REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.766-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002266
DECISIÓN: Nº 125-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ F.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 1096-15, de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 24.726.160, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.574.225, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 27.717.134, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.064.614 y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° 20.583.282, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones el día 31 de Mayo de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Junio de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 1096-15, de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Refirió en el capitulo III de su escrito recursivo, que: “…De conformidad con los artículos 439 Numeral 4 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para ello, se procede a través del presente escrito para formular Recurso de Apelación en contra de la Decisión de fecha 20 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, por la vía de la revisión y examen de medida, el a quo declaró la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 242 Numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que versa en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe y la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial que fije el tribunal a los imputados de autos, bajo las consideraciones explanadas a continuación:…”.

Alegó que: “…El artículo 439 del Decreto-Ley del Código Adjetivo Penal prevé de manera enunciativa las causales de apelabilidad de los autos dictados por los tribunales de primera instancia penal en el país, y sobre las cuales debe fundamentar el recurrente su pretensión para el conocimiento de las mismas por ante las Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales de Venezuela. En el caso de autos, considera esta recurrente, que la decisión proferida por el juez a quo, es impugnable de conformidad con el numeral 4 del referido artículo, dado que la misma DECLARA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, la cual consiste en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe y la prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial que fije el tribunal a los imputados de autos, quienes en fecha 20 de octubre de 2015, en audiencia de presentación de imputados, les fuera decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, acordando como sitio de permanencia el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, todo ello en virtud que el delito imputado es perseguible de acción pública, no se encontraba evidentemente preescrito y la pena dispuesta en el texto sustantivo penal para dicha conducta delictual merece pena privativa de libertad, la cual en su límite inferior excede de diez (10) años de prisión, por la gravedad del hecho punible. Siendo que, el tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante Decisión Nro. 9C-1096-15 declara con lugar la solicitud efectuada por la ABG. ROSISBEL ARAUJO FERRER, en su carácter de Defensora del imputado KARL LOUIS JÚNIOR BOSCAN CABEZA, consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 23 de octubre 2015, en el cual alega la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que a su criterio no existe peligro de fuga por parte de su defendido, aunado al hecho que hace mención a la declaración rendida por el ciudadano adolescente involucrado en los hechos, quien presuntamente manifestó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que su defendido no se encontraba de ninguna manera involucrado en los hechos investigados, solicitando la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se basa el Juez a quo en la solicitud efectuada por las ABG. YESSICA PARRA VILLASMIL y ABG. DUBRASKA CHAVEZ, actuando en representación del imputado JONATHAN LANS URDANETA PÁEZ, consignado en fecha 24 de noviembre de 2015 ante el Departamento de Alguacilazgo, en el mismo las referidas hacen mención que existen circunstancias que han variado desde el decreto de la medida cautelar de privación dictada en contra de su defendido, no mencionando las referidas circunstancias a las cuales hacen mención en escrito, explanan y citan diversos artículos de rango Constitucional y legal, referentes al Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, señalando además que su defendido y su familia poseen arraigo en el país, por lo que solicitan la sustitución de la medida cautelar otorgada por una menos gravosa, procedieron el Juez a quo a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo extensivo al resto de los imputados, no notificando a las partes de lo acordado hasta el día 04 de diciembre de 2014....”

Argumentó que: “…El presente escrito de apelación se presenta en el tiempo hábil para interponerlo, por cuanto la notificación de la decisión que se impugna fue recibida por ante este Despacho Fiscal en fecha 11 de diciembre de 2015, y de conformidad con el artículo 440 del Decreto-Ley del Código Adjetivo Penal, se podrá formular apelación de los autos dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir de la notificación del mismo a las partes...”.

Esgrimió que: “…En el foro penal existió controversia sobre el cómputo de los días que en la fase preparatoria tenían las partes para formular o contestar una apelación de autos, ello en virtud que, el derogado artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establecía que en dicha fase del proceso penal, todos los días se tendrían como hábiles, no obstante a ello, fue la jurisprudencia la que aclaró que en materia recursiva, aun en la fase preparatoria, el término que debe contarse, tanto para formular como contestar una apelación de autos, debe computarse por días hábiles en los cuales el tribunal ejecute actividad jurisdiccional -lo que se conoce como días de despachó. Sin embargo, con atención a lo previsto en el artículo 156 del Decreto-Ley en cuestión, que deroga el 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se rompe con dicha controversia, dado que expresamente manifiesta el señalado dispositivo legal que: ".. .En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Por lo tanto, el término para formular el presente escrito de apelación se vence cinco días de despacho siguientes al 11 de diciembre de 2015, fecha en la que se notificó al Ministerio Público de la decisión emanada por el juzgador a quo…”.

Apuntó que: “…La presente causa se inicia con ocasión a la aprehensión de los imputados de autos por la presunta comisión de un delito flagrante, enmarcado en el tipo penal del ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, que comporta una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión; en virtud de ello, por ante la sede del tribunal a quo se celebró en fecha 20 de octubre de 2015, audiencia de presentación de los indiciados, cuya decisión quedó signada bajo el N° 925-15, en la cual se decidió entre otras cosas imponerles MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario…”.

Trajo a colación lo explanado por el Juez a quo en la recurrida, así como el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego expresar que: “…La legislación procedimental penal venezolana establece la provisionalidad de las Medidas de Coerción Personal, por cuanto las mismas sirven como instrumento cautelar para garantizar el objeto y los fines del proceso, y por ende, el mismo Decreto-Ley adjetivo penal establece, que dichas providencias judiciales pueden ser examinadas y revisadas por los jueces, con ocasión a la pertinencia del mantenimiento de las mismas, por lo cual, consecuencialmente podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas cuando las particularidades de cada caso así lo ameriten. El legislador es claro cuando establece que la pertinencia es el único motivo que debe valorar el juez para decidir la sustitución o revocación de medida cautelar, y el procedimiento que origina dicho examen o revisión puede ser a solicitud del imputado o de oficio…”.

Infirió que: “…Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a la garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso que originó su decreto…”

Acotó que: “…La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los Artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad…”

Denunció que: “…El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones fácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación; en el caso de autos, el juez a quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante de los imputados de autos, por cuanto se presumía la comisión del delito de ROBO PROPIO, un tipo penal pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima, y por tanto, comporta la pena señalada ut supra, la cual obviamente, al ser aprehendidos flagrantemente no se encuentra de ninguna manera prescrito…”

Afirmó que: “…El segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios y presunciones que señalen a los encausados como los perpetradores del hecho dañoso. Del caso de marras, en la misma audiencia de presentación, cuando el tribunal a quo decidió privar preventivamente de libertad a los imputados de autos, se verificó de manera presunta la participación de los mismos en el hecho objeto del proceso, dado que fueron detenidos en flagrancia por los funcionarios actuantes, momentos después de la consumación del hecho, en posesión de los objetos sustraídos de la Escuela Básica Nacional Ramón y Cajal, y en consecuencia, este extremo fue acordado por el Tribunal de Control, como para decretar la medida en cuestión, cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quede duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 eiusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 eiusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para el delito que se les imputó en esa oportunidad a los encausados, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los imputados de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga…”

Destacó que: “:..Ahora bien, al efectuar lectura de la recurrida se puede observar que la misma carece de motivación, al mismo tiempo que no encuadra con lo plasmado en actas, en virtud que hace mención a una solicitud efectuada por el Ministerio Público, siendo que el examen y revisión de la medida cautelar fue efectuada por la defensa de los imputados, tal como fue señalado anteriormente. De igual manera, se evidencia que las circunstancias esgrimidas por la defensa en su solicitud no fueron verificadas por el tribunal, no existiendo motivos suficientes a consideración de quien aquí suscribe para sustituir la medida cautelar impuesta a los imputados de autos en la audiencia de presentación, pues tal como ha señalado reiterada y pacífica jurisprudencia patria, a los fines de revisar las Medidas Cautelares decretadas en contra de un imputado, deben variar las circunstancias que dieron origen a la misma, situación que no se evidencia en el presente caso, por cuanto, tal como fue verificado por el propio juriscidente se encontraron fundados y serios elementos que presumen la participación de los imputados de autos en la comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, por lo tanto, lo procedente en derecho era mantener la medida impuesta, por cuanto la misma era pertinente para la continuación del proceso, para así garantizar el ceñimiento de los indiciados al proceso penal…”. Citando de seguidas fallos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Estimó que: “…Por lo tanto, es criterio además vinculante, plasmado así por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal de la República, que la medida cautelar podrá ser revisada, y decidida su sustitución, siempre que concurra una modificación en las circunstancias de derecho y de hecho que dieron origen a la imposición de la misma, y en consecuencia, para que un juez, sea de control o de juicio, pueda declarar la procedibilidad de la revisión de la medida de coerción personal, solicitada por el imputado o de oficio, deberá dejar expresa constancia en la variación de dichas situaciones jurídicas o fácticas, puesto que lo contrario, como sucedió en el caso de autos, sería demostración de ilogicidad procesal, por cuanto, no tendría sentido el dictado de la medida de coerción personal al comienzo del proceso penal, cuando en la misma fase, o en etapas posteriores, el tribunal la modifique cuando las razones que originaron la misma no han vanado en ningún sentido…”

Finalmente manifestó que: “…En consecuencia, bajo los criterios esgrimidos en este escrito, esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a ese tribunal de alzada, anule la Decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en esa misma fecha en contra de los imputados de autos, y en su lugar DECRETÓ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en los Numerales 3 y 4 del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el juzgador incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, al sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, y por lo tanto, sea declarada la NULIDAD del referido AUTO que es recurrido en el presente escrito; del mismo modo, se solicita se ordene el traslado e ingreso de los IMPUTADOS de autos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con el objeto de garantizar las resultas del proceso.”

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JONATHAN LANS URDANETA PAEZ

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho ABOG. YESSICA PARRA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 15.286.978, inscrita en el Inpreabogado N° 114.147, en si carácter de defensora del ciudadano JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, bajo los siguientes términos:

Señaló la defensa privada lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, con la interposición del Recurso de Apelación de Autos pretende el Ministerio Público que se revoque la decisión del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a mi representado JONATHAN LANS URDANETA, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2015. Según decisión Nro. 1069-15…”. Citando de seguidas lo argumentado por el Ministerio Público en su escrito de apelación de autos.

Mencionó que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera la representante fiscal, falta de MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, N° 1096-15, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, considerando la representante fiscal que el A quo, no motiva porque, sin que se explanen ni explique de manera razonada las circunstancias que tomo en consideración el tribunal, para que luego de decretar una medida Privativa de libertad por Flagrancia se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que sustentaran tal decisión…”

Esgrimió que en caso bajo estudio: “…Hecho que es totalmente incorrecto de acuerdo a lo planteado por la fiscalía, ya que el Juez, de manera correcta y acertada motiva la recurrida, amparado bajo los Principios de afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad en cualquier proceso penal, como reglas fundamentales del proceso penal venezolano…”.

Refirió la abogada que: “…Considera muy respetuosamente, quien aquí suscribe que el tribunal A quo, tomando en consideración lo manifestado por todos y cada uno de los medios de prueba presentados en la Investigación y en la declaración de mi representado en ese tribunal donde estuvo presente dicha fiscalía y donde el tribunal a quo, pudo verificar la Investigación fiscal llevada hasta ese momento, que llevo a la firme, absoluta e ineludible convicción, de sustituir la medida por una Menos gravosa; es decir, control judicial de la investigación fiscal a efecto de garantizar los derechos fundamentales de las partes…”.

Argumentó que: “…Omissis…Ahora bien; la Representante del Ministerio Publico interpone el presente recurso a los fines de Decretar la Nulidad Absoluta de la decisión tomada por el Juez noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2015, en la causa signada con el numero N° 9C-15766-15…”

Explicó que: “…PRIMERO: Si bien es cierto, que en fecha 27 de Noviembre de 2015, se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad a mi representado el tribunal a quo, lo hace ajustado a derecho, y así lo expone en su motiva, y no como mal lo hace ver el representante del Ministerio Publico cuando indica en su recurso que carece MOTIVACIÓN el acto judicial emitido (decisión nro. 1096-15), y lo hace amparado el a quo en los siguientes fundamentos jurídico: "...En tal sentido, el suscrito, considera que hasta la presente fecha no se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que permita establecer la responsabilidad penal del imputado de actas, había cuenta de que conforme a las diligencias de investigación solicitadas no establecen la certeza que permita solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ya identificados, razón por la cual se solicita se sirva conceder la libertad al ciudadano ya indicado, pero bajo las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, esto a los efectos de que el mismo se encuentra atento a los subsiguientes actos del proceso..."

Infirió que: “…Ciudadanos magistrados; el Tribunal Aquo fijo en dicha causa Declaración de Imputados para mi Representado al cual acudió la Vindicta Publica y ese día el mismo (TRIBUNAL) pudo constatar y verificar la Investigación Fiscal, es decir, que el tribunal si verifico la Investigación Fiscal llevada hasta ese momento para decidir sobre la sustitución de medida…”

Explicó que, en el caso bajo estudio: “…Con respecto a que la vindicta pública refiere que en la recurrida expresa que la Revisión fue solicitada por ella cuando de verdad nunca lo realizo, es evidente ciudadanos Magistrados que existe un ERROR INVOLUNTARIO DE TRASCRIPCIÓN, en virtud de que de la misma recurrida se deja leer al comienzo de la misma "... Visto el escrito presentado por las profesionales del derecho ABG. ROSISBEL ARAUJO FERRER Y ABOG YESSICA PARRA... DONDE SOLICITAN REVISIÓN DE LA MEDIDA....”

Destacó que: “…Ciudadanos Magistrados, La Sala de Casación Penal ha reiterado que: "...cuando se denuncia, el vicio de inmotivacion debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión...". (Sentencia N°.- 348, del 25 de junio de 2007). Situación que no se ve planteada en el Recurso de Apelación de Autos interpuesto…”

Determinó que: “…Por otro lado tenemos que Las medidas cautelares bien sea privativas o sustitutivas, en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar a la aplicación de penas, las cuales podrían verses frustradas; por ello, en interés del todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, en este sentido la aplicación de las medidas cautelares deben hacerse procurado el equilibrio entre ambos intereses…”

Explanó que: “…Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos de los acusados a su libertad, a la salud y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Indicó que: “…La Sala de Casación Penal de manera reiterada también ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Mencionó que: “…Evidenciado como ha sido en actas y más aun con la presentación de la Investigación Penal que se adelantaba en contra de mi representado, la cual fue expuesta al momento de la Declaración de mi defendido ante el tribunal a quo, se constató que las circunstancias y condiciones que el Tribunal de Control, no consideró ajustadas a los requisitos exigidos por el legislador en los N° 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el acto de presentación…”

Puntualizó que: “…Vale decir que inclusive una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del COPP, (hoy articulo 242 COPP) son una medida de coerción personal…”

Precisó que: “…Resaltando y teniendo conocimiento, ciudadanos Jueces, como la principal conclusión, que la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares se incluyen en el inicio del proceso para garantizar las resultas del mismo en el futuro; por lo cual se deben aplicar correctamente según cada caso al imputado, concientizando a la sociedad sobre la necesidad de las mismas…”

Sostuvo que: “…De aquí el espíritu del Legislador de la constituyente que después de más de cuarenta (40) años bajo un sistema procesal penal inquisitivo, es que la sociedad que puede palpar la eficacia del sistema judicial penal. Pero en la implementación de dicho Código, se crean diversos criterios y opiniones por parte de los profesionales del derecho y de la sociedad misma, en cuanto a las detenciones y las libertades que durante el proceso penal se decretan; estas críticas que poseen fines constructivos y a veces destructivos, generan y demuestran la falta de información que se debe manejar en torno a la aplicación de dichas medidas en concordancia con los principios garantistas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Detalló que: “…Es por lo que así, se solicita que se declare sin lugar el petitorio del Ministerio Publico, porque efectivamente el juez A quo, estableció en su decisión las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales se fundamentó la sustitución de la medida cautelar otorgada, es decir debidamente motivada…”

Finalmente señaló las SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; siendo las siguientes:
“…1.- Habiendo cumplido esta defensa con las exigencias legales, solicito declare la admisibilidad de la presente Contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
2.- Solicito se confirme la Decisión Nro. 1096-15 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia declare sin lugar lo pretendido por la Vindicta Publica en su escrito de Apelación de Autos.”

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA N° 18 DEL CIUDADANO JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA.

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Octava con competencia Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano JOHANDER ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad N° 22.064.614, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, bajo los siguientes términos:

Indicó que: “…Luego de analizar la decisión recurrida, y el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto el juzgado modifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar, prevista en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en dicha decisión judicial, la misma dio respuesta efectiva a la situación jurídica de mi representado, de forma motivada, objetiva, utilizando criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes.

Alegó que: “…En principio, el juzgado entro a analizar que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, siendo que en el caso particular pudo apreciar la existencia de elementos de la presunta comisión de un delito, así como escucho el temor fundado de la vindicta pública que el imputado podría evadirse de la persecución penal, pero en vista de los elementos aportados por el imputado y por la defensa, así como la inquebrantable voluntad de mi defendido a asistir a los actos procesales y estar pendiente de su proceso, considero ajustado a derecho imponerle obligaciones de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual se encuentra adecuado a los principios de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, privación de libertad como último recurso…”

Argumentó que: “…Se evidencia de la decisión recurrida, que está plenamente justificada y motivada la imposición de la medida citada, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien prestó atención a los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la Jueza A-quo constató que concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acorde a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas…”

Aseveró que: “…Además la defensa pretende que en el curso de la investigación se produzca un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos, por cuanto el asunto se encuentra en FASE PRIMIGENIA, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo…”

Consideró que: “…El juzgado apreció que nos encontramos en una FASE INCIPIENTE, - en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar otros indicios contra el imputado, así como los otros imputados en la presente causa. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente: (omissis…)…”

Explico que: “…Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera quien suscribe, que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que, al devenir de la investigación, variará la precalificación dada por el Ministerio Publico, acogiendo la calificación jurídica del homicidio culposo en ambos casos, por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la investigación de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al Ministerio Público en la presente causa…”

Explanó que: “…El juez observó que existen otros imputados en la presente investigación, que se encuentran bajo medidas cautelares sustitutivas, así como todavía falta determinar en la investigación, la presunta responsabilidad penal individualizada, que aún son investigadas por el Ministerio Público…”

Esgrimió que: “…El Ministerio Público plantea la existencia de una falta de motivación del fallo impugnado, pero si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que' ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurre en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación…”

Infirió que: “…La decisión recurrida no evidencia el vicio alegado de inmotivación, ya que del mismo pueden colegirse los argumentos que lo justifican, y lo sustentan con los elementos de convicción considerada por el A-quo, además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del juzgado ajustados al ordenamiento jurídico…”

Señaló que: “…Por los razonamientos anteriores, se observa que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al imputado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho investigados, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, y se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaren sin lugar el presente recurso de apelación, y confirmen la decisión recurrida, por encontrarse esta perfectamente motivada, y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica…”

Concluyó la defensora pública solicitando en su capitulo denominado PETITORIO que: “…Queda con estas líneas, plasmadas las razones consideradas por esta Defensa Pública, con la certeza y convicción que el Recurso de Apelación interpuesto, ha de ser declarado INADMISIBLE en primer lugar, y en todo caso DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva, ya que los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer el presente asunto, encontraran y evidenciaran que la resolución N° 1096-15 de fecha 27-11-2015 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, esta perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legitima, certeza y seguridad jurídica.”

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1096-15, de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se acordó Con Lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por las profesionales del derecho YESSICA PARRA VILLASMIL y DRUBRASKA CHAVEZ, en su carácter de defensoras del ciudadano JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, y el cual hizo extensivo a los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo conforme a la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido, del escrito recursivo se observa un único punto de impugnación alegado por la Representante del Ministerio Público, referente a que la decisión hoy recurrida carece de motivación, asociado al hecho de que la misma no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que el Juez a quo, refiere en su decisión que dicha solicitud de examen y revisión de medida fue efectuada por la Representación Fiscal y no por la defensa privada, como en efecto ocurrió en el presente caso, y, que las circunstancias esgrimidas por la defensa en su solicitud no fueron verificadas por el Tribunal de Instancia, no existiendo en actas motivos suficientes para sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma no han variado; por ello, solicita se revoque la medida impuesta a los imputados de actas.

Determinada por esta Alzada el motivo de denuncia formulada por la parte recurrente en el presente asunto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario realizar primeramente las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal, sean estas privativas o sustitutivas, tienen como fin primordial, servir de dispositivos procesales que garanticen o aseguren la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así se tiene que, el objetivo de las medidas de coerción personal, son de carácter excepcional, debiendo ser interpretadas de forma restrictiva ya que conllevan la realización y continuación del proceso penal, sin que exista obstáculo por parte del presunto autor o autores del hecho delictivo, destacando que el Jurisdicente no puede ordenar una medida de coerción personal, cuando esta sea desproporcionada, tomando en cuenta la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer, por lo que debe ser equiparable con la magnitud del daño causado, considerando el principio a la afirmación de la libertad.

Bajo este concepto, y conforme al texto adjetivo Penal, dichas medidas de coerción personal pueden ser sustitutivas o privativas de libertad, y son decretadas por un Juzgado de la República como método de aseguramiento de un sujeto al proceso penal con el fin de garantizar sus resultas, sirviendo potencialmente para la realización de la investigación, y la posible emisión de un acto conclusivo, como lo sería acusación fiscal, y en todo caso, la sucesiva celebración de un juicio oral y público.

Conforme a los razonamientos que anteceden, en reiteradas oportunidades este Órgano Colegiado, ha indicado que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, sea esta de índole privativa o sustitutiva de libertad, el jurisdicente debe realizar un análisis íntegro, que conlleva examinar las circunstancias que rodean cada caso en particular, asegurando un equilibrio entre los derechos del procesado, de la sociedad y la garantía del Estado respecto a la protección de los intereses sociales.

Así pues, es necesario acotar que en atención a los principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la norma citada, se desprende que el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como finalidad concederle a los procesados o procesadas por algún hecho punible, de acudir según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que al ser verificado estos supuestos, el Juzgado competente para ello, puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Dicha norma penal, le otorga igualmente la facultad al Juez o Jueza de la causa, de examinar y revisar las medidas de coerción personal que le hayan sido decretadas a un individuo, destacando que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por su decreto. Por lo que procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión y/o examen de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 08 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido precisado lo anterior, y atendiendo a la denuncia esbozada por el Ministerio Público, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar una cronología de las actuaciones insertas en la pieza principal, observando que:

- En fecha 19 de Octubre de 2015, los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, plenamente identificado en actas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, inserta en los folios 3 y 4 de la pieza principal.

- En fecha 20 de Octubre de 2015, los Representantes de la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público presentaron y dejaron a disposición del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo decretado en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, inserto del folio 28 al 49 de la pieza principal.

- En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibió escrito de solicitud de examen y revisión de medida, resultando esta Alzada que, ciertamente como lo indica la Vindicta Pública en su escrito de apelación de autos, dicha solicitud no fue realizada por el Órgano que ostenta el ejercicio de la acción penal encargado de la investigación, valga decir el Ministerio Público, sino por la Defensa Privada del ciudadano JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, el cual se encuentra inserto del folio 118 al 123 de la pieza principal; por lo que esta Alzada procede a verificar los términos bajo los cuales dicha defensora consideró viable solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, corroborándose de los folios 119 y 120 de la pieza principal, lo siguiente:

“… CUARTO
La razón jurídica fundamental Ciudadano Juez, para que la defensa haya presentado formal solicitud de Examen y Revisión de Medida es que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad de mi defendido JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, han variado totalmente. Omissis…

QUINTO
Ciudadano Juez, al momento de resolver la presente solicitud debería Usted ponderar y tomar en consideración que a nuestro defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad representado por sus arraigos, son todos venezolanos, con domicilio conocido, nunca han salido del país y todos tiene medios lícitos de vidas de lo cual se infiere que no existe peligro de fuga…”.

- En fecha 27 de Noviembre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa privada del ciudadano JONATHAN LANS URDANETA PAEZ; por lo que este Cuerpo Colegiado estima necesario plasmar los fundamentos de la decisión recurrida, bajo los cuales se fundamentó el Juzgador de Instancia a los fines de emitir el fallo en el que declaró Con Lugar la petición de la defensa, inserto del folio 127 al 129 de la pieza principal, y a tal efecto se observa:

“…Visto el escrito presentado por las profesionales del derecho ABG. ROSISBEL ARAUJO FERRER Y ABOG YESSICA PARRA, mediante el cual solicita en aras de la preservación de la efectiva vigencia de ¡os principios y garantías procesales de los ciudadanos JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA, FREDDY JESÚS RAMÍREZ ESCAMILLA, KARL LOUIS JÚNIOR BOSCAN CABEZA, MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS Y JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, como lo son la presunción de inocencia la afirmación de la libertad y proporcionalidad de la pena, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que sea sustituida por la que considere conveniente este Tribunal: para resolver esta juzgadora observa lo siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 20/10/2015, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento. 09/04/1995 de estado civil Concubino, de profesión u oficio Carpintería, titular de la Cédula de Identidad N" V- 24.726.160, Hijo de ELCIDAS VILLALOBOS Y MERVIN LOAIZA, residenciado en: Barrio Suramérica, a dos cuadras de la prefectura Suramérica a mano derecha. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: no posee, JONATHAN LANS URDANETA PÁEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 14/01/1985 de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N V- 225, Hijo de MARÍA DEL CARMEN PAEZ Y REIMUNDO URDANETA (D), residenciado en: Barrio Summenca, calle 149C, avenida 57, casa N° 57-08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-7003176 (progenitura), KARL LOUIS JÚNIOR BOSCAN CABEZA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/09/19S7 edad 18 años, estado civil Concubino, de profesión u oficio Mecánica Diesel, titular Cédula de Identidad N° V- 27.717.134, Hijo de CARMEN CABEZA Y YOVANNY BOSCAN, residenciado en: Barrio Suramérica, Avenida 57, calle 149AC, casa N° 57-08 , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-2115293, 0426-8761843 (concubina., JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 22/02/1991, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N" V- 22.064.614, Hijo de YAJAIRA MARGARITA HERRERA Y SILFRIDO REYES, residenciado en: Barrio Suramérica, Avenida 54 con calle 149A, casa N° 54ª-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-3264702. 0414-0648789 (concubina), y FREDDY JESÚS RAMÍREZ ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 30/10/1989, estado civil concubino de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 20.583.282, Hijo de BETZY ESCAMILLA Y FREDDY RAMÍREZ, residenciado en: Barrio Suramérica, casa N" 149B-64 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-7257594 (progenitura): en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA PARA SOLICITAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En tal sentido, el suscrito, considera que hasta la presente fecha no se ha logrado recabar suficientes elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal del imputado e actas, había cuenta de que conforme a las diligencias de investigación solicitadas no establecen la certeza que permita solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ya identificados, razón por la cual se solicita que se sirva concede; la libertad del ciudadano ya indicado, pero bajo las medida cautelares establecidas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal, esto a los efectos de que el mismo se encuentra atento a los subsiguientes actos del proceso...'.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Al respecto, en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264… se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Asimismo, la referida Sala en decisión N° 2736 de fecha 17-10-2003, precisó:

"Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse. en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida personal, contemplado en el artículo 244 ejusdem, ha sido vulnerado, para en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad..."

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas que el Ministerio Público como representante de la acción penal así como parte de buena fe, en pro de los derechos constitucionales y penales en el transcurso del proceso penal, tomando en consideración la proporcionalidad de la sustancia incautada, ha solicitado motivadamente la REVISIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado aquí identificado, invocando las innovaciones del actual sistema acusatorio, en los que se consagra el principio de afirmación de libertad, es por lo que este tribunal considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal.

Ahora bien, este tribunal, observa que conforme lo dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público

Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Municipal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por las profesionales del derecho ABG ROSISBEL ARAUJO FERRER Y ABOG. YESSICA PARRA, asimismo haciéndose extensivo dicha revisión a los ciudadanos y en consecuencia acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento. 09/04/1995 de estado civil Concubino, de profesión u oficio Carpintería, titular de la Cédula de Identidad N" V- 24.726.160, Hijo de ELCIDAS VILLALOBOS Y MERVIN LOAIZA, residenciado en: Barrio Suramérica, a dos cuadras de la prefectura Suramérica a mano derecha. Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: no posee, JONATHAN LANS URDANETA PÁEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 14/01/1985 de estado civil Concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N V- 225, Hijo de MARÍA DEL CARMEN PAEZ Y REIMUNDO URDANETA (D), residenciado en: Barrio Summenca, calle 149C, avenida 57, casa N° 57-08, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-7003176 (progenitura), KARL LOUIS JÚNIOR BOSCAN CABEZA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 10/09/19S7 edad 18 años, estado civil Concubino, de profesión u oficio Mecánica Diesel, titular Cédula de Identidad N° V- 27.717.134, Hijo de CARMEN CABEZA Y YOVANNY BOSCAN, residenciado en: Barrio Suramérica, Avenida 57, calle 149AC, casa N° 57-08 , Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-2115293, 0426-8761843 (concubina., JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 22/02/1991, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N" V- 22.064.614, Hijo de YAJAIRA MARGARITA HERRERA Y SILFRIDO REYES, residenciado en: Barrio Suramérica, Avenida 54 con calle 149A, casa N° 54ª-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-3264702. 0414-0648789 (concubina), y FREDDY JESÚS RAMÍREZ ESCAMILLA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 30/10/1989, estado civil concubino de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 20.583.282, Hijo de BETZY ESCAMILLA Y FREDDY RAMÍREZ, residenciado en: Barrio Suramérica, casa N" 149B-64 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-7257594 (progenitura); en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal por lo que se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano Así se decide…”


Transcritas las anteriores actuaciones que corren insertas en actas, se evidencia que el Juez declaró Con Lugar la solicitud realizada en fecha 24 de Noviembre de 2015, relativo a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Noveno de Control durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, y el cual hizo extensivo a los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciando esta Alzada que emitió pronunciamiento, sin haber culminado la fase de investigación y sin determinar ni explicar detalladamente los motivos que se tomaron en cuenta para considerar que las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, fundamentó su pronunciamiento en la sustancia incautada en el procedimiento, lo cual no corresponde con la realidad procesal de la presente causa que se inició por la presunta comisión del delito de Robo Propio. (subrayado propio)

De manera que, no se observa hasta la presente fecha algún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, preexistiendo a juicio de quienes aquí deciden, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud del delito endilgado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado y la magnitud del daño causado, que como se mencionó anteriormente es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el Estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, aunado el referido delito tiene asignada una pena probable a imponer de seis años a doce años de prisión.

Conforme consta a la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por el Juez de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten a la presunta víctima, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias bajo las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes, que haga viable la posible modificación de la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias tal y como se evidencia en el presente caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada, situación no presente en el caso que nos ocupa; situación que debió ser estudiada detalladamente por el juzgador, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho es que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas, constituyendo un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, nos encontramos que la decisión carece de motivación por lo que se está en presencia del vicio de inmotivación. Tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:

“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

Se observa claramente, que las decisiones deben contener con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia de una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por el Juez a quo, solo se limitó en señalar presupuestos genéricos y no relacionados a la causa en cuestión, (refiere sobre la proporcionalidad de la sustancia incautada) sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales estimó que en el caso concreto, variaron las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida privativa de libertad, en contra del imputado JONATHAN LANS URDANETA PAEZ; así como tampoco indicó porqué hacia extensivo la sustitución de la medida menos gravosa a los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA.

En este mismo sentido, estiman oportuno las jueces que conforman esta Alzada, destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, que una medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los mismos, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

En este orden de ideas, se hace preciso señalar que en los fallos los argumentos de hecho y de derecho de las partes, el Juez está en la obligación de decidir motivando la decisión judicial en ocasión a que la motivación es una garantía judicial, se trata de un razonamiento de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida y al recurso de apelación, determina que el fallo apelado, incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda que se observa una mera anunciación; que no corresponde al caso concreto que hoy nos ocupa, de lo decidido sin fundamento alguno.

Por ello, resulta apropiado recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.

Tenemos que, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control, Juicio o Ejecución no aporte suficientes razonamientos o alegatos de las decisiones que emita, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la decisión apelada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:

“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Se tiene que la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho fundamental, esencial que poseen la totalidad de los ciudadanos, que trata entre otros aspectos, de obtener dentro de un litigio, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, prevaleciendo en todo momento el principio de igualdad, siendo un deber velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que deba realizar, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

Claramente, el legislador patrio, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En plena armonía con lo anterior, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, estipula que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva, eficaz y eficiente.


Puede inferir este Tribunal Colegiado, de la decisión recurrida, que el Juez de Control no efectuó el pronunciamiento motivado y razonado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, y deber que posee lel juez de instancia, quien estaba obligado a plasmar una fundamentación adecuada, suficiente y ajustada a la ley, en su decision sobre todos y cada uno de los puntos que son sometidos a su consideración, en el caso de autos, los motivos suficientes por los cuales estimaba procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual en el presente caso no fue cumplido, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, coligiendo que no se aporto una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, como bien lo ha referido el máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones.

Evidenciando con la actuación adoptada por el Juez perteneciente al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violación respecto a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, partiendo potencialmente del derecho que poseen los ciudadanos de la República de obtener efectiva respuestas sobre las solicitudes que planteen, por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por ello, en base a los razonamientos que ha venido formulando este Tribunal de Alzada, respecto a la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
Como corolario de lo anterior, es oportuno para esta Sala señalar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo de derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió en su oportunidad el Juez de Control; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un quebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia se debe ANULAR la decisión Nº 1096-15, de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO, que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTENIENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 24.726.160, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.574.225, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 27.717.134, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 22.064.614 y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, titular de la cédula de identidad N° 20.583.282, ordenándose al órgano subjetivo que le corresponda conocer de la presente causa, libre la correspondiente orden de aprehensión de los mencionados ciudadanos, en vista de lo decidido en el presente fallo; ORDENANDO al Ministerio Público culmine la investigación en el tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a correr nuevamente una vez materializada la aprehensión de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, debiendo presentar el acto conclusivo que considere oportuno. Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEVI DANIELA MALDONADO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA, la decisión No. 1096-15, de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamiento, decretó CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174, 175, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA, que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, ordenándose al órgano subjetivo que le corresponda conocer de la presente causa, libre la correspondiente orden de aprehensión de los mencionados ciudadanos, en vista de lo decidido en el presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA, al Ministerio Público culmine la investigación en el tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a correr nuevamente una vez materializada la aprehensión de los ciudadanos MERVIN SEGUNDO LOAIZA VILLALOBOS, JONATHAN LANS URDANETA PAEZ, KARL LOUIS JUNIOR BOSCAN CABEZA, JOHANDER ANTONIO REYES HERRERA y FREDDY JESUS RAMIREZ ESCAMILLA, debiendo presentar el acto conclusivo que considere oportuno.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


Dra. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Ponente


Abg. ANDREA RIAÑO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 125-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

Abg. ANDREA RIAÑO

La Secretaria
CCLF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.766-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002266