REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-154-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000225

DECISION Nro. 114-2019


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.642, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.604.920 y V- 26.550.152, respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 2C-210-2019, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusderm, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS GALLARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de Junio de 2019, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actúa en el presente asunto penal con el carácter de defensa privada de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, demostrándose dicha cualidad al folio 18 y 21 del cuaderno de incidencias, a los cuales riela designación y acta de juramentación de defensa privada, soportes de los cuales se evidencia la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haberse dictado, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 22 de Abril de 2019 (folios 10 al 17 del cuaderno de incidencias), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 29 de Abril de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 26 y 27 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante de los imputados de autos, promovió como prueba en su escrito recursivo: Las actas que integran la causa; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y dado que fue remitido a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, una vez emplazado conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA; en contra de la Decisión Nro. 2C-210-2019, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA; en contra de la Decisión Nro. 2C-210-2019, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 114-2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO