REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 06 de junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21781-18
ASUNTO : VP03-O-2019-000020

DECISIÓN NRO. 020-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA ARRIETA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 114.704, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA, cédula de identidad colombiana Nro. 84.453.296; por vulneración de los derechos y garantías constitucionales, relativos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de junio de 2019, se le dio entrada y se designó como ponente, a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, la acción va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA, designó a la ciudadana Abogada MARIA ARRIETA, como su Defensora en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo juramentada la mencionada profesional del derecho en fecha 09 de febrero de 2019, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio once (11) de la presente acción de Amparo Constitucional).

Sobre la legitimación para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, fijó criterio al establecer:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que la ciudadana Abogada MARIA ARRIETA, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


La ciudadana Abogada MARIA ARRIETA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó la accionante denunciando, que el presunto agraviado se encuentra privado de su libertad, desde el día 09 de febrero de 2019, a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose a partir del día 10 de febrero del año en curso, el lapso de investigación, al cual se contrae el mencionado artículo 236 del citado Texto Adjetivo Penal, que es de 45 días consecutivos, para vencerse en fecha 26 de marzo de 2019.
En torno a lo anterior, señaló que el día 26 de marzo de 2019, siendo el día 45 del lapso de investigación, no se presentó acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, solicitando en consecuencia, se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el Ministerio Público, al lapso de investigación previsto en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal; manifestando la accionante, que en fecha 22 de abril de 2019, siendo el día 72 del dictamen judicial de la detención preventiva, la Defensa consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito peticionando el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por culminación del lapso de investigación, sin que existiese la interposición de un acto conclusivo, precisando que éste aún no ha sido consignado.
Sostuvo a su vez la Defensa, que mediante Decisión Nro. 198-19, dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el día 73 luego de la detención del presunto agraviado, la Juzgadora negó la revisión de la medida cautelar instada por el Ministerio Público, obligándolo a presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, refiriendo además la accionante, que la petición efectuada por la Defensa en fecha 22 de abril de 2019, no había sido resuelta; razón por la cual, optó por interponer en fecha 06 de mayo de 2019 acción de amparo constitucional, procediendo a decidir la Jurisdicente, declarando sin lugar la solicitud, mediante Decisión Nro. 212-19, dictada en fecha 06 de mayo de 2019.
Continuó alegando la accionante, que hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional, habían transcurrido 114 días de detención, de los cuales 83 días son de detención arbitraria, manifestando además que al instar la Jueza de Instancia al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, está invadiendo las funciones de éste, preguntándose la Defensa, que si no se presenta acto conclusivo su defendido tendrá un cumplimiento de pena adelantado. En tal sentido, procedió a citar un extracto de la Sentencia Nro. 1794, dictada en fecha 19 de julio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, para preguntarse, en cuál condición jurídica se encuentra el presunto agraviado, si no existe acusación alguna interpuesta en su contra; citando la Sentencia Nro. 1303, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sin precisar otros datos de identificación.
Finalmente, la accionante denuncia que se atentó contra la justicia efectiva y célere, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional.
La accionante promovió como pruebas para acreditar sus argumentos, las siguientes:
1) Copia certificada del acto de presentación de imputado, de fecha 09 de febrero de 2019, mediante Decisión Nro. 089-19, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para acreditar la cualidad de Defensa.
2) Acta certificada de la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por la Vindicta Pública en fecha 26 de marzo de 2019, señalando que su utilidad, necesidad y pertinencia, era para demostrar su consignación.
3) Copia certificada de la Decisión Nro. 198-19, dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde es declarada sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar privativa de libertad, incoada por el Ministerio Público, cuya necesidad y pertinencia era demostrar la decisión impugnada.
4) Copia Certificada de la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Defensa en fecha 22 de abril de 2019, indicando como utilidad, necesidad y pertinencia la consignación de tal petición.
5) Copia certificada de la Decisión Nro. 212-19, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se declara sin lugar la solicitud del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, precisando que la utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar la vulneración de derechos denunciadas en la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la accionante se admita y sustancie la presente Acción de Amparo Constitucional; se declare con lugar sin realizar audiencia constitucional y en consecuencia se decrete la libertad inmediata del ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA; además se anule la Decisión Nro. 212-19, dictada en fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que privó de libertad a su defendido, ordenándose la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para lo cual, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que, al ser dictada una decisión susceptible de ser impugnada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso, para que sea decidido en el correspondiente término legal.

En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de Amparo Constitucional, para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

En tal sentido, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado de la Sala).

Igualmente ha establecido:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003).

Ahora bien, en el caso sub examine la accionante denuncia que el presunto agraviado se encuentra privado de su libertad, desde el día 09 de febrero de 2019, a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCTIO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose a partir del día 10 de febrero del año en curso, el lapso de investigación, al cual se contrae el mencionado artículo 236 del citado Texto Adjetivo Penal, que es de 45 días consecutivos, venciéndose el mismo en fecha 26 de marzo de 2019, sin que se presentara acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, solicitando en fecha 22 de abril de 2019, siendo el día 72 de la detención preventiva, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual mediante Decisión Nro. 198-19, dictada en fecha 23 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se negó la revisión de la medida cautelar instada por el Ministerio Público y en fecha 06 de mayo de 2019, procedió la Jurisdicente a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, mediante Decisión Nro. 212-19; fallo judicial contra el cual recae la presente Acción de Amparo Constitucional.
Visto así este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar que, sobre la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de las decisiones judiciales, atinentes al examen y revisión de las medidas judicial de privación preventiva de libertad, sobre la base del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 264), la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido:

“…el texto adjetivo penal impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicha medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
De igual modo, el procesado (acusado) podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente; por supuesto, toda medida privativa de libertad se presume legítima y la negativa de su sustitución en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio constitucional alguno; siempre que el juez exprese – como ocurrió en el caso bajo análisis- las razones de mérito tanto para su decreto como para la negativa de su sustitución por otra medida menos gravosa.
Corolario de lo antes dicho, la Sala considera que, en el caso sub lite, el ciudadano Mario José Ortegano Villamizar, accionante, disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución.
Siendo ello así la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis” (Sentencia Nro. 181, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), (Subrayado nuestro).

Ratificando dicha Sala el criterio anterior, en la Sentencia Nro. 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida.
Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 1496/2001, caso: Gloria América Rángel Pérez, criterio éste que fue ratificado en sentencia No. 2369/2001, caso: Mario Téllez García.
Asimismo, esta Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En virtud de lo expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 del de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala confirmar, en este aspecto, la sentencia dictada el 17 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide

Del criterio jurisprudencial transcrito supra, que esta Sala actuando en Sede Constitucional comparte, se determina que las decisiones judiciales que emanan, de una solicitud de examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, devienen en inadmisibles su conocimiento por la instancia superior, cuando es solicitado el estudio de dicha decisión, mediante la acción de amparo constitucional, precisamente sobre la base de tal normativa legal, al prever su propio mecanismo de revisión, cuando plasma que “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 201, dictada en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.

Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, la accionante debe hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes como lo es, solicitar “las veces que lo considere pertinente”, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 09 de febrero de 2019, al ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme lo dispone el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por la presunta agraviada no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.

Por lo que reiteramos que, cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto la accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado por la Profesional del Derecho MARIA ARRIETA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA, en el escrito interpuesto, al pretender que esta Sala le otorgue al mencionado ciudadano, una medida menos gravosa a la actualmente recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad o libertades plenas, mediante Acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser satisfechas mediante la interposición de ésta Acción especial, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir:

“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada MARIA ARRIETA, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO VEGA CASTILLA; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 020-19, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO