REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Junio del 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2116-18

ASUNTO : VP03-R-2019-000195
DECISIÓN N° 144-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscal Principal y en su carácter de Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, en contra la decisión Nº 090-2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2019, mediante la cual ese Tribunal, Ordenó LA LIBERTAD de los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, quienes fueron condenados mediante Sentencia N° 010-2018 dictada en fecha 21 de Marzo del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para que puedan tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al cual optan conforme a la ley.

En fecha 03 de Junio de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscal Principal y en su carácter de Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
Iniciaron las representantes de la vindicta pública, señalando que en fecha 29 de Marzo de 2019 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de libertad a los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Plantearon las recurrentes, que los penados del proceso deberán presentar lo requerido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que son requisitos indispensables y acumulativos, para el formal cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, señalando que efectivamente los penados de autos fueron condenados a una pena que no excede de los cinco años, y tal razón el Tribunal de instancia procede a solicitar los requisitos contenidos en el precitado artículo de la norma adjetiva penal.

Refieren las apelantes, que en las actas que conforman el presente asunto, consta la Constancia laboral, Constancia de Residencia positiva, antecedentes penales, así como una Sentencia Condenatoria que no excede de CINCO (05) AÑOS, peno NO consta el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable y acumulativo a los fines de pronunciarse el Tribunal de ejecución en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Sostienen las Fiscales del Ministerio Publico, que en el presente caso no se observa que aun cuando el Tribunal de Ejecución solicito todos los recaudos correspondiente para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ciertamente los mismos no han podido ser evaluados por parte del equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de encontrarse recluido en la Policía Nacional Bolivariana, por causas desconocidas e inimputables a la vindicta pública, no debiendo la Jueza de Instancia asumir las consecuencias de la realizada penitenciaria actual, con decisiones como la apelada.

Continuaron señalando, que ciertamente todas las partes que conforman el sistema jurídico, están llamadas a respetar los principios constitucionales, pero sin desapartarse con ello de la aplicación de las normas procesales, establecidas en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso los penados tienen derecho a solicitar la aplicación de beneficios ó formulas alternativas, pero todo ello conforme lo establecido en el Código Adjetivo Penal, por lo que hasta la presente fecha el penado no ha cumplido con todos los requisitos previsto en la norma, para el otorgamiento de la fórmula alternativa.

Concluyen, manifestando que lo procedente en derecho es que el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, revoque la decisión apelada y ordene nuevamente el ingreso del penado en un centro penitenciario, ordenando su inmediata evaluación por un equipo técnico, una vez obtenida las resultas se pronuncie sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a la cual opta en virtud de la pena impuesta.

En el aparte denominado “PETITORIO”, las representantes del Ministerio Publico, solicitaron a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo Admitiera, declarando Con Lugar lo denunciado, en consecuencia revoque la decisión emanada del Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho ARGENIS MARQUIA GONZALEZ, Defensor Público Trigésimo Quinto Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando por vía de colaboración a la Defensoría Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Ejecución, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:

“…Observa con gran preocupación esta defensa el único fundamento planteado por el Fiscalía Principal y auxiliar 27º) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia en la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el cual expresa en su escrito: por no constar en actas el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MINIMA SEGURIDAD, de mis defendidos: DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-15,709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V-14,525,278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V-11,557,065, CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V-18,39,423, y señala que es un requisito para el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, siendo lo correcto el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y no como lo señala el Ministerio Público, pues las fórmulas alternativas son: (DETACAMIENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL), esta defensa, ha consignado los requisitos para el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin siquiera preguntarse, si mis defendidos, se han negado, en algún momento a ser evaluados, y si esta evaluación depende de su persona, en virtud de que para el momento se encontraba el mismo, privado de su libertad (intramuros).
Asimismo en su escrito de apelación confirma que en el expediente se encuentra incluida textualmente… (CONSTA)… CONSTATACIÓN LABORAL, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, ANTECEDENTES PENALES, de igual modo informa que se encuentra anexado al expediente SENTENCIA de los penados, quedando efectivamente que se consignaron en calidad de los requisitos establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal.
…Omississ...En otro orden de ideas es necesario indicar que mis defendidos, son primarios en el delito y no posee antecedentes penales en los que consta sólo el registro de la presente sentencia, y le ha sido concedido una nueva oportunidad, para que pueda estando en libertad, acudir al edificio Don Diego Quinto piso ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo 1, a cumplir con el único requisito que le falta para el otorgamiento de BENEFICIO de Suspensión Condicional de la Pena, ya que su pena no excede los cinco (5) años y consta en actas consignación y debida verificación de la constancia de residencia y oferta laboral consignada por esta defensa incluso actualizadas al presente mes y verificadas en su oportunidad y los mencionados antecedentes penales.
…Omississ…Ahora bien, considera esta defensa el deber de SOCORRER a los privados de libertad, y a manera de consideración, como defensa pública que observo mas de cerca las realidades de nuestros recintos de reclusión policial, carcelarios y penitenciarios, muchos de los privados permanecen en Cuerpos Policiales, en espacios físicos inhumanos, reducido hacinados, como depósitos de gente y con pocos alimentos,, incluso sus-citándose riñas entre ellos por comida, por otra parte, han muerto reclusos por la proliferación de enfermedades graves, por falta de alimentación, falta de medicamentos.
…Omississ…Este problema viola de forma contundente el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado garantizara los derechos humanos al interno o interna, dotando a los centros penitenciarios de espacios destinados al estudio, trabajo, el deporte, la veneración, entre otros, para generar las condiciones necesarias para reinsertarlo a la sociedad sin ser rechazado. Negrillas de quien suscribe.
Asimismo señala que en todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias.
Por tal motivo considera esta defensa, que la Juez Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó, en pleno uso de sus facultades, y principios establecidos en lo9s artículos 4, 5,6 y 7 del código orgánico procesal penal, siendo una juez garante de la supremacía de la Constitución, en atención a lo peticionado por esta defensa, en relación a lo enmarcado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente numerales 1º y 2º relativo al principio constitucional referente al derecho de igualdad, en tanto y cuanto a que en el Zulia solo se están realizando evaluaciones a los penados que se encuentran en libertad, sin tener en cuenta a los privados en centros policiales, en cuyo caso debería ser prioritaria la atención al privado.
…Omississ…Ahora bien considera esta defensa que no puede ser una razón para mantener a mis defendidos privados de libertad, solo por una evaluación la cual puede perfectamente realizarse estando en libertad, ante la unidad técnica de supervisión y orientación Maracaibo 1, teniendo en consideración que allí si se practican regularmente dichas evaluaciones.
Por tal motivo ciudadano Juez Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicito se acojan sentencias esbozadas en la resolución 371-18 de fecha 27 de septiembre de 2018, jurisprudencias que fueron dictadas por la venía de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como los señalamientos realizados por el presente escrito...” (Negrillas y subrayado propios del escrito de contestación) Folios 320-328 de la causa principal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la vindicta pública, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que causo la Jueza de Ejecución con la decisión Nº 090-2019, de fecha 29 de Marzo de 2019, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 21, 24, 49, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 69, 107, 471, 482, 483, 495 y 499 todos del Código Orgánico Procesal Penal, COLOCO EN ESTADO DE LIBERTAD a los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, a los fines de que tramitara en estado de libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quienes no cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nº 090-2019, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 29 de Marzo de 2019, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…8.- En el caso que nos ocupa los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara (POLIMARA). Es de destacar que dicho recinto policial no posee estructuras adecuadas para su permanencia como penados, violentándose toas las normativas que regulan la materia penitenciaria, contenidas en el Código Orgánico Penitenciario.-
9.- Es de resaltar que los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.42, cuentan en su respectiva causa, con la mayoría de los requisitos para optar algún beneficio, tales como: los antecedentes penales, así como la verificación de constancia laboral y residencia, faltándole únicamente el requisito del informe de clasificación y pronóstico de conducta con clasificación de seguridad, que es realizado por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de Privado y Privada de Libertad (INTRAMUROS), para poderle otorgar el beneficio de ley respectivo; y que dicho penado no puede obtener al referido informe psico-social, debido a que los planes organizados por el Ministerio de Centro Penitenciarios, hasta la presente fecha no se constituyen en los cuerpos policiales donde se encuentra detenidos los penados para efectuar dichos exámenes Psicosocial.
10.-Considerando, la imposibilidad de acceder de los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, a poder redimir el tiempo de la pena física cumplida, y además recibir todos los beneficio que implica el cumplimiento de su pena bajo un régimen penitenciario, por estar recluido en un cuerpo Policial.
11.- Tomando en consideración este Juzgado que el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva establece los requisitos de procedibilidad para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena donde se dispone en uno de sus numerales que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años, sin hacer distinción el legislador en relación a los tipos penales por el cual hayan sido sentenciado el penado, y siendo que los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, han sido sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y que los tipos penales por los cuales es sentenciado el penado supra, no prohíben darle algún beneficio de ley.
12.- Estimando, esta operadora de Justicia que nuestro legislador establece la posibilidad en el primer aparte del artículo 472 de la norma Penal Adjetiva, que los penados que opten al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena puedan hacerlo en libertad.
13.- Considerando, que en el artículo 349, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ha dejado establecido que la persona que viniere en libertad y fuere sentenciado a mas cinco (05) años debe ser detenida; lo que pudiéramos decir que en aplicación de argumentos en contrario el legislador deja la posibilidad abierta que el operador de justicia pueda dejar en estado de libertad al penado, cuando éste es condenado a cinco 5 años o menos, para luego e la fase ejecución poder disfrutar del primer beneficio de ley el cual es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en Libertad.
14.- Considerando que los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, fueron sentenciados a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin presentar otra causa pendiente por algún otro tribunal, según el sistema de independencia llevado por esta institución.
15.- Tomando en consideración esta operadora de Justicia, que el daño causado por el penado de marras, no es considerado de gran magnitud o daño social.
16.- Tomando en consideración este Tribunal, que los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, llevan detenidos Un (01) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, sin poder acceder a los exámenes psico social único requisito faltante para obtener su beneficio procesal de la suspensión condicional de la pena.
…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta, y siendo esta Juzgadora garante de los principios y postulados Constitucionales, donde se propugna como una de las bases que sostiene su existencia el progreso y respeto de los derechos humanos de las personas que se encuentran privadas de su libertad, y dentro de estos derechos procurar que los privados de libertad puedan alcanzar de forma digna sus beneficios de ley, siendo sin duda uno de los objetivos que debe garantizar todo operador de justicia, en resguardo de los derechos humanos de los penados. Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena colocar en estado de libertad a los penados 1.- DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, de nacionalidad venezolano natural de Trujillo, fecha de nacimiento 20-09-1980, de 37 años de edad, de estado caso, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ELVIA GONZALEZ Y ALFREDO PEÑA, residenciado en EL BARRIO PRIMERO DE MARZO, CALLE 207, CASA 48R-07, SECTOR LA POLAR, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-78336964 (ESPOSA), 2.- LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-02-1979, de 38 años de edad, de estado civil caso, de profesión u oficio Chofer, hijo de ELIDA BRICEÑO Y PEDRO BRICEÑO (DIFUNTO), residenciado en EL BARRIO CARDONAL SUR, AV 58-01- CASA NUMERO 111-54 DE COLOR ROSADO, DIAGONAL AL HOTEL MARUMA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6540184, 3- JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065, de nacionalidad venezolano natural de Trujillo, de fecha 07-05-1975, de 42 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de MARIA FUENMAYOR Y MIGUEL MORA (DIFUNTO), residenciado en LA URBANIZACIÓN VILLA AZUL, AV. 3, CASA NUMERO 325 DE COLOR AZUL, SECTOR EL SAMAN, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6245255, y 4- CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-12-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Karitza Jarrin y Cesar Carrasqueño, Residenciado en el BARRIO SANTANA, ENTRANDO POR LA TIENDA EL KIKI, A DOS CUADRAS, EN LA CASA DE LA ESQUINA DE COLOR CELESTE, DE PORTON BLANCO CORREDIZO, EN LA GALLERA, LOS CORTIJOS, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-0975685, quienes fueron condenados mediante Sentencia Nº Nº 010-18, dictado por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21-03-2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de: TRAFICO O COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para que puedan tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al cual opta conforme a la ley…” (Subrayado propio del fallo impugnado). Folios 302-303 de la causa principal.


Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Cabe agregar, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Con referencia a lo anterior, es evidente entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 471 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:
“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).
Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”. (Destacado de Sala)

Ahora bien, de la lectura de la referida jurisprudencia puede desprenderse que no es única competencia de los Juzgados de Ejecución ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación desvirtuaría el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, pues basta que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga.
Es evidente entonces, que las competencias de los Juzgados de Ejecución se encuentran establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódicas de inspecciones de establecimientos penitenciario que sean necesarias y podrá hacer comparecer entre si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Publico
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

Con referencia a lo anterior, se habla sin lugar a dudas, del Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional competente para ejecutar la sentencia dictada por los Tribunales de Control y Juicio, como el cumplimiento de la pena, la entrega de objetos, el pago de multas, y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, así como, la libertad del penado o penada, en relación a las formulas alternativa de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, asimismo, realizar visitas a los establecimientos penitenciarios, dictando pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe en estos lugares.
Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luis Américo Pérez y otros”), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo:
El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes.
(Omissis…)
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena -uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, apunta la Sala, que se diserta en el foro y la doctrina sobre la ejecución de la pena; pero, no obstante, nada hasta ahora se ha dicho de la pena, la cual, en esencia, nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad
(Omissis…)
Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
(Omissis…)
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.
(Omissis…)
Por consiguiente, para el condenado, unas categorías de derechos son los derechos penitenciarios y otras los derechos humanos. Los derechos penitenciarios, reitera esta Sala, son “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializadora”. Sus derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano no afectados por la sentencia”. (Resaltado de esta Sala)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 057 de fecha 10 de Febrero del 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reitera lo establecido en la Sentencia N° 1.709 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: “Luis Américo Pérez y otros”), en cuanto al contenido del principio de progresividad del Régimen Penitenciario, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“ (…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.
A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(…omissis…)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”. (Resaltado de este fallo)


Este Criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, en fecha 18 de Diciembre del 2014, bajo la Sentencia N° 1859, Expediente N° 11-0836, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien indico:
“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…” (Resaltado de esta Sala)

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Es evidente entonces, que del mandato constitucional se evidencia el fin que orienta el sistema penitenciario venezolano, así como el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellas de carácter reclusorio, las cuales deben regir en materia de política penal y penitenciaria del Estado que asegure al penado su rehabilitación y el respecto a sus derechos humano.
Siendo esto así, en el capítulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:
"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Negrilla de la alzada)

Por su parte, en el capítulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, entiéndase estas: “Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional”; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.

La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.

Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.
Así tenemos que refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omisis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Negrilla y subrayado de la alzada).


En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley, que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos, una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272.

En cuanto al referido artículo 272 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, en la sentencia Nro. 803, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, realizó un análisis del mismo, sobre la preeminencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y a tal efecto estableció:

“…El argumento principal para la fundamentación de la decisión, es la inconstitucionalidad, a su juicio, de la norma aplicable, pues la misma sería contraria a lo que preceptúa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los fines del régimen penitenciario que la misma proclama y a la primacía de las penas no privativas de la libertad personal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales.
Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución y la Ley. Resulta lógico, en consecuencia, que, ante la gravedad de la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Si bien es cierto que las penas no privativas de libertad se deben tener como preferentes por mandato constitucional, no es menos cierto que el Texto Constitucional no negó la posibilidad de la coexistencia del régimen penitenciario para el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, que asegure la rehabilitación del penado como fin último, para que en definitiva alcance su reinserción a la sociedad. Además, la pena corporal privativa de libertad tiene entre sus objetivos crear en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante…” (Negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)
Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de pre libertades, entendiéndose estas como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; encontrándose igualmente la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como uno de los derechos adquiridos por los sentenciados como fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y que el sistema penitenciario venezolano tiene como fin asegurar a los penados su rehabilitación en la sociedad y el respecto a sus derechos humanos, siendo esta última, referida de la cual indican las apelantes que no pueden los hoy penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, optarla, por cuanto no consta en actas el Informe de Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad, y el hecho que la Jueza de Instancia lo haya colocado en estado de libertad, con el fin de que realizara los trámites correspondientes, para su evaluación y posterior informe que será remitido al Tribunal de Ejecución, como el requisito faltante del penado para gozar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le causa presuntamente un gravamen irreparable al ministerio Publico; en atención a esta denuncia, si tomamos en cuenta que el actual orden constitucional que adopta un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, así como, que actualmente el Estado Zulia no cuenta con Centro Penitenciario para la reclusión de los penados, los cuales están siendo recluidos en los diferentes Centros de Detenciones Preventivas del Estado, produciéndose un incremento de la población penal en los Centros de Detenciones, lo cual ha conllevado al hacinamiento de los detenidos en calidad de penados generando condiciones de insalubridad, además que este tipo de centro de reclusión no son adecuados para la permanencia de los penados o penadas allí recluidos.
Por otro lado, tenemos que debido que los penados están siendo ingresados a los diferentes Centros de Detenciones Preventivas, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del Privado y Privada de Libertad, no han organizado planes para implementar en estos centros de detenciones, Unidades Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con especialistas evaluadores adscritos al mencionado Ministerio, con el fin que le sean practicado a los penados el Informe psico-social, requisito indispensable para optar al beneficio que le corresponde, incumpliendo así uno de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 482, no siendo imputable al penado la no obtención del mismo. Se le estaría violentando este derecho al penado, sobre la realización del informe de Clasificación de mínima seguridad, para optar al a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Luego de ajustar los criterios expuestos al caso bajo examen, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que siendo un hecho público y notorio que actualmente los centros penitenciarios no cuentan con un equipo multidisciplinario constituido de manera permanente, y menos aun en las diferentes sedes de los Centros de Detenciones Preventivas del Estado, además que actualmente en el estado Zulia, tal y como se menciono ut supra, no contamos con un Centro Penitenciario que albergue a todos aquellos ciudadanos penados con Sentencias definitivamente firmes, lo cual va en detrimento del principio de progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, pues no estaría garantizando los derechos fundamentales de los hoy penados, lo cual conlleva que pueden optar de manera oportuna a los diferentes beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena; por lo que mal podría el Estado Venezolano, mantener detenido a un penado que posee una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS, o menos, por no contar los Centros de Detenciones Preventivas con un equipo multidisciplinario encargado de practicar el debido informe técnico, requisito indispensable previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la Formulas Alternativa de cumplimiento de Pena, tomando en cuenta las jurisprudencias antes referidas, así como el principio de progresividad, en el presente caso se constata que la Jueza de Instancia con su decisión, garantizo los derechos fundamentales que le asisten al penado, al colocarlo en estado de libertad, para agilizar los trámites necesarios para la obtención de su Informe Técnico, a los fines de acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez cumplidos todos los requisitos de ley, en consecuencia no le asiste la razón a las recurrentes en este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra enmarcada dentro del principio de progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscal Principal y en su carácter de Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 090-2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2019, mediante la cual ese Tribunal, Ordenó LA LIBERTAD de los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, quienes fueron condenados mediante Sentencia N° 010-2018 dictada en fecha 21 de Marzo del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para que puedan tramitar en libertad el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al cual optan conforme a la ley. Asimismo, se insta a la Juzgado a quo, a realizar un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, cumplan con los extremos de ley para ello, en este caso, la práctica de su evaluación por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular, en el término establecido en el ordenamiento jurídico para ello.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARIN, Fiscal Principal y en su carácter de Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 090-2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2019, instándose al Juzgado a quo, a realizar un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que los penados DARWIN ENRIQUE PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.709.414, LUIS ALFONSO BRICEÑO PIRELA, titular de la cédula de identidad V- 14.525.278, JOHAN MIGUEL MORA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad V- 11.557.065 y CESAR RAFAEL CARRASQUERO JARRIN, titular de la cédula de identidad V- 18.319.423, cumplan con los extremos de ley para ello, en este caso, la práctica de su evaluación por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular, en el término establecido en el ordenamiento jurídico para ello.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO




LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 144-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-2116-18

ASUNTO : VP03-R-2019-000195