REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-17612-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000197

DECISION NRO. 112-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.676, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.724.063; en contra de la Decisión Nro. 176-19, dictada en fecha 07 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia Nro. 490, dictada en fecha12 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARICARMEN OSORIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 31 de mayo de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS GARCES, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA; tal y como se observa del contenido del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 07 de mayo de 2019, donde consta la aceptación por parte del mencionado Profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 17 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que fue interpuesto dentro del lapso legal, esto es al tercer día hábil de haberse dictado el fallo impugnado, donde se dio por notificada la Defensa; ya que la decisión fue pronunciada en fecha 07 de mayo de 2019 (folios 17 al 24 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 14 de mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 18 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 23 y 24 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina, que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, por cuanto la Defensa denuncia que la decisión impugnada vulneró el principio de legalidad, circunstancia que en su criterio, causa un gravamen irreparable.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la causa principal signada bajo el Nro. 9C-17612-19. En este sentido, esta Sala admite la prueba por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS GARCES, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA; en contra de la Decisión Nro. 176-19, dictada en fecha 07 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS GARCES, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ LEONARDO MALDONADO VALBUENA; en contra de la Decisión Nro. 176-19, dictada en fecha 07 de mayo de 2019, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA,


ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 112-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


ANDREA RIAÑO