evidencias serian puestas a orden del Ministerio Publico, igual forma siendo las 10:15 horas de la noche, le fueron leído sus derechos y garantías Constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 dé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective JOSÉ OLIVARES, de conformidad a lo establecido en los artículos 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo dé Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, realizó la respectiva inspección técnica del lugar y a los vehículos involucrados, en ese mismo orden de ideas se deja plasmada la identificación pula de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la siguiente: 1- EMILY MARÍA MONTIEL GONZALEZ (omissis) titular de la cédula de identidad V-23.450.723, 2.- NELLY MARLENE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (omissis) titular de la cédula de identidad V- 12.590.294, 3.- AMELIA ELEIDA GONZÁLEZ, (omissis) titular de la cédula de identidad V-9.792.633, 4.-FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZÁLEZ, (omissis) titular de la cédula de identidad V-9.759.731. 5.- MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, (omissis) titular de la cedula de identidad V-8.174.336, 6.- ELISETH PAYANA MENDOZA VILLASMIL, (omissis) titular de la cédula de identidad V; 22.232.243, 7.- MICERY YASMIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (omissis) titular de la cédula de identidad V-18.395.789, 8.- HUGO ENRIQUE MQNTIEL HERNÁNDEZ, (omissis) titular de la cédula de identidad V-1Q.017.377, culminada dicha diligencia retornamos hacia la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos aprehendidos, las evidencias incautadas y los Artículos antes mencionados, donde una vez en la misma me dirigí hacia el área del Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes de los ciudadanos aprehendidos y los vehículos recuperados, donde luego de ingresar su; información personal, arrojó que a los mismos les corresponde sus nombres y cédula y no poseen registro policial o solicitud alguna, asimismo los vehículos antes mencionados no presentan solicitud alguna, continuamente me trasladé hacia el área de experticia de vehículo siendo atendido por el funcionario Detective Leikel Bozo, experto reconocedor en materia de vehículo, a fin de realizar la respectiva experticia de rigor a los vehículos, 1.- Marca Ford, modelo Bronco, color Blanco, placa AH530OG, año 1997, clase Camioneta, uso Particular, serial de carrocería AJU1UP10721, y 2.- Marca Ford, modelo Bronco, color Negro, placa A36AF7E, año 1992, clase Camioneta, uso Particular, serial de carrocería AJU1NA16870, consecutivamente se le informó a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias practicadas, quieren se dieron por notificados, asimismo procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abogada Viscary Díaz, fiscal Catorce del Ministerio Publico, quien acordó que los aprehendidos, fueran trasladados en conjunto con las actuaciones al Alguacilazgo del estado Zulia, se deja constancia que a los detenidos se le permitió realizar llamada telefónica algún familiar…”

De la transcripción parcial del acta policial ut supra, la cual contiene la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, observa este Tribunal Colegiado, que la detención de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, se efectuó en razón de que los mismos tenían instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito que hacen presumir su participación en el delito imputado por la Vindicta Pública; por lo que la detención no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, se desprende que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que dispone el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, por lo cual se declara SIN LUGAR el presente particular. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a lo alegado por la recurrente relacionado al hecho de que no se puede evidenciar de las actuaciones que sus defendidos sean autores o participes de los hechos imputados, en consecuencia el tipo penal imputado por la Vindicta Pública y calificado de igual manera por el Tribunal no se adecuan a los supuestos de procedencia, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende del acta de investigación penal, de la inspección técnica del sitio, de las fijaciones fotográficas y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, ingresaron al centro comercial El Varillal, a bordo de dos vehículos, por lo que realizadas las diligencias por parte de los funcionarios actuantes, lograron la aprehension de los mencionados ciudadanos, ubicando igualmente en el interior de la residencia de los hoy encausados los siguientes artículos: 1.- ocho (08) cajas de maizina de 400 gramos, 2.- una (01) cajas de maizina de 800 gramos, 3.-diez (10) rollos de papel higiénico, 4.- siete (07) envases de desinfectantes marca fuly, 5- siente (07) paquetes de servilletas tipo z, 6.- una (01) envase de crema de arroz, marca mary, 7,- una (01) crema de arroz, marca primor, 8.- una (01) saco de purina) canina de 2 kilo gramos, 9.- dos (02) sacos de purina marca cat de kilo y medio (1/2), 10.- tres (03) lampazos, 11.- dos (01) paquetes dé toallas clínicas marca segurezza, 12.- una (01) paquetes de toallas clínicas marca puipplus, 13.- un (01) paquete de pañal para bebe marca ghoshero, 14.- dos (02) frasco de adobo marca mi gochita, 15.- tres (03) frasco dé salsa de tomate marca naturallytz, un (01) frasco de salsa de tomate marca pampero, 17.- un (01) frasco de salsa de ajo marca mi gochita, 18.- tres (03) frasco de salsa picantes, marca iberia, 19.- un (01) frasco de vinagre, marca heinz.-20, dos (02) frasco de salsa curri marca la vina. 21- tres (03) frasco de desinfectante marca sol fresh, 22.- un (01) frasco de solución a0.9, 23.- un (01) paquete de vasos marca zuplas, 24.- quinces (15) sobres de condimentos, 25.- veintiséis (26) sobres de condimentos marca la sazón, 26.- veintisiete (27) cosméticos marca la saletm, 27.- cinco (05) cosmético marca América, 28- tres (03) agua oxigenada, marca alizets, 29.- dos (02) agua oxigenada, marca guellass, 30.- un (01) kit de operaciones marca suger, 31.- un (01) frasco de salsa inglesa, marca mi gochita, 32.- dos (02) frasco de collageno, 33.- un (01) frasco de berro, marca pluf, 34.- dos (02) frasco de biotin, 35.- cuatro (04) frasco de suplemente dietético, 36.- un (01) frasco de salsa heinz puré, 37.-dos (02) frasco de salsa inglesa, 38.- un (01) frasco de frambuesa, 39.- un (01) punto de venta marca verifone, modelo vx520, serial 1013t000b4fe41436, asignado la entidad financiera bod, 40.- un (01) carrito elaborado en tubos de metal, color plateado, motivos por los cuales se originó su detención.

Así se tiene, que con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a sus defendidos delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de cambio de calificación del delito imputado a los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en cuanto tercer punto de impugnación relacionado al hecho de que, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la vindicta pública, el Juzgado de instancia se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar medidas a sus defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, aunado a que uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplica en el presente caso, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o de Juicio, y pueda ser juzgado en libertad, esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón al accionante en la tercera denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la cuarta y última denuncia, referente a que la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de su representado con los hechos imputados y las actuaciones policiales, así como la falta de adecuación jurídica de los hechos a la norma correcta que sería en el presente caso el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; por lo tanto esta Alzada estima preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto el delito imputado se trata de Hurto Calificado el cual prevé una pena de seis años a diez años, no es menos cierto que el mismo atenta contra un bien jurídico tutelado por el estado como es el derecho a la propiedad, y de igual manera se trata del delito de Agavillamiento el cual prevé una pena de dos a cinco años de prisión; en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, a los imputados de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra la propiedad; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; por lo que se declara Sin lugar el punto de impugnación denunciado por la Defensa.

De tal manera que, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la libertad de los encartados de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 130-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, ELISETH DAYANA MENDOZA VILLASMIL, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 231 ejusdem, a la ciudadana ELISETH DAYANA MENDOZA VILLASMIL. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA TERCERA (23°) PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 130-19, de fecha 16 de Marzo de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamiento, decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EMILY MARIA MONTIEL, NELLYS MARLENE GONZALEZ GONZALEZ, AMELIA ELEIDA GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO SOCORRO GONZALEZ, MARIA CONCEPCION GONZALEZ, MICERY YASMIN GONZALEZ GONZALEZ Y HUGO ENRIQUE MONTIEL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2, 4, 9 y último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la empresa SUPERMERCADO NASA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA



LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 132-19.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


CCLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7418-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000180