REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18634-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000099

DECISIÓN N° 111-19


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.255.358, 7.446.771 y 13.877.245, respectivamente, contra la decisión Nº 061-19, de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, a tenor de los establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 6° y 9°, y último aparte, y 286 todos del Código Penal. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 27 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de mayo del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 061-19, de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que de la lectura efectuada a la decisión impugnada, se evidencia que la misma carece de una adecuada y fundada motivación, en relación con las solicitudes planteadas por la defensa, pues se constata la forma genérica con la cual, la Jueza a quo, declara sin lugar las pretensiones alegadas, utilizando para ello, los fundamentos que de manera reiterada se emplean para dichos actos, sin que exista efectivamente, una motivación, si bien no extensa, pero si detallada, de las razones por las cuales fueron decretados sin lugar dichos planteamientos, dirigidos a aspectos relevantes del proceso que fueron desechados de manera genérica en dicho fallo.

Expuso la abogada defensora, que aspectos fundamentales, tales como, la adecuación de los hechos en el tipo penal aplicable, resultan alegatos que no pueden ser resueltos con una simple declaratoria sin lugar, carente de motivación, y análisis, pues se encuentra vinculado con el principio de legalidad, que debe ser respetado y aplicado en todo proceso penal, lo cual a juicio de la apelante, no se verifica cumplido ni garantizado en el presente caso, so pretexto de indicar que el proceso se encuentra en su fase incipiente, pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como primer requisito, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, preguntándose la recurrente, si los tipos penales imputados en el acto de presentación celebrado ante el Juzgado de Control, representan per se esa exigencia prevista en el Texto Penal Adjetivo, a los fines de negar a los procesados una verdadera explicación de los hechos que se señalan presuntamente por éstos cometidos, o en los cuales han participado, y que resulten suficientes además, para mantenerlos privados de libertad.

Para ilustrar sus argumentos la representante de los imputados, trajo a colación la sentencia emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, relativa a la calificación jurídica, para luego agregar, que los Jueces de Control tienen la obligación de aplicar el principio de legalidad, y adecuar los hechos al derecho, a fin de dar cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, referida al juzgamiento por los hechos que, efectivamente constituyan el tipo penal establecido, y no el que, a criterio o capricho del titular de la acción penal, sea aplicable en detrimento del debido proceso del imputado, con el único propósito de mantenerlo privado de su libertad, insistiendo en el hecho, que transcribir modelos de decisiones, no se traduce en cumplir con el deber de motivar, al cual están obligados los Jueces, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que de las actuaciones policiales, no se observan elementos de convicción que permitieran al Tribunal de Instancia, decretar una medida de coerción personal en contra de sus patrocinados, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó la defensa técnica, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, en contra de sus patrocinados, la Juzgadora se limitó a señalar un enumeración de los presupuestos necesarios para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la profesional del derecho, que con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías de los procesados, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer, y en consecuencia se restituya la libertad de sus patrocinados, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la parte recurrente a la Alzada, declare con lugar el recurso interpuesto, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, puede colegirse que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales giran en torno a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y los cuestionamientos sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la imputación endilgada a sus patrocinados por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 6° y 9°, y último aparte, y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL OCANDO, solicitando en tal sentido, se modifique la calificación jurídica, de conformidad con elementos insertos a la causa.

Con el objeto de satisfacer las pretensiones de la abogada defensora, quienes integran esta Sala de Alzada, traen a colación lo expuesto por la Jueza Octava de Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, con el objeto de avalar la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ:
“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6, 9 (sic) y ultimo (sic) aparte del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes (sic), los hechos señalados se subsumen el citado (sic) tipo penal (sic), todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación (sic) de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar…
…Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmados los pronunciamientos de la Instancia, con los cuales avaló la imputación atribuida por la Representación Fiscal, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima oportuno indicar lo siguiente:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa de los imputados. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues tal como se indicó anteriormente, en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, con el objeto de dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, la Representación Fiscal le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En este orden de ideas, resulta oportuno cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, Pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hechos, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 6° y 9°, y último aparte, y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL OCANDO, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto a los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 6° y 9°, y último aparte, y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL OCANDO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, quienes presuntamente se asociaron con el fin de sustraer del depósito de licores La Bodeguita de Luís, varios objetos de valor, quienes fueron capturados posteriormente, cuando los funcionarios actuantes realizaban las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; por lo que al tratarse de la intervención de varios sujetos, el suceso requiere dilucidarse en el desarrollo del proceso, y para ello debe necesariamente agotarse la fase de investigación, a objeto de establecer su responsabilidad penal o exculpabilidad y grado de participación en los mismos.

Por lo que si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, de las actas de investigación penal, del acta de inspección técnica del sitio del suceso, las fijaciones fotográficas, la planilla de Registro de Cadena de Custodia, del acta de allanamiento, de las actas de entrevista penal, de la Experticia de Regulación Prudencial y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, entre otros soportes, se desprenden los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 6° y 9°, y último aparte, y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL OCANDO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos punibles mencionados y objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación de los delitos atribuidos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 6° y 9°, y último aparte, y 286 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL OCANDO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el primer motivo de apelación contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de apelación, plasmado en el escrito recursivo presentado por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, la parte recurrente cuestiona la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus patrocinados, ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ; por lo que analizada en su integridad la decisión impugnada, debe acotarse lo siguiente:

Este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues debe tomarse en cuenta el bien jurídico tutelado en este asunto, como lo es, la propiedad, así como el peligro de fuga y de obstaculización.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en este sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al o los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, en los delitos que se les atribuyen, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante de los imputados de autos, que no comparte su aseveración relativa a que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que la Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.

En razón de las circunstancias que se han esbozado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, contra la decisión Nº 061-19, de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNANDEZ CABARCA, ALEXANDRA CRISTINA CABARCA GONZÁLEZ y JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, contra la decisión Nº 061-19, de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJA HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. ANDREA RIAÑO



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.111-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO