REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2019
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18734-19
DECISION NRO. 143-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.
Visto el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUÍS RINCÓN NAVA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en Colaboración con la Sala de Flagrancia; en contra de la Decisión Nro. 228-19, dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CASTILLO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.165.581 y; IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.271.157, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en esta misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando en el lapso para admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala observa:
Se evidencia de actas, que los ciudadanos MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUÍS RINCÓN NAVA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en Colaboración con la Sala de Flagrancia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, en la audiencia de presentación de imputados, una vez dictada la parte dispositiva del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CASTILLO TORRES y IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, decretada durante el acto de audiencia de presentación de imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo.
Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por parte de los ciudadanos Abogados NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CASTILLO TORRES y IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, argumentos que fueron explanados en la audiencia oral, tal como se evidencia al folio 20 de la incidencia recursiva, sin promover prueba alguna para acreditar sus alegatos explanados.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUÍS RINCÓN NAVA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en Colaboración con la Sala de Flagrancia, en contra de la Decisión Nro. 228-19, dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los ciudadanos MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUÍS RINCÓN NAVA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en Colaboración con la Sala de Flagrancia; interpusieron su recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público como fundamento recursivo, lo siguiente:
"… constan en actas elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos en el presente hecho, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la de los delitos antes mencionados. Asimismo, estamos en presencia de un delito, donde existe un peligro razonable de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con sus conductas y la pena a imponer se podría ver obstaculizada la investigación en la presente causa, donde observamos según procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de investigaciones Penales, de fecha 20 de junio de 2019. Según oficio Nro 605".
Expresó además la Representante Fiscal:
"Se observa de dicho procedimiento que en labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana realizado en el Barrio Teotiste de Gallego, avenida Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 18 de junio de 2019, observaron a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa y al darles la voz de alto, adoptaron una actitud de nerviosismo, realizándoles con posterioridad una inspección corporal, logrando incautarles a los mismo en los bolsillos del pantalón, un (01) ENVOLTORIO EN FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTES Y PENETRANTES, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, LA CUAL ARROJÓ UN PESO DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) GRAMOS".
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el Ministerio Público lo siguiente:
"Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitó se deje sin efecto la presente decisión y se declare con lugar el presente Recurso. Es Todo".
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los ciudadanos Abogados NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CASTILLO TORRES y IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, procedieron a contestar el recurso interpuesto, indicando:
Alegó la Defensa:
“Vista la solicitud de la vindicta pública de apelar en efectos suspensivos a la decisión 288-19 de este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL, solicito al tribunal d alzada confirme la decisión tomada por este tribunal, ya que mis defendidos no son traficantes de sustancias estupefacientes, tal como lo indica la vindicta pública, es decir que la cantidad portada por el ciudadano IVAN SEMPRÚN pudiera interpretarse para su consumo personal ya que el mismo manifiesta en su declaración poseer una discapacidad motora por un accidente en los brazos, el cual le ocasiona dicha dificultad le ocasiona dolores horribles, el mismo manifiesta que utiliza dichos estupefacientes, denominados marihuana para su consumo y calmar dichos dolores por su discapacidad, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad irrisoria pueda afectar la condición del imputado, en estos casos el juez puede aplicar un criterio coherente y razonable a cada caso en particular es por ello que este tribunal OCTAVO DE CONTROL decreta la medida sustitutiva del articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal en su numerales 3 y 8, las cuales pueden garantizar las resultas del procedo ya que no hay peligro de fuga por parte de mis defendidos porque los mi poseen arraigo en el país".
Solicitó la Defensa a la Corte de Apelaciones:
"… es por lo que esta defensa técnica solicite confirme la decisión toma por este tribunal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CASTILLO TORRES y IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se evidencian, suficientes elementos de convicción que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la existencia del peligro de fuga.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:
“…En este sentido, observa este Tribunal, que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 17-06-2019 por funcionarios adscritos al Comando DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAIBO. Tal y como constan en acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido el imputado de autos, quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 20-06-2019, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2019 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAIBO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, hechos estos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, la cual riela en la presente causa. De las actuaciones policiales, la cual riela en los folios (02 y su vto)
ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17-06-2019 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAIBO, debidamente firmada por los imputados, la cual riela en los folios (03 Y SU VTOBY 04 Y SU VTO)
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-06-2019 suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAIBO, la cual riela en el folio (05).
ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 17-06-2019 suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAIBO, la cual riela en el folio (06).
PLANILLA DE REGHISTREO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17-06-2019suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAIBO, la cual riela en los folios (07 Y SU VTO)
RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 17-06-2019 suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAIBO, la cual riela en el folio (08).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa, así las cosas, considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios actuantes, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentra, como se ha manifestado, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el Nº 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó del sistema independencia que los ciudadanos LUIS SEGUNDO CASTILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.165.581 Y IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 23.271.157, no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que los ciudadanos imputados no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales están siendo procesados (…omissis…).
Aunado a que se observa de actas que el delito calificado a los imputados de autos es el delito de trafico de menor cuantía, toda vez que el acta de aseguramiento de la droga incautada de fecha 18-06-2018 refleja que el envoltorio arrojo un peso aproximado de 240 gramos de marihuana, encuadrándose en el segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de drogas, el cual establece una pena de ocho años (08) a doce (12) años de prisión, y ante una eventual manifestación voluntaria de admisión de hechos la pena a imponer seria de menor de cinco años (05) de prisión con lo cual ha sido conteste el criterio del tribunal supremo de justicia en acordar medidas cautelares sustitutivas en este tipo de delitos de trafico de menor cuantía tal como ha sido catalogado por nuestro máximo tribunal al establecer en sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 12-12-2014 expediente 110836 con ponencia del magistrado HUAN JOSE MENDOZA, decisión que atiende el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de la proporcionalidad y de igualdad entre las partes debiendo entonces dársele diferentes tratos a los sujetos activos que participen en los delitos de mayor o menor cuantía, y en el presente caso por cuanto la cantidad incautada es aproximado de 240 gramos de marihuana, encuadra perfectamente en el catalogo denominado de menor cuantía considerando esta Juzgadora que los mismos acreedores del decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las estipuladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal venezolana, específicamente la defensa requiere una menos gravosa a la requerida por la vindicta publica , aquellas contenidas en los ordinales 3 Y 8 del prenombrado articulo 242 del código orgánico procesal penal venezolano, finalmente la defensa considera también menester hacer referencia a la sentencia Nª 136 de fecha 06-02-2007 expediente 06-1270 dictada por el tribunal supremo de justicia con ponencia de PEDRO RONDON HAANZ, la cual establece que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un delito punible que merece pena preventiva privativa de libertad, no es menos cierto que se trata de la presunta comisión de un delito de trafico de drogas de menor cuantía. “, por lo cual esta dentro del ámbito de las facultades del juez a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 del código orgánico procesal penal…”que en el caso de marras la defensa publica solicita las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los ordinales 3 y 8 de la norma adjetiva penal venezolana. Por otra parte, tomando en consideración lo expuesto por uno de los imputados en cuestión en su declaración quien manifiesta que la droga era para su consumo y para uso como remedio por cuanto el mismo tuvo un accidente y como consecuencia de ello sufrió múltiples fracturas en su cuerpo.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas y siendo a juicio de quien decide que el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy IMPUTADOS, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, lo declarado por los imputados de autos quienes fueron coherentes y contestes con sus testimonios, quedando para la investigación determinar lo ocurrido con respecto al funcionario castrense faltante, quienes los imputados de autos en el día de hoy señalan se encontraba igualmente de turno y no fue aprehendido; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1. LUIS SEGUNDO CASTILLO TORRES (…omissis…) y 2. IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 23.271.157 (…omissis…) por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; y 2.- La Presentación de dos (2) personas idóneas para constituirse como fiadores solidario, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR el PETITUM hecho por la defensa técnica…" (Las negrillas y subrayado son propios del Juzgado de Instancia).
Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conducta antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que una vez analizada en su integridad, la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUÍS SEGUNDO CASTILLO TORRES y IVÁN JOSÉ SEMPRUM MORALES, al considerar que se encontraban cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; no obstante, argumentó la Juzgadora, que observaba de las actas que integran la causa, que el delito calificado a los imputados era TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé el mencionado tipo penal bajo la modalidad de menor cuantía, circunstancia que se desprendía del acta de aseguramiento de la droga incautada de fecha 18 de junio de 2018, donde se reflejaba que el envoltorio arrojó un peso aproximado de 240 gramos de marihuana; por ello el caso en análisis lo subsumía en el segundo aparte de la mencionada norma legal, que establece una pena de ocho años (08) a doce (12) años de prisión, precisando la Jurisdicente, que es criterio del Máximo Tribunal de la República, decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme se estable en la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por la Sala Constitucional, Expediente Nro. 110836, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA, que prevé el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de la proporcionalidad y de igualdad entre las partes, donde debe dársele diferentes tratos a los sujetos activos que participen en los delitos de mayor o menor cuantía, estimando además la Jueza de Instancia, la declaración rendida en el acto de audiencia de presentación de uno de los imputados, quien refirió que la droga incautada era para su consumo y para uso medicinal, por haber sufrido un accidente cuyas consecuencias fue múltiples fracturas en su cuerpo, circunstancias por las cuales estimó la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Sobre tal aspecto, quienes aquí deciden, deben señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo sostuvo la Juzgadora en el fallo impugnado, asentó criterio jurisprudencial, donde clasificó el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor y mayor cuantía, haciendo referencia específicamente que a los delitos de droga de menor cuantía se les pueden aplicar beneficios procesales; lo que se traduce, para esta Alzada, a la posibilidad, en los casos que puedan corresponder, de decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad durante el desarrollo del proceso, al que se encuentren sometidos; todo lo cual, va en armonía con el principio de progresividad de los derechos humanos, entre los cuales están las limitaciones al derecho a la libertad sólo en casos que de acuerdo a la ley se correspondan y analizando no sólo la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, que va de la mano con el daño causado a una persona (individuo) o a la sociedad; aunado a ello, extendiéndose el análisis de dicho criterio jurisprudencial, desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución.
A tal efecto, es necesario traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1859, dictada en fecha 18 de diciembre del 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se hace distinción de los delitos de drogas, cuando son considerados menor cuantía y de mayor cuantía, así como a la posibilidad de otorgar beneficios cuando son de menor cuantía; donde se estableció:
"…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho".
En torno a ello, esta Sala de Apelaciones estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta materia son iguales, así como tampoco el daño social que ellos generan son de igual naturaleza. No obstante, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, es precisamente allí, donde el Legislador por medio de la normativa vigente, impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para este Tribunal Colegiado, el hecho de que los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva, a saber: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como Social y Democrático de Derecho.
Al respecto, esta Alzada estima oportuno citar la Sentencia Nro. 376, dictada en fecha 30 de julio de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Felina Guillén Rosales”, relativa a la aplicación del principio de proporcionalidad, en los procesos por delitos de drogas, en el sentido siguiente:
“(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado. (…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico” Así se decide…”.
En el presente caso, se determina de las actas que integran la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 17 de junio de 2019, por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden Interno Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, que la sustancia incautada versa sobre restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso de 240 gramos, circunstancia que subsume el tipo penal asignado en la categoría de "menor cuantía".
En este orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara al procesado de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman quienes aquí deciden, que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante, la Sala aclara que, si bien sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los procesados, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues la decisión de la Juez a quo, se dictó con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Adicionalmente, a lo explicado, consideran importante resaltar, quienes aquí deciden, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
Este Cuerpo Colegiado, afirma que efectivamente el o la Jueza de Control, están facultados para acordar una medida cautelar cuando así lo crean pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, sostienen que las circunstancias para el otorgamiento de la medida restrictiva de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se evidenció en el caso de autos, ya que la decisión impugnada se desprenden claramente los basamentos que sustentan la medida menos gravosa impuesta.
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones que le fueron planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUÍS RINCÓN NAVA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en Colaboración con la Sala de Flagrancia y se CONFIRMA la Decisión Nro. 228-19, dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos MARIANA LARREAL PEDRAJA y LUÍS RINCÓN NAVA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto en Colaboración con la Sala de Flagrancia, en contra de la Decisión Nro. 228-19, dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ y FREDDY REYES FUENMAYOR, en su carácter de Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la Decisión Nro. 228-19, dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA,
YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 143-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
YOSELINE OLMO BRACHO