REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 20 de junio de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2015-024910

ASUNTO : VP03-R-2019-000159

DECISION N° 140-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.409, en su carácter de defensor de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 20.864.795, contra la decisión N° 074-19, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó negar la solicitud efectuada por la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, respecto a mantener su domicilio como sitio de reclusión, no obstante, a los fines de garantizar el derecho de la penada de permanecer con su nuevo primogénito los primeros meses de su nacimiento, sí así lo solicita se acordaría oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines de coordinar el traslado de la misma, una vez que de a luz, al Instituto Nacional de Orientación Femenino, el cual se encuentra acondicionado para estas circunstancias especiales.

En fecha 31 de mayo de 2019, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de junio del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, en su carácter de defensor de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 074-19, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante, que la recurrida resolvió en relación a la pertinencia de la solicitud hecha por la defensa de la penada, en cuanto al mantenimiento de la medida acordada de cambio de sitio de reclusión al hogar de sus padres, conferida según resolución de fecha 24/05/16, dicha solicitud se encuentra amparada en la ley especial de protección al menor, en el período extraordinario y constitucional de lactancia materna, a la que tiene derecho la primogénita de la penada.

Afirmó, la parte recurrente, que dada la solicitud de prórroga realizada por la defensa, el Juzgado de Ejecución, con todas las partes procesales, en fecha 04 de febrero de 2019, llevó a cabo audiencia para disertar sobre lo peticionado, y al momento de concederle el derecho de palabra el representante de la penada, éste hace mención de la existencia de un informe médico indubitado de su patrocinada, que riela en las actas, en el que se determinada la existencia en la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, de una gestación humana de avanzado estado, ante tal situación, se solicitó al Juzgado su permanencia en el lugar ad hoc designado por el Juzgado en anterior oportunidad, por lo que resta del embarazo, todo ello en resguardo de la vida y la salud tanto de la pena como del neonato que lleva en su vientre.

Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que ante este planteamiento, la a quo mediante resolución N° 074-19, de fecha 05 de febrero de 2019, declaró NEGADA la solicitud ejercida, y en consecuencia, ordenó el traslado de la ciudadana ELIZABETH ANDREÍNA GONZÁLEZ, bajo el resguardo del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, desde el lugar ad hoc, hacía el Centro de Coordinación Policial de la Costa Oriental del Lago Norte 8 (CCP) Ambrosio.

Para ilustrar sus argumentos, el abogado defensor, citó extractos de la decisión recurrida, para luego agregar, que de su lectura se evidencia una valoración de carácter meramente subjetiva y sin asidero jurídico, que en su conjunto puede conducir inexorablemente a poner en riesgo la vida del nuevo ser que lleva la penada en gestación, lo que ocasionaría un daño irreparable, contrario a los derechos humanos, y al deber del Estado de proteger la vida, como el bien más preciado.

Señaló el profesional del derecho, que la Juzgadora de Instancia, yerra al ignorar sin justificación alguna, y con una decisión desprovista de cualquier análisis o valoración de los principios universales referidos al valor de la vida, desconociendo el interés superior de niños, niñas y adolescentes, ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alegó el recurrente, que de la lectura del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que la actitud asumida por la Instancia es totalmente contraria a la letra, el espíritu y ratio legis, de la ley especial, planteándose la siguiente interrogante ¿Puede deliberadamente la Jueza de Ejecución someter el interés supremo constitucional del menor a lo que en su entender es un interés difuso de las mayorías?, eso es algo absolutamente contra natura del derecho, sencillamente pocas veces puede ser tan nítida la violación de una norma legal.

Esgrimió el representante de la penada, que el legislador establece directrices claras a los operadores de justicia, al realizar un estudio de los intereses planteados, como lo es en el presente caso, el hecho del estado de gestación de la penada, situación que obliga a todo operario de justicia, a aplicar con carácter preferente las normas que tiendan a proteger el menor, sin importar que otro supuesto de hecho esté presente, ya que es realmente incoherente desamparar la gestación, por no crear precedente en la población femenina, ya que esta subjetiva apreciación, deja desamparado a un neonato, ante un peligro inminente, como lo es el hecho de permanecer la penada, en un sitio que no reúne los requisitos mínimos para garantizar un nacimiento bajo las condiciones adecuadas y de bienestar, lo que atenta contra su salud y desarrollo, siendo contrario a la realidad, lo que afirma la a quo, y emana de las actas, pues su defendida se encuentra en un sitio de reclusión con todas las garantías para el cumplimiento de pena, ya que ni para ella, ni para cualquier reclusa en estado de gestación está resguardada su salud, en ningún establecimiento penal, dada las condiciones de precaridad que existe hoy en día, en dichos lugares, donde las condiciones sanitarias, seguridad, alimentación y medicina son inexistentes.

Indicó, quien recurre, que en el presente asunto quedó demostrado el insuficiente actuar jurisdiccional del a quo, toda vez que fue peligrosamente subjetiva su decisión, y como consecuencia atenta contra la seguridad del neonato y de su madre.

En el aparte del “PETITUM”, solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia ordene el traslado de la penada al sitio ad hoc autorizado en la causa, para que ésta siga purgando su condena el tiempo legalmente permitido, mientras dure su embarazo, y tenga las protecciones accesorias que le son propias el neonato, en correspondencia con las leyes de la materia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA ÁVILA MARÍN, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó el Ministerio Público, que el fundamento de la negativa por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución, en otorgar la extensión de la permanencia del sitio de reclusión en el domicilio de la penada de autos, es el hechos que la Instancia evidenció del informe médico efectuado a la ciudadana ELIZABETH ANDREÍNA GONZÁLEZ, que existe un embarazo en condiciones normales, y considerando que la penada salió nuevamente embarazada, encontrándose durante el permiso de lactancia, otorgado por el referido Tribunal, indicando la a quo que la penada había quebrantado la finalidad del cambio de sitio de reclusión que se le había acordado, lo cual conllevó al Tribunal a estimar improcedente la solicitud de mantenimiento del sitio de reclusión, no obstante, a los fines de garantizar el derecho de la citada ciudadana de permanecer con su nuevo primogénito los primeros meses de su nacimiento, sí así lo solicitaba, se acordaría oficiar su traslado una vez que de a luz, al INOF el cual se encuentra acondicionado para esos casos.

En criterio de las Representantes Fiscales, una vez analizadas las actas que conforman la causa, y así como se dejó asentado en la audiencia oral efectuada en fecha 05 de febrero de 2019, la negativa por parte del Tribunal Cuarto de Ejecución, era lo procedente en derecho, y así ordenar su ingreso a un centro penitenciario para cumplir su condena, ya que la penada de autos había sido beneficiada del cambio de sitio de reclusión desde el 31 de mayo de 2016, motivado éste a una primera gestación, y ahora nuevamente se encuentra embarazada, luego de transcurrido casi TRES (03) AÑOS de estar en su domicilio, como sitio de reclusión, disfrutando de las benevolencias del Estado Venezolano, ocurriendo un segundo embarazo, sin prever que sobre ella recae el cumplimiento de una condena impuesta y abusando del beneficio otorgado por el Tribunal.

Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que es evidente que la penada ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, fue condenada en fecha 30/06/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, hechos estos ocurridos en fecha 20 de enero de 2015, momento desde el cual la misma se encontraba privada de libertad, hasta la fecha 31 de mayo de 2016, por lo cual estuvo efectivamente detenida UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Destacó la Fiscalía, que del recorrido efectuado en la presente causa, se puede constatar, que en fecha 26/01/16, se dictó decisión, mediante la cual se negó la libertad condicional, como medida humanitaria, fundamentando el Tribunal en el hecho que la penada, de acuerdo a las evaluaciones practicadas por los médicos forenses no padecía de ninguna patología o enfermedad, ni física, ni mental, de carácter grave, que pusiera en riesgo su salud o vida; posteriormente, la defensa privada solicita nuevamente al Tribunal acuerde la libertad condicional como medida humanitaria, en virtud de padecer la penada problemas de salud, fijando para ello el Tribuna audiencia oral, notificando para la celebración de la misma al médico forense, siendo diferida en varias oportunidades, en virtud de la incomparecencia del mismo; sin embargo, en fecha 24/05/2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, la cual tampoco se llevó a efecto por lo antes indicado, la defensa privada anuncia al Tribunal que su patrocinada se encontraba en estado de gravidez, solicitando de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Carta Magna, así como el artículo 47 del Código Penal, se acordara un cambio en el sitio de reclusión, suministrando en el mismo acto el Tribunal el lugar con la dirección de apostamiento de su representada; observándose a los folios (424 al 435) decisión N° 263-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, en la cual se declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa y sobre la cual el Ministerio Público ejerció escrito de apelación.

Consideró la Vindicta Pública, importante acotar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando expresa todas y cada una de las atribuciones y competencias de los Juzgados de Ejecución, los cuales se resumen en su solo fin LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Y EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que todos aquellos asuntos que de alguna u otra manera afecten o intervengan en dicho procesos, deberá ser resuelto por el Juez de Ejecución competente, pues a ellos se les ha designado la vigilancia y el control de las sanciones a imponer; sin embargo, en el caso en concreto, no obstante, a lo solicitado por la defensa de la penada de autos, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la petición de mantener el cambio de sitio reclusión, si bien es cierto constituye un pedimento que debía ser resuelto por el Tribunal, de conformidad con esas otras atribuciones no expresadas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que dicha petición trastoca diversas e innumerables situaciones a nivel jurídico y legal, tales como el desequilibrio que se crea dentro de los centros de arrestos y detenciones preventivas y centros penitenciarios del Estado Venezolano, requerimientos como este, por cuanto, en la actualidad la tendencia de mujeres en estado de gravidez recluidas en los distintos centros reclusorios, representan un número importante de la población femenina existente, desequilibrio este generado por cuanto las distintas penadas acogerían ese estado natural llamado gestación, como estrategia proclive para obtener técnicas que favorezcan su situación jurídica, tal como pudieran formarse como criterio, quienes recurren, en lo sucedido en el presente caso, ya que la penada cuando comete el hecho punible no se encontraba embarazada, sino que estando ya recluida en el centro preventivo, es decir, encontrándose penada se produce su estado de gestación, lo cual llama poderosamente la atención, y peor aún, genera situaciones confusas y hasta de desigualdad a la par del resto de las privadas de libertad que están en la misma situación allí recluidas, con status o situaciones jurídicas similares, encontrándose en la actualidad penadas recluidas con otros quantum de pena (en muchos casos inferior a la del caso in comento); con mayor cumplimiento de pena, las cuales muy a pesar de ser el mismo ordenamiento jurídico el cual rige sus procesos, específicamente, fase de ejecución, no han sido favorecidas, como lo ha sido la penada del presente caso, lo cual al final de igual modo, conllevaría a crear el caos en los distintos órganos policiales que serían sometidos a esta actividad extra referida al cuido y custodia de las mismas, en los apostamientos acordados por el órgano jurisdiccional, argumentaciones estas que el Juez de Ejecución debe atender, sopesar, y entrar a analizar con sus máximas de experiencia frente a solicitudes o incidencias como la planteada por la defensa privada de la penada de autos, buscando con ello crear un estado de impunidad, por cuanto se pone en riesgo el efectivo cumplimiento de la pena que le debe ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO al ESTADO VENEZOLANO.

Manifestaron las Representantes del Estado, que la Juzgadora en el presente asunto, sometió a consideración el tipo penal por el cual se encuentra condenada la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual es de lesa humanidad, y afecta derechos colectivos y difusos, reconocido así el Estado Venezolano e internacionalmente en los tratados y pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Estimaron las Fiscales, que le asiste la razón al Tribunal en el presente caso, ya que se observa con preocupación el hecho cierto de cuando será el tiempo en que la penada de autos, va a dar cumplimiento a la pena impuesta, siendo lo procedente lo ordenado por el Tribunal que será continuar garantizando que la penada sea trasladada al centro hospitalario para sus controles obstétricos con la periodicidad necesaria e indicada por la parte médica, ya que se desprende de las actas, tales situaciones quedando demostrado con ello que es posible materializarse dentro del centro preventivo, garantizándose así su derecho a la salud, y así entrar a valorar en el momento jurídicamente oportuno las garantías y el derecho e interés superior del niño invocado por la defensa, por cuanto al momento no se evidencia algún problema y anomalía en la gestación que pudiera ameritar trasladar a la penada a un entorno con condiciones especiales, ya que tal como se afirmó, la gestación un estado de salud natural y encontrándose en buenas condiciones la penada, no existía al momento de tomar la decisión, ninguna solicitud de la defensa que exponga la lesión de algún derecho de su patrocinada.

Afirmaron las Fiscales del Ministerio Público, que no pueden olvidar, el cumplimiento que debe la penada a su condena, siendo la misma vigilada y controlada por los órganos del Estado, pero si el sujeto condenado no está sometido a la supervisión de los órganos del Estado, entonces como podría vigilar y controlarse la condena impuesta, apuntando que no se puede dejar a un lado la deuda social que la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, tiene como el Estado Venezolano y con la sociedad misma.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Fiscalía a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada, confirmándose la recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, en su carácter de defensor de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, está dirigido a cuestionar la negativa del Tribunal de Instancia a mantener el domicilio de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, como su sitio de reclusión, medida que fue acordada por cuanto se encontraba en período de lactancia, negativa fundada en el hecho de encontrarse nuevamente en estado de gestación, y en óptimas condiciones de salud, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho de la penada de permanecer con su nuevo primogénito los primeros meses de su nacimiento, si así lo solicita la penada de actas, se acordaría oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, con el objeto de coordinar el traslado de la misma, una vez que de a luz, al Instituto Nacional de Orientación Femenino, el cual se encuentra acondicionado para estas circunstancias especiales.

En aras de resolver, la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 04 de febrero de 2019, el representante de la penada, interpuso escrito, mediante el cual consignó ante el Tribunal de Instancia, resultado del ecosonograma obstétrico practicado a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, donde se confirma que la misma se encuentra en estado de embarazo simple activo de 11,06 semanas de gestación, solicitando en tal sentido la ratificación de su sitio de reclusión, que por disposición del Tribunal, de fecha 31 de mayo de 2016, se encuentra ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle N° 55, casa N° 150-26, parroquia Juana de Ávila, Municipio Mara, Estado Zulia. (Folios 154-159 del asunto).

En fecha 05 de febrero de 2019, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, audiencia oral, a los fines de resolver la petición de la defensa. (Folios 162-167 de la causa).

En fecha 05 de febrero de 2019, mediante decisión N° 074-19, el Tribunal de Ejecución, realizó los siguientes pronunciamientos: Acordó negar la solicitud efectuada por la penada de marras, respecto a mantener su domicilio como sitio de reclusión, fundando su fallo, en la naturaleza del delito por el cual resultó condenada, adicionalmente, con su nuevo embarazo desvirtuó el sentido del permiso de lactancia acordado, lo que en criterio del Tribunal denotaba no solo un interés en evadir su ingreso a un sitio de reclusión, sino que además, se contrapone a los signos de rehabilitación y reinserción social experimentados por la misma, y el mantener el cambio de sitio de reclusión por un nuevo embarazo colocaría en total desventaja a las demás reclusas que al igual que ella, han pasado sus embarazos dentro de los sitios de reclusión en los que se encuentran, no obstante, a los fines de garantizar el derecho de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO de permanecer con su nuevo primogénito los primeros meses de su nacimiento, si así lo solicitara, se acordaría oficiar al Ministerio de Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a los fines de coordinar el traslado de la misma, una vez que de a luz, al Instituto Nacional de Orientación Femenino, el cual se encuentra acondicionado para estas circunstancias especiales. (Folios 168-173 del expediente).

En fecha 12 de febrero de 2019, el abogado defensor, interpuso incidencia recursiva, contra la decisión N° 074-19, de fecha 05 de febrero de 2019. (Folios 174-187 de la causa).

En fecha 06 de marzo de 2019, el representante de la penada de autos, consignó ante el Tribunal Cuarto de Ejecución, informe médico expedido por el Doctor César Martínez, luego de practicada evaluación a la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, el cual se dejó constancia de las siguientes patologías: “i) infección urinaria, ii) Amenaza de aborto, iii) A.R.O. III”; como consecuencia de ello, el médico especialista ordenó: Reposo absoluto, no realizar esfuerzos físicos, no sometimiento a estrés, atención de terceras personas, ambiente con condiciones sanitarias adecuadas; en tal sentido la defensa solicitó el cambio de sitio de reclusión, por el tiempo necesario para la protección de la salud y la vida de la penada, dada las condiciones especiales de su embarazo, y que la misma sea trasladada al inmueble ubicado con el número 36 de la Urbanización San Benito I de la Avenida 44 en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, donde recibiría las atenciones que requiere por sus familiares. (Folios 192-197 del asunto).

En fecha 06 de marzo de 2019, la Representación Fiscal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la penada de autos. (Folios 198-202 del expediente).

En fecha 14 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 114-19, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada de la penada ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ (sic) ATENCIO, ampliamente identificada en actas; en consecuencia se ordena el traslado y la permanencia de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZALEZ (sic) ATENCIO, en su lugar de residencia, ubicada en el inmueble marcado con el N° 35, de la urbanización San Benito I, de la avenida 44, en la ciudad de Cabimas, del Estado (sic) Zulia, razón por la cual la referida penada será trasladada por efectivos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) hasta su residencia donde deberá permanecer recluida CON CARÁCTER DE URGENCIA, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado, con custodia de una funcionaria femenina de ese organismo, o en su defecto, deberán efectuar rondas de patrullaje durante distintas hora del día, a los fines de verificar la permanencia de la penada en el lugar antes señalado, por un lapso limitado, es decir, hasta llegar a los seis meses de período de lactancia, contados a partir de la presente fecha, dentro del cual la referida penada solo podrá salir para el control médico y post natal, previa autorización del tribunal. Se ordena comisionar a efectivos de la Comandancia General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) para que efectúen el referido traslado, así como las rondas de patrullaje. De igual manera se ordena el traslado de la penada de actas a la medicatura forense a los fines de que (sic) le sea practicada valoración médica. Así mismo se deja constancia que deberán ser consignadas antes este despacho judicial, las valoraciones medicas (control pre-natal) que le sean practicadas a la ciudadana antes identificada…”. (Folios 203-207 del asunto).(El destacado es de la Sala).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).


Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, el abogado defensor de la penada de autos, pretende recurrir de la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, que negó la extensión del lugar de reclusión de la penada de autos, el cual estaba ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle N° 55, casa N° 150-26, de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia, en el cual permanecía por resolución de ese Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2016, por encontrarse nuevamente en estado de gestación, esgrimiendo la a quo que la penada con su nuevo embarazo desvirtuó el sentido del permiso de lactancia acordado, lo que denotaba un interés en evadir su ingreso a un sitio de reclusión, además, se contraponía a los signos de rehabilitación y reinserción social experimentados por la misma, y el mantener el cambio de sitio de reclusión por un nuevo embarazo colocaría en total desventaja a las demás reclusas que al igual que ella, han pasado sus embarazos dentro de los sitios de reclusión en los que se encuentran; argumentos que comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, para este caso en particular, sin embargo, de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata, que en el devenir del trámite de la acción recursiva, el representante de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO consignó informe donde un médico especialista, luego de la valoración de la citada ciudadana, indicó el surgimiento de una patología que requería de unas condiciones que un recinto carcelario no reunía, acordando la Jueza de Instancia, mediante decisión N° 114-19, de fecha 14 de marzo de 2019, la petición de la defensa en la dirección solicitada en su nuevo escrito (inmueble marcado con el N° 35, de la urbanización San Benito I, de la avenida 44, en la ciudad de Cabimas, del estado Zulia).

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, pues el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, fue resuelto por la Jueza de Ejecución, con posterioridad, al surgir una patología que comprometía su salud y la del neonato, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es la declaratoria SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, en su carácter de defensor de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, contra la decisión N° 074-19, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONFIRMÁNDOSE la recurrida, por encontrarse ajustada a derecho, solo para este caso en particular, la cual fue posteriormente modificada por la Instancia, por los razonamientos anteriormente explanados en el presente fallo; destacándose que en este asunto, no existe agravio alguno que reparar, ya las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ PERCHE, en su carácter de defensor de la ciudadana ELIZABETH ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, contra la decisión N° 074-19, de fecha 05 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho, solo para este caso en particular, la cual fue posteriormente modificada por la Instancia, por los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo, destacándose que en este asunto, no existe agravio alguno que reparar, ya las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 140-19 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO