REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 19 de Junio de 2019
208º y 159º



ASUNTO PRINCIPAL: 7C-333250-19

ASUNTO : VP03-R-2019-000072

DECISIÓN N° 138-19

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DANILO JOSE LARREAL CARVAL, Titular de la cédula de identidad N° V-27.610.584, contra la decisión N° 043-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DANILO JOSE LARREAL CARVAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de Junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Junio de 2019, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada en ejercicio ERIKA MENDOZA CABEZAS, en su carácter de defensora del imputado DANILO JOSE LARREAL CARVAL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 043-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Argumenta, quien ejerció el recurso interpuesto, como primera denuncia, que en lo que respecta al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo las circunstancias establecidas en ellos, observa que estos no se configuran para decretar la privación de libertad de su defendido, ya que no existe en actas forma de establecer que su representado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y menos aun influirá en la víctima.

Destaca la apelante, que si bien es cierto, que durante el acto de presentación se realiza una imputación cuyas características son provisionales, no es menos cierto, que la misma debe corresponderse con el tipo penal adecuado, y en el caso que nos ocupa, la conducta antijurídica establecida en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, describe la conducta básica a desarrollar por el sujeto activo, tal es el caso de traficar o comercializar ilícitamente con recursos o materiales estratégicos, lo que debe entenderse como material estratégico, y aun cuando la defensa entiende que será durante la investigación que se determinará que su patrocinado no tuvo participación alguna en la comisión del tipo penal referido, el Juez debe examinar si ciertamente se encuentra en presencia del delito imputado, y en el caso de marras, la Jueza de Instancia obvio e ignoró las solicitudes de la defensa, sin explicar los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa.


Esgrimió la recurrente, que del contenido de la norma antes señalada se puede verificar lo que debe entenderse por recurso o material estratégico y que de el contenido de la cadena de custodia se evidencia que los funcionarios actuantes incautan objetos que no son propiamente utilizados en procesos productivo alguno, por lo cual considera que, no puede subsumirse en ningún caso la conducta de su patrocinado en el tipo penal referido por la Representación Fiscal y admitido por la Jueza a quo.

Arguye la recurrente en este particular, que el Tribunal de Control ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por tanto, se ha inobservado la salud de su defendido y normas de orden público, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, por tanto, la resolución impugnada le generó un gravamen irreparable.

Alegó la recurrente, en el segundo particular, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, el Juzgado a quo se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, limitándose solamente a expresar en la motivación la tan desgastado y repetitivo por los jueces, inobservando con ello lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Finalizó solicitando a los Jueces o Juezas Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se aplique el procedimiento correspondiente de acuerdo a la posible pena a imponer.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del imputado, solicitó a la Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida y conceda a su defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.





CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 043-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado DANILO JOSE LARREAL CARVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, en sus numerales 1, 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que la apelante denunció como primer punto, violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, la libertad personal y a la presunción de inocencia, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como segundo punto, denuncio falta de motivación en la decisión al plantear que las partes desconocen los argumentos propios de Tribunal para dictaminar la privación de la libertad del imputado DANILO JOSE LARREAL CARVAL, ya que la misma no cumple con la finalidad orientada a dar una seguridad jurídica a las partes.

A los fines de resolver la pretensión de la representante del ciudadano DANILO JOSE LARREAL CARVAL, este Cuerpo Colegiado estima pertinente plasmar los basamentos de la decisión impugnada, con el objeto de determinar si adolece del vicio denunciado:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente (…) las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie de objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su ve, que la conducta desplegada por dicho (sic) imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público los tipos penales a el ciudadano DANILO JOSE LARREAL CARVAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLNO, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL NRO 061-19, de fecha 02 de Febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 112, SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, (…); 2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 02 de Febrero de 2019, (…); 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Febrero de 2019, (…); 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 02 de Febrero de 2019, (…); 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DE EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha de fecha 02 de Febrero de 2019, (…); 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de febrero de 2019, (…), .

Por otra parte, observa esta juzgadora, que la vindicta pública realiza la precalificación en contra del ciudadano DANILO JOSE LARREAL CARVAL, (…), por (sic) el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrio cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera además esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, puesto que el delito imputado atenta contra EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y específicamente atenta contra la crisis eléctrica que afecta al estado y a nivel nacional donde se evidencia el material incautado. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, tendiendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita se investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es lo que conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° y 238 del Texto Adjetivo Penal Código Orgánico Procesal Penal, …” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado)

Ahora bien, en atención al primer particular denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada observa que, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano DANILO JOSE LARREAL CARVAL, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).




En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente establecer, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del mismo en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran descritos en Acta Policial, de fecha 02 de Febrero del 2019, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Segunda Compañía, practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento, detención del imputado de autos y donde se deja constancia de la evidencia incautada, resultando ser la cantidad de Cien (100) metros de material estratégico (Guaya de alta tensión de aleación de aluminio), perteneciente al Sistema Eléctrico Nacional para un peso aproximado de CIENTO VEINTE (120) KILOGRAMOS.

En razón de ello, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a su representado como responsable del hecho, aunado a ello, el Juez no puede desconocer el contexto histórico y social del mismo, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de conductas dirigidas a destruir o hurtar este tipo de material utilizado para el servicio eléctrico, creados para resguardar el orden de una vías públicas, atentan contra el orden de un colectivo, determinándose de actas de esta manera que la acción presuntamente asumida por el imputado de autos, es la destrucción y el hurto de bienes y servicios del Estado Venezolano destinado al bienestar de una sociedad, conducta esta que afecta no solo servicios de utilidad pública del Estado sino una variedad o multiplicidad de víctimas, es decir a la Sociedad o colectividad; en tal sentido, es por lo que esta Sala de Alzada considera, que en el caso de marras, no se conculcaron derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprende que la Jueza de Instancia para decidir si valoro el daño social y los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta, por lo tanto los integrantes de este Órgano Colegiado, determina, que este primer particular denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado, por la apelante, referido a que la decisión se encuentra inmotivada, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen en una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa publica, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado de auto, a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyo que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala, mediante Sentencia N° 107, de fecha 13 de Abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Moreno Gómez, estableció que:

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica, para así poder recurrir contra ella.
Esta línea de pensamiento jurisprudencial ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1316, de fecha 8 de octubre de 2013, en los términos siguientes:“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…” En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha señalado que la motivación de una resolución judicial o sentencia consiste en explicar el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, de forma clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, …”. (Resaltado de la Sala)

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DANILO JOSE LARREAL CARVAL, contra la decisión N° 043-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Publica Auxiliar Trigésima Novena Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DANILO JOSE LARREAL CARVAL, contra la decisión N° 043-19, dictada en fecha 04 de Febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa para el ciudadano DANILO JOSE LARREAL CARVAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA,

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 138-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO