REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2018
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL:8C-18667-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000220

DECISION Nro. 118-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.855.528 y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.763.909; en contra de la Decisión Nro. 110-2019, dictada en fecha 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de las mencionadas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN; y si bien se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 14 de marzo de 2019, que consta la aceptación por parte de la Defensora Pública MIRILENA ARIZA, al cargo recaído en su persona (folios 17 y 18 de la causa principal), se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 14 de marzo de 2019 (folios 17 al 30 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 21 de marzo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 y 02 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 08 al 13 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo la causa principal signada bajo el Nro. 8C-18667-19. En este sentido, esta Sala admite la prueba por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN; en contra de la Decisión Nro. 110-2019, dictada en fecha 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN; en contra de la Decisión Nro. 110-2019, dictada en fecha 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme lo prevé el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 118-19, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO