REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.682-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001030
DECISIÓN : 129-19
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, en atención a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 11 de junio de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, asistiendo en este acto al ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, identificado en actas, se encuentran legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de las actas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 09 de octubre de 2018 (folios 25 al 26 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 06) esto es específicamente al tercer (03) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, y de la nota secretarial manada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal, la cual corre inserta al folio N° 19 de la incidencia recursiva, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (11 al 14) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas documentales las actuaciones que integran la causa Nº 3C-11682-18, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 22 de febrero de 2019, como se evidencia en el folio (09), evidenciando esta Sala que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 22 de Octubre de 2018.
Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, en atención a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS, interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093, en atención a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-5.798.650, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MONTILLA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52093.
Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11.682-18
ASUNTO : VP03-R-2018-001030
DECISIÓN : 129-19