REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17.527-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000166

DECISION Nro. 142-2019


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.882, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; en contra de la decisión signada con el N° 067-19, de fecha 06 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró CON LUGAR la Desestimación de la denuncia realizada por los ciudadanos ABG. ROMULO PACHECO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 10.451.746 y ABG. JUAN CHIRINO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 18.479.412, por hechos que presuntamente configuran un hecho punible, debido a que los hechos pronunciados no revisten carácter penal, y existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ser un hecho denunciado que sólo puede ser perseguido mediante acusación privada. Por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 31 de Mayo de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Junio de 2019, de admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A, fundamentó su escrito recursivo de la manera siguiente:

Plateó el apelante, en el punto denominado “El hecho denunciado se subsume perfectamente dentro de delitos de acción pública y en consecuencia no existe obstáculo legal alguno para que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación”, que en fecha 16 de enero del 2019, presentaron ante el Juzgado de Control escrito donde se oponía a la solicitud de Desestimación presentada por el Ministerio Público, en el cual indicó:
“Evidentemente, tenemos que el delito de acción privada es el referido en el último aparte del citado artículo 175 del código sustantivo penal v no al supuesto señalado en la denuncia, establecido en el encabezamiento v primer aparte de esa norma, que evidentemente es de acción pública, puesto que el legislador no establece expresamente lo contrario, por lo que podemos afirmar que el Ministerio Público erró en su interpretación v por ende en su solicitud de desestimación.
Pero no todo queda allí, si fuese el caso, el Fiscal debió apreciar v evaluar, si consideraba que el delito era de acción pública o no se correspondía con los lineamientos del artículo 175 del Código Penal, si los hechos denunciados se subsumían en otra norma dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
En ese sentido tenemos que los acontecimientos narrados en la denuncia encuadran perfectamente dentro de las previsiones del artículo 69 del Decreto con Rango, Valor v Fuerza de Lev Contra la Corrupción, que sin lugar a dudas es de acción pública, independientemente sean recabados los elementos de convicción para establecer una futura responsabilidad penal, que debe tener como punto de partida el inicio de la investigación. En ese sentido transcribimos el texto de la referida norma:
"Artículo 69. El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especia/mente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte".
Sostienen el profesional del derecho, que los hechos denunciados se pueden subsumir en por lo menos dos delitos de acción pública como lo explicó anteriormente, argumentos que la Jueza de Instancia no valoro debidamente, por cuanto ni los tomo en cuenta ni los desecho motivadamente, como es el deber constitucional del órgano jurisdiccional al tomar su decisión.
Continuo señalando quien apela, que existe una franca violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, toda vez que sin la debida fundamentación se rechazo la solicitud que ordena al Ministerio Publico dar inicio a la respectiva investigación, lo que por demás corresponde a un grave error de Derecho.
Alega el denunciante, que se entiende que el Juez es pleno conocedor del Derecho y en ese sentido debe apreciar los hechos denunciados y adecuar tales acontecimientos dentro de los supuestos o tipos penales citados que, sin lugar a dudas, son de acción pública y por ende no requieren de una acusación privada.
Refiere el recurrente, que resulta contradictorio que en la recurrida la Jueza de Instancia exprese "...dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribuí que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la Victima toda vez que a parte de la denuncia y de las actas, no se recabaron evidencias de interés criminalistico y/o elementos de convicción para establecer el autor (es) o participe (s) de tales hechos;...", cuando en la decisión impide que el Ministerio Publico practique todas las diligencias necesarias para la determinación del delito y de los posibles autores y participes una vez que se produzca la respectiva orden de inicio de investigación, dentro de la cual se recaban precisamente los elementos o evidencias, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrimió el abogado, en el punto denominado “Los hechos denunciados revisten carácter penal”, que resulta bastante contradictorio por parte de la Jueza de Instancia, afirmar que "...existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ser un hecho denunciado que solo puede ser perseguido mediante acusación privada, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada..." y al mismo tiempo sostener "...que en la presente causa, tomando en cuenta los hechos denunciados, se hace evidente que los mismos no revisten carácter penal como bien lo ha establecido el Ministerio Público...", siendo que tales premisas o argumentos jurídicamente se contraponen entre sí, toda vez que si se establece que los acontecimientos denunciados deben ser perseguidos mediante acusación privada o el enjuiciamiento del tipo penal es a instancia de parte agraviada, no podemos al mismo tiempo establecer que el hecho no reviste carácter penal, puesto que ya se decretó que es un delito, así sea de acción privada.
Manifestó apoderado judicial, que la Jueza de Control incurre en un error grave de derecho y en consecuencia el aludido obstáculo legal para declarar Con Lugar la solicitud de Desestimación no puede ser que el hecho denunciado no reviste carácter penal, no solo porque la aseveración es contradictoria, sino porque también no se corresponde con la realidad jurídico procesal en tratamiento, toda vez que los acontecimientos pueden perfectamente adecuarse dentro de las previsiones del artículo 175 del Código Penal y del artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Señaló, quien apela, en el punto denominado “De la inexistencia de la Prejudicialidad Disciplinaria o Administrativa aludida por la recurrida”, que la decisión N° 067-2019 refiere: "En ese sentido se evidencia que según los alegatos formulados por los denunciantes PÓMULO PACHECO FERRER Y JUAN CHIRINOS DE LEÓN, mediante el cual manifiestan una serie de irregularidades al momento ce procedimiento realizado por el ciudadano HUMBERTO CAMPO FERRER quien presuntamente es funcionario ejecutor de la inspectora del trabajo DR. LUIS HOMEZ de Maracaibo, Estado Zulia, por lo tanto la parte afectada deberán acudir ante la autoridad Administrativa Disciplinaria de ese ente a los efectos que sea sancionado previa investigación", sugiriendo la recurrida una prejudicialidad que no existe dentro del ordenamiento procesal penal venezolano
Relata el profesional del derecho, que el Código Orgánico Procesal Penal hace mención a la "Prejudicialidad Civil" en su artículo 36, en los siguientes términos:
"Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez o Jueza penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez o Jueza civil sobre esta circunstancia para que éste o ésta la tengan en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez o Jueza, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes".
Argumenta quien apela, que bajo ningún concepto nuestro código adjetivo penal trata la prejudicíalidad como pretende la recurrida, puesto que el procedimiento disciplinario o administrativo no está dentro de los supuestos de la referida norma y por ende la misma no puede facultar al Sentenciador a suspender el proceso penal, por lo que los argumentos esgrimidos en la decisión impugnada, no puede tampoco constituir un impedimento u obstáculo legal para que el Ministerio Publico ordene el correspondiente inicio de investigación penal.
En el punto denominado PETITORIO, solicito el apoderado judicial que se revoque la decisión N° 067-2019, de fecha 06 de febrero del 2019, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia y en su lugar se ordene al Ministerio Publico que provea lo pertinente con el objeto que se inicie la correspondiente investigación.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observan los integrantes de esta Alzada que el recurrente plasma en su recurso de apelación como único motivo, la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia no fundamento debidamente los motivos por los cuales los hechos denunciados no revestían carácter penal, constituyendo su decisión un obstáculo legal para que el Ministerio Público, procediera con la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el recurso de apelación, así como las actas que integran la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Una vez recibida una denuncia o querella, el Ministerio Público tiene la obligación de darle inicio a la investigación, ello es así según lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio”. (Las negrillas son de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se entiende que cuando el Ministerio Publico tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, bien sea a través de la denuncia, querella o por cualquier otro medio que le habilite para actuar de oficio, deberá valorar los hechos que se exponen a su conocimiento y en caso de considerar que en efecto los hechos presuntamente delictivos son constitutivos de un delito de acción publica, procederá dictar el auto de orden de inicio de la investigación, en el cual dispondrá cuales son las diligencias de investigación que el órgano policial deberá practicar a los fines de hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes.
Ahora bien, una vez interpuesta la denuncia, el Representante del Ministerio Publico, percatado de la materialización de uno de los escenarios establecidos en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, que el hecho que se investiga no reviste carácter penal, que la acción está evidentemente prescrita, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ó el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada; deberá solicitar la desestimación de la misma.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 064 de fecha 27 de Febrero del 2013, estableció que:
“La desestimación de la denuncia procede siempre s solicitud del Ministerio Publico. El juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia cuando; a) aprecie y evalué, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciado no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo este prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Publico, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal…”

En el caso bajo estudio, observan, quienes aquí deciden, que la Jueza a quo fundó su decisión de desestimación, en base a los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima, toda vez que a parte de la denuncia y de las actas, no se recabaron evidencias de interés criminalisticos y /o elementos de convicción para establecer el autor (es) o participe (s) de tales hechos; y por otra parte, observa este Juzgador, que en la presente causa, tomando en cuenta los hechos denunciados, se hace evidente que los mismos no revisten carácter penal como bien lo ha establecido el Ministerio Publico y a tenor de lo establecido en el artículo 283 …Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 283. El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En ese sentido se evidencia que según los alegatos formulados por los denunciantes ROMULO PACHECO FERRER Y JUAN CRIRINOS DE LEON, mediante el cual manifiestan una serie de irregularidades al momento del procedimiento realizado por el ciudadano HUMBERTO CAMPO FERRER quien presuntamente es funcionario ejecutor de la Inspectora del trabajo DR. LUIS HOMEZ de Maracaibo Estado Zulia, por lo tanto la parte afectada deberá acudir ante la autoridad Administrativa Disciplinaria de ese ente a los efectos que sea sancionado previa investigación.
Por lo que este, Tribunal considera que efectivamente tales hechos denunciados, no revisten carácter penal y existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ser un hecho denunciado que solo puede ser perseguido mediante acusación privada, por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, lo que hace procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Publico…de conformidad con lo establecido en el artículo 284 …del Código Orgánico Procesal Penal …” (Subrayado del Juzgado de Control)


Evidencia este Órgano Colegiado, que el caso subjudice, se origina por la denuncia interpuesta, en fecha 16 de Noviembre del 2018, por los profesionales del derecho ROMULO PACHECO FERRER y JUAN DANIEL CHIRINO DE LEON, en su carácter de apoderado de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., por cuanto en criterio de los apelantes en fecha 14-11-2018, se apersono en las instalaciones de la referida empresa el ciudadano HUMBERTO CAMPOS FERRER, quien se identifico como funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo “DR. LUIS HOMEZ DE MARACAIBO”, siendo atendido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARBOZA, Gerente Regional de Venta de la empresa, señalando este que se encontraba en el lugar con el fin de ejecutar tres (03) procedimientos de reenganche de los trabajadores RONALD RONDON, ANTONIO MILLANO y SANDY COLINA, contra NESTLE VENEZUELA, manifestando en tono agresivo que se encontraba apurado, no tenia tiempo para ejecutar los actos, solicitando un lugar donde instalarse para levantar las actas de los procedimientos, todo esto sin la presencia de los representantes legales de la empresa, momentos en que se apersonan las ciudadanas MARIA INES BARALT y MARINA HERRERA, en su carácter de representantes legales de la empresa, es cuando el funcionario le indica a los trabajadores que se acerquen al acto, por lo que, la DRA. BARALT le refiere que lo prudente es ejecutar los actos por separados, comenzando el acto con el trabajo de nombre RONALD RONDON, pidiendo las apoderadas de la empresa las actas del proceso y el expediente, comentando el funcionario en tono desafiante si se realizarían el reenganche o no de los trabajadores, alegando las apoderadas debían consignar al proceso, como es debido, el poder de representación conjunto a los estatutos sociales de la empresa, para proceder a realizar las exposiciones y defensa correspondiente, haciendo caso omiso a lo manifestado, asumiendo arbitrariamente, sin que existiera la manifestación por parte de la empresa, que había un desacato, no permitiendo el ejercicio de la defensa por parte de la empresa, ocasionando un perjuicio irreparable, en virtud que el artículo 425 de la Ley Organiza del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras, establece que el único momento y oportunidad para establecer el derecho a la defensa y la presentación de las pruebas, es durante el acto que se estaba ejecutando. Igualmente, la DRA, BARALT le requiere que se debe dejar constancia de la posición de la empresa y de sus descargo en el acta respectiva, indicando el funcionario ejecutor de manera grosera (gritos) que él era el dueño del proceso, amenazando con que “él hacía el acto como le daba la gana”, arrebatando de las manos a la DRA, BARALT de manera violenta la ultima parte del acta, cuando disponía escribir en el acta que se negaba a firmar por cuanto no se le permitió su defensa. Luego, de forma amenazante y arbitraria llama a ejecutar la solicitud del trabajador SANDY COLIONA, donde procede a levantar la segunda acta en las mismas condiciones apremiantes que impiden la intervención de las representantes legales de la empresa y los mismo ocurrió con el trabajador ANTONIO MILLANO.

En fecha 20 de noviembre de 2018, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del estado Zulia, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito debidamente motivado solicitando la Desestimación de la Denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, argumentos que fueron avalados motivadamente por la Jueza de Control, tal y como lo señala la norma y las reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Así se tiene que, efectivamente, entre los supuestos de Desestimación, encontramos que el hecho denunciado no reviste carácter penal, pues la investigación ó de las escritos presentando ante la Instancia no arrojó la presunta comisión de un hecho punible, es decir, no existió la adecuación de los hechos acaecidos con algún tipo penal.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido:

“…Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes” (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar: (…)
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”. (Las negrillas son de la Sala)


La misma Sala en sentencia N° 003, de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, indicó:

“…según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte el autor, Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 483 y 484”, indicó con respecto a la Desestimación de la Denuncia o Querella, lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto, pues, en el ya citado art. 301 del Código, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, el Ministerio Público, mediante escrito motivado, solicitará su desestimación al Juez de control en los casos siguientes:
1. Cuando el hecho no revista carácter penal;
2. La acción penal esté evidentemente prescrita, o
3. Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el primero de los casos, habrá que apreciar si los hechos denunciados, corresponden o no a los definidos y calificados como delitos por la ley penal.
En el segundo, deberá verificarse si por el transcurso del tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido por el art. 108 del Código Penal, o bien, en los caso en que expresamente de manera particular sea señalado el lapso correspondiente, ha operado ya la prescripción ordinaria, y, en consecuencia, se ha producido la extinción de la acción penal.
Y, en el tercer supuesto, si existe algún obstáculo al ejercicio de la acción, a cuyos casos dedica el Código Orgánico Procesal Penal el Capítulo II del Título I, Libro Primero…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una de las atribuciones del Ministerio Público ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.

Así se tiene que, una vez que se inicia la investigación, mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, recibida a través de la denuncia de cualquier persona, de la querella formulada por la víctima, o de cualquier otro modo, dispone de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 265 ejusdem, esto es, la perpetración del hecho punible de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ahora bien, no obstante, lo expuesto, en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la Desestimación de la Denuncia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

En el caso bajo análisis, la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, vale decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, además que los hechos denunciados se refiere a una serie de irregularidades al momento del procedimiento del reenganche practicado por el ciudadano HUMBERTO CAMPOS FERRER quien presuntamente es funcionario ejecutor adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, por lo tanto las personas afectadas deberían acudir ante la autoridad administrativa disciplinara los efectos de que sea sancionado el mismo previa investigación; argumentos que la Jueza de Control, consideró ajustados a derecho, y que esta Sala de Alzada luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, comparte, ya que la decisión responde al principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, y se identifica con la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, establecida en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, los integrantes de esta Sala de Alzada, avalan el criterio sostenido por el Juez a quo en su decisión de fecha 06 de Febrero de 2019, mediante la cual Desestima la Denuncia interpuesta por los profesionales del derecho ROMULO PACHECO FERRER y JUAN CHIRINOS DE LEON, en su carácter de apoderados de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., al considerar que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto la conducta denunciada como delictual, la cual fue presuntamente desplegada por el ciudadano HUMBERTO CAMPOS FERRER, no encuadra en ningún tipo penal de los previstos en el ordenamiento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado estiman las integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión signada con el N° 067-19, de fecha 06 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró CON LUGAR la Desestimación de la denuncia realizada por los ciudadanos ABG. ROMULO PACHECO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 10.451.746 y ABG. JUAN CHIRINO DE LEON, titular de la cédula de identidad N° 18.479.412, por hechos que presuntamente configuran un hecho punible, debido a que los hechos pronunciados no revisten carácter penal, y existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por ser un hecho denunciado que sólo puede ser perseguido mediante acusación privada. Por tratarse de un delito a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, en nuestra función pedagógica estiman pertinente indicarle al apelante, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, que el órgano encargado de investigar los hechos denunciados, es la autoridad administrativa disciplinaria de la Inspectoría del Trabajo.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JESUS PACHECO FERRER, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A.;

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N° 067-19, de fecha 06 de Febrero del 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 142-2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO