REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33155-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000101
DECISIÓN N° 117-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nº 64-19, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS y EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 268 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO; para el primero de los mencionados, y para el segundo de los citados, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 239 y 268 ambos del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO; y para la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 239 y 268 ambos del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, acordando continuar la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró con lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionadas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 04 de junio de 2019, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente a la publicación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 15 de febrero de 2019, consignando la Representación Fiscal el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2019, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios dieciocho al veintiuno (18-21) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los mencionados numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar el dictamen por parte del Tribunal de Instancia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que no fue presentado por parte de la defensa de los procesados, escrito de contestación al recurso de apelación de autos, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como se evidencia al folio quince (15) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nº 64-19, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2019. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar en la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nº 64-19, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2019.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117-19 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO