REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2019.
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 1U-540-2014
ASUNTO : VP03-R-2017-001603

SENTENCIA Nº 001-2019.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.005, en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, portador de la cédula de identidad N° V-12.306.310, en contra de la Sentencia N° 044-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: CULPABLE al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, como AUTOR del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO BERMUDEZ RINCON y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y Segundo: lo CONDENA igualmente al acusado ENOC DAVID LAMUS SASNDREA a RESTITUIR A LA VICTIMA, ciudadano JOE ANTONIO BEMUDEZ RINCON la cantidad estafada que se encuentra pendiente por Restituir desde hace casi (9) años, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANO (US $ 10.000,oo) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) al cambio oficial vigente por el Banco Central de Venezuela.
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22 de Enero del 2019, se da cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha 01 de Febrero del 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 044-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Como Primera Denuncia, alegó la defensa privada “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa privada, inicio su recurso citando, algunas actuaciones para demostrar la violación de derecho y que no fueron considerado por el Juez de Instancia en la motivación de la Sentencia, como:
“1) En fecha 13/10/2009, el ciudadano JOE BERMUDEZ…presenta escrito contentivo de una denuncia por ante la Fiscalia del Ministerio Publico…denunciando que fue estafado por el ciudadano ENOC LAMUS…por cuanto el mismo le entrego un instrumento cambiario denominado cheque por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANO ($10.000,oo) girado contra la cuenta personal del ciudadano ENOC LAMUS en la institución financiera CrediCorp bank de la república de Panamá, y que el mismo, fue presentado para su cobro y fue devuelto por insuficiencia de fondos.
2) En fecha 19/11/2009, el ciudadano JOR BERMUDEZ rinde declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica …donde deja plasmado por escrito tres (3) circunstancias de sumo valor probatorio Primero establece que el ciudadano FREDDY NAVA….quien es su amigo. Es quien procede a presentarle al ciudadano ENOC LAMUS, Segundo: deja constancia que la maquinaria adquirida al ciudadano ENOC LAMUS esta en su posesión y que la misma se encuentra realizando un trabajo en el Municipio Jesús Enrique Losada y Tercero: El ciudadano JOR BERMUDEZ deja constancia en su declaración que los cheques entregados por el ciudadano ENOC LAMUS le fueron entregados como garantía de pago.
3) En fecha 30/04/2010, el ciudadano ENOC LAMUS es formalmente imputado por parte de la Fiscalía…en donde deja plasmado que los ciudadanos FREDDY NAVA y JOE BERMUDEZ, son quienes lo contactan a él para plantearles la necesidad de comprar una maquina pesada en el exterior; asimismo, conteste con la realidad, estableció que los instrumentos mercantiles denominados cheques, le fueron entregados en garantía de pago y no como forma de pago al ciudadano JOE BERMUDEZ por lo cual posteriormente recibió el pago del dinero adeudado pero sin realizar la devolución de los referidos instrumentos mercantiles al ciudadano ENOC LAMUS, conjuntamente dejo por sentado que el traspaso de la propiedad de la maquinaria entregada, no había sido efectuada debido a la inconsistencia y problemas aducidos por el ciudadano JOE BERMUDEZ.
4) En fecha 16(08/2010, el ciudadano JOE BERNUDES rinde declaración ante la Fiscalía…donde ratifica la solicitud a su amigo FREDDY NAVA en relación a la necesidad de adquirir una maquinaria y por ende, este ultimo ciudadano ubica a mi defendido para concretar una negociación para concretar una negociación, reuniéndose directamente en la residencia del ciudadano FREDDY NAVA, asimismo, establece una inconsistencia en relación a su declaración anterior, cuando empieza argumentar que la maquinaria no ha podido ser utilizada por la falta de documentación y que se presentaron problemas con el reintegro del dinero solicitado por su propia persona.
5) En fecha 26/08/2010, el ciudadano JONEL ANTONIO BERMUDEZ…rinde declaración ante Fiscalía…donde establece que la negociaciones fue en un lugar diferente al mencionado por su padre en sus declaraciones, asimismo establece que la maquinaria entregada se encontraba en buenas condiciones a pesar de presentar algunos detalles de poco importancia y que la documentación de transferencia de la propiedad iba ser realizada a su nombre.
6) En fecha 10/01/2011, la Fiscalía…presenta formal acusación contra el ciudadano ENOC LAMUS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA…fundamentándose en la emisión de un cheque sin provisión de fondos que fue entregado por mi defendido al ciudadano JOE BERMUDEZ, como garantía de una (sic) pago que luego fue realizado en moneda de curso legal en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, a plena y cabal satisfacción del ante s referido ciudadano.
7) En fecha 08/12/2015, el ciudadano JOE BERMUDEZ rinde nueva y modificada declaración bajo juramento ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio…y establece: Primero que era su amigo FREDDY NAVA a petición de él, quien le presenta a mi representado, para ubicar la maquinaria que el necesitaba, Segundo; establece que se dirigió a una Notaria para firmar el documento de traspaso de la maquinaria entregada a su persona Tercero; establece nuevamente que no pudo cobrar el instrumento cambiario denominado cheque por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000;oo) girado contra la cuenta personal del ciudadano ENOC LAMUS en la institución financiera CrediCorp Bank de la República de panamá, Cuarto: DECL ARO BAJO JURAMENTO QUE NUNCA FUE A LA REPUBLICA DE PANAMA.”


Continuo el apelante, alegando que en el inicio de la decisión el Juez de Instancia estableció que los hechos se encontraban plasmado en la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA, ratificando que la misma versa sobre una transacción comercial inconclusa y la emisión de un cheque sin provisión de fondos, los cuales configuraban el delito de ESTAFA, según lo establecido en el artículo 462 del Código Penal, posteriormente en el texto de la Sentencia apelada el Juez de Juicio realiza una escasa argumentación jurídica y procede a darle valor probatorio a los hechos antes señalados y ratificado por el representante del Ministerio Publico, según el escrito acusatorio presentado en fecha 10/01/2011, y por ende, de los mismos tuvo el convencimiento para determinar la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, obviando claramente los medios de pruebas presentado por la defensa y admitidos en su oportunidad, y valorado parcialmente solo en lo que perjudicaba al ciudadano ENOC LAMUS SANDREA.

Sostiene el recurrente, que el Juez a quo examina y valora la declaración del ciudadano ENOC LAMUS y establece que la misma se circunscribe a los hechos acusados y por ende se encuentran totalmente acreditados, cuando de una simple lectura de la misma, se evidencia que el mismo negó todo alegato de la vindicta publica y respaldo los argumentos presentados en el acto de imputación, siendo conteste unos con otros. Asimismo, el Juez de Instancia valoro elementos de un procedimiento anulado que nunca debió revisar, establecido erróneamente que su patrocinado le ofreció las maquinarias al ciudadano JOE BERMUDEZ cuando el mismo sujeto en su declaración, estableció que el ciudadano FREDDY NAVA fue quien contacto a su defendido para solicitarle la maquinaria; demostrando con eso que existe una contradicción entre lo demostrado y probado durante el juicio y lo apreciado por el Juzgador.

Alego quien recurre, que el Juez de Juicio en la valoración de la declaración de su defendido ENOC LAMUS da por sentado que los cheque en moneda extranjera por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,oo) y SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000,oo), entregados en garantía al ciudadano JOE BERMUDEZ resultaron girar sobre fondos insuficientes, extralimitando sus funciones al valorar hechos desconocidos para el Tribunal, sin considerar bajo ningún parámetro probatorio el Acta Notarial de fecha 29/03/2011, emanada de la Notaría 4 del Circuito de Panamá, provincia de Panamá, republica de Panamá, debida y legalmente tramitada por ante las autoridades internacionales y nacionales, la cual fue admitida y evacuada en su oportunidad legal como prueba, con el fin de demostrar con su incorporación que los referidos cheques nunca fueron para su cobro y que la cuenta giraba sobre fondos suficientes para cubrirlos, contrariando de esta forma, los argumentos relacionados con la calificación jurídica establecida en el escrito acusatorio.

Refiere el profesional del derecho, que de la lectura de la sentencia se puede observar que el Juez de Instancia no solo ajusto la calificación jurídica, según sus parámetros de subjetividad, sino que fue mas allá, al adecuar de una manera tergiversada los hechos, según lo debatido en el juicio, para adecuarlo a la calificación jurídica, lo cual se comprueba cuando en el texto de la decisión valora dos elementos claves para arribar a su errónea decisión, el primero de ellos, que la ESTAFA estuvo configurada por la venta de unas maquinarias (hechos que no son los establecidos en la acusación fiscal), pero a su vez, también valora el hecho de la emisión de cheques sin provisión de fondos, como para cubrir todos los aspectos de la decisión. Haciéndose la pregunta ¿EL CIUDADANO ENOC LAMUS, ESTABA SIENDO JUZGADO POR EL DELITO DE ESTAFA BAJO CUALES ARGUMENTOS LEGALES Y PROBATORIOS?, los de la emisión de cheques sin provisión de fondos, como fue plasmado en la denuncia y en la investigación, o por la supuesta venta de una maquinarias que no se terminaron de concreta; tomando el Juez de Juicio para proceder a condenar ilegítimamente a su defendido, procediendo a viciar de nulidad su decisión.

Igualmente, planteó el abogado defensor que el Juzgador infiere de una valoración errada de la declaración rendida por su patrocinado, la cual debió ser concatenada con todos y cada uno de los medios de pruebas presentados durante el contradictorio, y no solamente con los hechos aducidos en el escrito acusatorio, los cuales no están ajustados a las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOE BERMUDEZ y NELEMY VILLASMIL DE BERMUDEZ, tomados como únicos elementos probatorios a ser analizados.

Expreso quien recurre, que el Juez de Instancia analizo y valoro la declaración del ciudadano JOEL BERMUDEZ, determinando que la misma acredito completamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, sin tomar en cuenta que los hechos se encuentran manipulados por el referido ciudadano, observándose de su declaración que el mismo es quien por medio del ciudadano FREDDY NAVA, ubica a su defendido para solicitarle la maquinaria que requería, manifestando que no pudo cobrar el cheque de los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,oo), que él nunca viajo a la ciudad de Panamá, adecuando su declaración ante el Tribunal, en razón del resultado del primer juicio anulado por la Corte de Apelaciones.

Argumenta el abogado apelante, que de la declaración rendida por la víctima, se puede inferir que el mismo ubica a su defendido a través del ciudadano FREDDY NAVA, para solicitarle la compra de una maquinaria, quedando descartado con la valoración de esta declaración el DOLO por parte de su defendido ENOC LAMUS, en la supuesta comisión del delito de ESTAFA, elemento este que no fue valorado por el Juez a quo al momento de proferir su decisión. Así como, el hecho que la víctima señalo que no pudo cobrar el cheque de los ($10.000,oo) ni viajo a la ciudad de Panamá; siendo la única forma de cobrar un cheque emitido por una institución financiera del extranjero, presentarse por ante la taquilla de la institución financiera o depositarlo en una cuenta para ser cobrado por medio de la cámara de compensación, situaciones que no se encuentran presente en el caso de auto y que están plasmadas en el Acta Notarial de fecha 29 de Marzo del 2011, emanada de la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, legalmente tramitada por ante las autoridades internacionales y nacionales, y admitida como prueba la cual fue valorada de forma extralimitada por el Juez de Instancia. Igualmente, no valoro el Oficio N° 3285-11 de fecha 07-07-2011, emanada del SAIME, admitido como prueba, del cual se evidencia los movimientos migratorios del ciudadano JOEL BERMUDEZ y se corrobora que nunca viajo a la República de Panamá, para el cobro del cheque.

Expresa el profesional del derecho, que la momento de valorar y concatenar la declaración rendida por la ciudadana SUGEY KATHERINE ATENCIO ARAUJO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practico experticia de reconocimiento a tres (3) instrumentos mercantiles, denominado cheques, el Juez de Instancia yerro en su apreciación y valoración al dar por sentado que el ciudadano ENOC LAMUS SANDREA le entrego esos cheques al ciudadano JOE BERMUDEZ, con la finalidad de inducir en error a la víctima, aparentando garantizar una negociación que jamás cumplió, arribando a esa concusión sin adminicular la declaración de la experta, con las demás pruebas aportadas al procedimiento contradiciéndose en su decisión; quedando claro con esto que si el Juez de Instancia considera que los cheques fueron entregados para saldar una deuda preexistente o fueron dados en garantía, factor determinante para declarar la inocencia o culpabilidad de su defendido ó si esta siendo juzgado pro la venta de una maquina.

Acredita la defensa privada, que el Juzgador de Juicio procede a valorar los hechos de una manera subjetiva, apartándose de los estrictamente establecido en la acusación y fundada en la tergiversación de los mismos por la supuesta víctima, valorando de manare independiente o conveniencia de una de las partes, las pruebas discutidas durante el juicio oral, demostrando de esta manera, una flagrante violación a su imparcialidad como rector del proceso penal. Así como, violaciones de las normas procedimentales de valoración de pruebas y de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se pronuncio de manera clara, concreta y motivadamente en relación a lo establecido en el escrito de acusación y el contenido del desarrollo del debate oral y publico, con argumentos de hechos y de derecho validos.
Como Segunda Denuncia, planteó el apelante “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto sostiene el recurrente, que en cuanto al contenido de la denuncia, es necesario realizar un estudio al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a los fines de demostrar la inexacta apreciación por parte del Juez de Juicio en el procedimiento del referido delito, al momento de proceder dictar una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA.
Continuo indicando, que el Juez de Instancia solo se limitó a establecer de una forma genérica algunas consideraciones en cuanto al delito de ESTAFA y al elemento de la culpabilidad, obviando de forma reiterada lo expresado por el ciudadano JOE BERMUDEZ a lo largo de todo el procedimiento y ratificado en debate oral y publico, cuando expreso que busco al ciudadano ENOC LAMUS SANDREA para solicitarle la compra de unos equipos de maquinaria pesada; desvirtuando de esta manera la intención ó el posible DOLO necesario para que el mismo sea considerado como AUTOR del referido delito, estableciendo erróneamente como fundamento de su decisión “La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, es decir el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa”.
En atención a lo alegado anteriormente, indico el recurrente ¿de donde infiere el juzgador la existencia de ese dolo inicial?, cuando del análisis de la sentencia no se evidencia la existencia del DOLO ni durante del debate, siendo que la supuesta víctima es quien acudió a su defendido para la adquisición de la maquinaria y de la cual fue entregada una y el reintegro del dinero solicitado por la víctima.
Describe el abogado defensor, que el Juez de Juicio estableció que el ciudadano ENOC LAMUS valiéndose de artificios y de la buena fe de la víctima, sin mencionar a que artificios se refería, obtuvo un provecho equivalente a la suma de ($ 112.201), omitiendo en su motivación lo alegado y probado durante el juicio, donde quedo evidenciado que el ciudadano JOR BERMUDEZ le fue entregada una maquina pesada del tipo RETROEXCAVADORA marca Jhon Deere 3101E y que la misma se encuentra en posesión de la víctima, quien la utilizo para el fin adquirido, además a la víctima le fue reintegrada la cantidad de ( Bs. 294.000,oo), equivalente a ($ 136.744,19), según la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que se efectuó el reintegro, quedando como único factor pendiente en dicha transacción comercial entre ambos sujetos, lo relacionado al traspaso de la propiedad.

Aduce la defensa privada, que el Juez de Instancia al proferir la decisión sin establecer los motivos por los cuales la adopta, deja entredicho la validez de la decisión, toda vez que la emite sobre la base de una errónea interpretación del derecho, una sentencia que no cumple con los requisitos de adecuación entre los hechos y el derecho. Además, el Juzgador procede a establecer bajo argumentos manipulados, que la prescripción judicial no ha operado en el presente procedimiento, fundamenta en el hecho incierto de que ha sido por razones imputables a mi defendido y de la defensa, al hacer mención de los diferimientos de las audiencia, pero omite lo (35) diferimientos, originados por la víctima, el Ministerio Publico y el mismo Tribunal.

Manifiesto el apelante, que el proceso penal lleva (2.578) días, es decir, siete (7) años y dieciocho (18) días, lo cual significa que supera los cuatro (04) años y seis (06) meses, que establece los artículos 108 y 110 del Código Penal, para decretar la prescripción judicial, siendo esta una institución de orden publico y una garantías a la tutela judicial efectiva, plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 202 de fecha 25 de Junio del 2014.

En el aparte denominado "PETITORIO", la defensa privada, requirió a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declaren Con Lugar, en consecuencia Revoque la Sentencia Condenatoria N° 044-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial.
















II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El abogado en ejercicio OVIDIO RIVAS FRANQUIS, quien actúa en su condición de representante legal de la víctima JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, dio contestación al recurso de apelación ya citado, bajo los siguientes parámetros:

Inició quien contesta, haciendo alusión a las denuncias precisadas por la defensa privada en su acción impugnativa, y en torno a ello, rechazó sus pretensiones ya que a su criterio en la primera denuncia, referida a la “Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación”, el Juzgador de Instancia cumpliendo con los principios de oralidad, inmediación y contradicción expreso los hechos que estimó acreditados, así como aquellos que consideró no se correspondían, valorando las pruebas según su conciencia, dejándolo plasmado con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoyo, realizando una análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral, realizando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados:
"... El hecho de que el acusado, ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, durante este mismo, proceso, el día 19 de marzo de 2013, por ante el juzgado Sexto de Juicio, le planteó y solicitó a la víctima, ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN, que llegaran a un Acuerdo Reparatorio, ofreciéndole el pago de la cantidad equivalente en bolívares en ese momento, al monto que precisamente ha estado reclamando todo el tiempo la víctima que le sea devuelto, esto es, la suma de diez mil dólares americanos (US $ 10.000,00), es un clarísimo indicio de la culpabilidad del acusado en este delito de estafa. Por ello este Juzgador valora y estima esos hechos, la admisión de los hechos específicamente por el delito de ESTAFA y el ofrecimiento del pago, como indicios o pruebas indirectas en contra del acusado, para demostrar, conjuntamente con las otras pruebas directas e indiciarías recepcionadas durante el juicio oral y público, la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado en ese delito. El hecho de que dicho Acuerdo Reparatorio y la admisión de los hechos que hizo el acusado en ese delito. El hecho de que dicho Acuerdo Reparatorio haya sido anulado 8 meses después de ser suscrito libre y voluntariamente por ¡as partes, con la anuencia del Ministerio Publico y la aprobación del Tribunal, no disminuye en modo alguno su validez como un indicio. Por lo tanto, aunque este Tribunal no puede valorar dicho Acuerdo Reparatorio y la admisión de los hechos que hizo el acusado en ese momento, como prueba plena en su contra, por haber sido anulado el mismo, al aplicar la Corte de Apelaciones el criterio restringido, de que las partes solo pueden aceptar Acuerdos Reparatorio en la fase de Juicio, cuando la causa se tramite por el procedimiento abreviado, por lo que, según ese criterio limitado, no se pueden aceptar acuerdos Reparatorio en la etapa de juicio, si la causa se tramitó por el procedimiento ordinario pero es inobjetable la relevancia de la admisión de los hechos realizada libre y voluntariamente por el acusado sin ningún tipo de coacción, presión ni apremio, sin juramento, que no se puede obviar en este proceso, y por tanto eso sí se considera un indicio en su contra. La admisión de los hechos realizadas por el acusado es un hecho positivo y concreto que sucedió durante este proceso, no en este juicio sino en el anterior pero igualmente ocurrió en este proceso, no es una suposición falsa o inventada, ni una conclusión errada, ni una apreciación equivocada del juez. Y todas las partes de alguna manera lo trajeron a colación en este Juicio, ya que en varias oportunidades lo mencionaron y fue reconocida su existencia por la Defensa, lo cual permite que sea tomada en cuenta, sino como prueba plena y directa, al menos como prueba indirecta o circunstancial, que, al adminicularla con las declaraciones de la víctima y el Informe del Banco de Panamá, evidencia la culpabilidad del acusado. Es necesario recordar que este punto fue debatido en el Juicio oral y público por las partes en presencia de! Juez Primero de juicio y en consecuencia cumpliendo con el principio de inmediación el Juez lo tiene que tomar en cuenta al momento de decidir pues fue materia de debate en el Juicio. Igualmente si comparamos la EXPERTICIA que le practico la funcionaría SUGEY ATENCIO, al cheque de 10.000 dólares americanos, que entrego el acusado a la víctima, de fecha 5-2-2009, con el INFORME de la Gerente de la entidad bancaria CREDI CORP BANK DE PANAMÁ, así como la declaración de la víctima y con la propia exposición del acusado el 14-10-2016, este Tribunal observa que, aunque en dicha Acta Notarial, la Gerente de la mencionada sucursal de la entidad Credicorp Bank de Panamá, afirma que "dicho cheque contaba con los fondos necesarios para ser cobrado", pero lo cierto es que en el Estado de Cuenta del año 2009, que se acompaña a dicha Acta Notarial, como un anexo que forma parte del mismo, se evidencia que para la fecha que fue emitido el cheque No. 000020, es decir, para el cinco de febrero de 2009, habían en la cuenta N° 4010156299, únicamente cuatro mil doscientos dieciocho dólares con cuarenta centavos de dólar (US$ 4.218.40) y no fue sino hasta el 3 de septiembre de 2009, casi SIETE (7) MESES DESPUÉS, que dicha cuenta llego a tener fondos suficientes para cancelar un cheque por ese monto (US$ 10.000.00), cuando llegó haber US$ 12,060.20), situación esa que solo duro menos de mes y medio, hasta el 16 de octubre de 2009, fecha en la cual el saldo bajo hasta US$ 1,554,20, cuando se hicieron efectivos varios cheques, llegando el saldo de la cuenta a menos - US$ 5.80, es decir, un saldo deudor, negativo, apareciendo en el Estado de cuenta varios cheques devueltos por falta de fondo, volviendo a superar ios diez mil dólares de saldo el 4 de diciembre de 2009, situación que solo se mantuvo por unos pocos días, DOCE (12) DÍAS, hasta el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual el saldo llegó a US$ 78.90, finalizando el año 2009 con un saldo a favor del acusado, de apenas US$ 68.70. De tal manera que del análisis de esta Acta Notarial, producto de la actuación practicada por la Defensa del Acusado en Panamá, por ante la entidad bancaria Credicorp Bank, así como de la Experticia practicada por la funcionaría SUGEY ATENCIO, podemos concluir que ciertamente el cheque No 000020 no fue presentado al cobro por la victima ni fue depositado en alguna otra cuenta para ser debitado, pero también es igualmente cierto que para la fecha de su emisión 5-2-2009, la cuenta no poseía fondos suficientes para cancelar un cheque de ese monto (US$ 10,000.00), ni tampoco durante los siguientes casi siete (7) meses ni la mayor parte de ese año, ya que solo en dos (2) cortos periodos, uno de menos de un mes y medio y otro de 12 días, de haber presentado el cheque al cobro habría tenido fondos. Por lo tanto es absolutamente falso que dicho cheque realmente contaba con los fondos necesarios y suficientes para ser cobrado, como dice la Gerente del Banco Credi Corp Bank de Panamá y como han afirmado el Acusado y su Defensor”.
Sostiene el profesional del derecho, que con respecto a la segunda denuncia promovida por la defensa privada, referida a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud que su defendido no ha incurrido en la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, además de no configurarse los elementos que constituyen dicho delito; de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral de juicio, se constata la comisión del un delito de ESTAFA, ya que el acusado ha logrado una ganancia ilícita con perjuicio ajeno, incurriendo en dolo al librar cheques sin fondos para cubrir su valor.

Continuo señalando, que el acusado ENOC LAMUS SANDREA emitió a favor de mi representado, tres (03) cheques, el primero en fecha 01 de agosto del 2008, de su cuenta personal del Banco Credicarp Bank, Panamá, Cta N° 4010156299, por la cantidad de ($ 70.000,00) el cual le manifestó a mi representado que se lo iba a cancelar en bolívares para lo cual le emitió un cheque del Banco Fondo Común, por un monto de (Bs. 294.000,00) de fecha 08 de Octubre del 2008, de su cuenta N° 01510141518141013963, cheque este fue presentado al cobro y no pudo hacerse efectivo, por falta de fondos y luego aproximadamente trece (03) días después, a través de un cheque de gerencia del mismo Banco Fondo Común, lograr cobrar la cantidad de (Bs. 294.000. 00). En relación al tercer cheque emitido por el acusado de fecha 05 de febrero del 2009, del Banco CREDICORP BANK de Panamá, N° 000020, Cta N° 4010156299, por la cantidad de ($ 10.000,00) para la fecha en que el acusado emitió este cheque a favor de su patrocinado, la cuenta no tenía fondos suficientes para cubrir su valor, es decir, emitió un cheque sin provisión de fondos.

Planteo el representante legal de la víctima, que el defensor privado consigno una solicitud que dirigió a la Gerente Sucursal Torres de las Américas CredíCorp Bank en Panamá donde solicitó “1.) Dejaran constancia si el cheque antes identificado fue presentado al cobro en ese Banco. 2.) los estados de cuenta del año 2009 de la cuenta N° 4010156299”, pero esta solicitud la hizo el defensor del acusado en Panamá el día 29 de marzo del 2011, fecha en la cual se levantó el Acta Notarial, por ante la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, y en dicha Acta no se planteo que el cheque emitido en fecha 05-02-09, tenía provisión de fondos para esa fecha, sino que se dejó constancia que para el 29 de marzo de 2011, contaba con los fondos necesarios para ser cobrado, folio (57) donde corre inserta el Acta Notarial de fecha 29-03-2011.

Asimismo, refiere que en relación a los Estados de Cuenta en el Acta Notarial, aparece el Estado de Cuenta desde la fecha 01-01-2009 a la fecha 31-12-2009, donde se aprecia que la cuenta N° 4010156299, del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA, del Banco CREDÍCORP BANK, de Panamá, desde el 01-01-2009 al 31-08-2009, no tenía fondos suficientes para cubrir el valor del cheque emitido por ($ 10.000,00) a favor de su representado JOE BERMUDEZ RINCÓN, significando que cuando el acusado libró el cheque no tenía provisión de fondos, siendo esto una prueba fehaciente y un elemento de convicción suficiente para determinar que el acusado engaño a su representado, al emitir un cheque sin provisión de fondos,

Para culminar, el representante legal de la víctima de auto, requirió que sea declarado Sin Lugar las pretensiones de la defensa privada y sea confirmada la Sentencia Condenatoria, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 03 de Junio de 2019 de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la defensa privada del imputado ENOC DAVID LAMUS, el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ (Recurrente), y la representante de la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, la abogada ISABEL SANZ. Así mismo se observa en actas que el acusada ENOC DAVID LAMUS SANDREA autorizo a su defensa para que lo representara en la audiencia oral, dejando constancia de la incomparecencia del abogado Querellante OVIDIO SANDREA y la victima de autos ciudadano JOEL ANTONIO BERMUDEZ, quienes se encuentran debidamente notificados de conformidad a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiéndose esta Sala de Alzada al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa privada en su escrito recursivo, los cuales se basan en impugnar el fallo de instancia al considerar que el Juez de mérito incumple en Primer Lugar con el 2 supuesto establecido en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de “Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, debido a que en la decisión recurrida el a quo realizo una escasa argumentación jurídica y procede a darle valor probatorio a los hechos narrados en el escrito acusatorio, para determinar la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, obviando los medios de pruebas presentado por la defensa y admitidos en su oportunidad, transgrediendo los establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En Segundo Lugar con el 5 supuesto establecido en el artículo 444 ejusdem, referido a la “violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud que el Juez de Instancia emitió una sentencia condenatoria en base de una errónea interpretación del derecho, que no cumple con los requisitos de adecuación entre los hechos y el derecho, al establecer de forma genérica algunas consideraciones en relación al delito de ESTAFA y a los elementos de la culpabilidad, obviando lo declarado por el ciudadano JOE BERMUDEZ a lo largo del proceso y en Tercer Lugar que el Juez de Instancia bajo argumentos manipulados establece que no ha operado la prescripción judicial, no considerando los largos periodos de inactividad procesal imputable al sistema de justicia
Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia referida a la “Falta en la motivación de la sentencia”, este Tribunal Colegido considera oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal sentido nuestro la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000:
“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”. (Subrayado de Sala)


Igualmente la misma Sala sostuvo con Casación a este punto en decisión Nro. 434 de fecha 04 de diciembre de 2003 que:
“... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

Cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Con referencia a lo anterior, se tienen que la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

."... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”

Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72). (Subrayado de Sala)


En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

En ese mismo sentido, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se a referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber de juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).


Sobre la base de las denuncias planteadas, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que el Capítulo denominado "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS DURANTE EL ESTE PROCESO”, el Juez de Juicio señalo que una vez valorada las pruebas debatidas en el contradictorio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le quedo acreditado que el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA entre los meses de Abril y Junio del año 2007, recibió de la víctima JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN la cantidad de ciento doce mil dólares ($112.00,oo), para adquisición de tres (03) Retroexcavadoras usadas, pero en buenas condiciones, las cuales serian adquiridas en unas subastas que se realizarían en los Estados Unidos de Norteamérica, cada una por un valor de aproximado entre (31.000) a (32.000,oo) dólares americanos y un compresor, incluyendo toda la documentación y la permisología para su importación, acuerdo este, que no sucedió, en virtud que el referido acusado únicamente le entrego a la víctima, una (01) Retroexcavadora en el mes de Febrero del año 2008, sin la documentación en regla de la maquinaria, no pudiéndose verificar su legalidad, la fecha en que fue adquirida, ni donde ni por que monto fue adquirida, ni la fecha de ingreso al país, así como el hecho que luego de casi nueve (09) años después de su entrega aun no existe la documentación que avale la legalidad la maquinaria, la cual ha estado en poder de la víctima desde el momento en que fue entregada por el acusado, sin poder utilizarse adecuadamente por la falta de documentación legal, además de presentar deterioro, por lo que para la víctima la Retroexcavadora era antigua y se encontraba en Venezuela, desde antes de la negociación, no siendo adquirida en los estados Unidos, durante el año 2007, según lo pautado en el convenio. Posteriormente, en Agosto del año 2008, antes los reclamos de la víctima, el acusado de auto accede y se compromete a devolverle la cantidad de dinero productos de las otras dos (02) Retroexcavadoras y el compresor que no entrego, acordando devolver la cantidad de ochenta mil dólares ($ 80.000,oo), así como suministrar la documentación de la única retroexcavadora entregada. En agosto y Octubre del 2008 y en Febrero del año 2009, el acusado le entrego a la víctima varios cheques en diferentes momentos, indicando la victima que tuvo problemas para cobrar dos (02) de ellos, uno por setenta mil dólares (70.000,oo), el cual fue sustituido por otro cheque por la cantidad equivalente en Bolívares, siendo este sustituido por un cheque de gerencia del banco Fondo Común, por el mismo monto, y posteriormente en Febrero del 2009, otro cheque del Creditbank de Panamá, por la cantidad de diez mil dólares ($10.000,oo), cheque este que la víctima no cobro, en virtud que tenia que hacerlo en la ciudad de Panamá, motivo por el cual esta pendiente la devolución de ese dinero por parte del acusado, además de la documentación de la Retroexcavadora entregada a la víctima en el mes de febrero del año 2008.

Con referencia a lo anterior, en el Capitulo denominado “ANALISIS, COMPARACION Y EVALUACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE INICIO EL 24-8-2015, FUE DECLARADO INTERRUMPIDO EL 20-10-2015 Y SE REINICIO EL 23-11-2015”, el Juez de Juicio dejo establecido que luego de analizadas y valoradas todas las pruebas que fueron presentadas por las partes y debatidas en contradictorio, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó completamente demostrado con la declaración que rindió el ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, en su carácter de víctima, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, que durante los meses de abril, mayo y junio del año 2007, se realizo una negociación entre el acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA y la víctima JOE ANTONIO BERMUDEZ, donde el referido acusado comprometía a adquirir en unas subastas que se realizarían en los Estados Unidos de Norteamérica, cuatro (04) maquinas retroexcavadoras a un precio de ($ 28.000,oo) cada una, entregándole la víctima la cantidad de ( $112.000,oo) al acusado, posteriormente este, le informa a la víctima que la maquina costaban cada una ($ 32.000,oo), alcanzando solo para adquisición de tres (03) retroexcavadoras y con el dinero restante ($ 16.000,oo) para adquirir un compresor, aceptando la víctima, incluyendo con dicho monto los gatos de importación. En octubre del año 2007, en vista del tiempo transcurrido, la víctima le pregunta al acusado sobre las maquinas, respondiéndole este que las tres (03) maquinas retroexcavadoras habían sido adquiridas en USA y estarían llegando al país próximamente, que estaba en el proceso de nacionalización y respectiva documentación de cada una, pero no fue hasta el mes de Febrero del año 2008, que el acusado le hace entrega a la víctima de una (01) maquina retroexcavadora, que se encontraba en condiciones regulares y sin documentación alguna, en vista de tal situación la víctima comenzó a tener sospecha de que había sido engañado y Estafado, para no perder la inversión de los ($ 112.000,oo) y en vista que el acusado no le iba entregar la maquinaria restantes, la víctima negocia con el acusado en el mes de Agosto del 2008, la devolución de ($ 80.000,oo), cantidad que resulta de descontarle al monto inicial el costo de la única retroexcavadora recibida por la victima, de la cual ha transcurrido ocho (08) años y el acusado no le entrego la documentación en regla concerniente.

En este mismo sentido, esta Sala de Alzada evidencia de la Sentencia que el Juez a quo comparo y valoro la declaración de la víctima JOE BERMUDEZ RINCON, con la declaración que rindiera la ciudadana NELYMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, declaración de esta ciudadana que si bien es cierto, para el Juez de Instancia era referencial, pero que al adminicularla con la declaración de la víctima le quedo demostrado la existencia de la negociación entre el acusado y la víctima, para la adquisición de las Retroexcavadoras, la entrega del dinero en dólares americanos, la existencia de los cheques entregados por el acusado a la víctima, devolviendo parte del dinero recibido, así como de la existencia y recepción de la única retroexcavadora recibida por la víctima de parte del acusado; motivo por el cual le da valor probatorio a la declaración de la víctima JOR BERMUDEZ RINCON como prueba en contra del acusado y en relación a la declaración de la ciudadana NELEMY VILLASMIL le da valor como plena prueba solo en relación a lo que presenció sobre la existencia de los cheques y de la Retroexcavadora, ratificando los manifestado por la víctima, como el indicio y presunción de la existencia de las negociaciones de las maquinas y de los engaños por parte del acusado en contra de la víctima.

Dentro de este mismo orden de ideas, tenemos que el Juez de Juicio analizo y adminículo la testimonial rendida por la ciudadana SUGEY ATENCIO, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practico la experticia a las tres (03) piezas bancarias (cheques), pertenecientes a la cuenta bancaria del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, emitido a favor de la víctima de auto, que al comprarla con la declaración rendida por el ciudadano JOE BERMUDEZ y del acusado, quedo evidenciado la existencia de los (3) cheques, emitidos por el acusado a favor de la víctima, los cuales no pudieron ser cobrados, ya que todos presentaron problemas, cobrando la víctima solo el cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 294.000,oo) que sustituyo al cheque personal de Fondo Compón por este mismo monto; así como quedando demostrando con la experticia practicada por la experta SUGEY ATENCIO, al hacer comparada con la declaración del acusado rendida en fecha 14 de Octubre del 2016, el engaño que realizo con los tres cheques, después de haberse comprometido a devolver los ($ 80.000,oo) de los (112.000,oo), devolviendo solamente la cantidad de ($ 70.000,oo), pero en bolívares con el cheque de gerencia de Fondo Común, faltando por devolver la cantidad de ($ 10.000,oo) y la documentación de la única retroexcavadora entregada; valorando el Juez de Instancia esta testimonial como plena prueba de la existencia de las tres (03) piezas bancarias, de las denominas cheques, que fueron suministrados en original por la víctima, al momento de interponer la enuncia por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica.

Con respecto a la declaración rendida por el Experto Reconocedor RONY RAFAEL FINOL FUEMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien practico el reconocimiento legal a la maquina Retroexcavadora modelo 310E, marca John Deer, año 1996, este Tribunal de Alzada observa que el Juez de Instancia la analizo y comparo con la declaración rendida por la víctima y con el Acta de Experticia de fecha 30 de Noviembre del año 2009, suscrita por el referido experto, quedándole demostrado no solo la existencia de la Retroexcavadora, que la misma se encontraba en su estado original en cuanto a sus seriales de carrocería, motor y sistema de impresión, además que la misma era de procedencia extranjera probablemente norteamericana por la marca, que se encontraba en posesión de la victima, no poseía placa ni matricula, ni identificación registrada en el sistema, es decir, que no existe factura ni documentación de importación, ni titulo de propiedad, determinándose su ingreso al país, ni si el acusado cancelo o no los impuestos correspondiente, si se encuentra legal o no en el país; ratificando con la declaración del experto reconocedor lo dicho por la víctima en relación a la falta de documentación de la maquina y la situación irregular en que la recibió, producto de la negativa del acusado de entregarle los documentos que demuestre que fue adquirida en los Estados Unidos, en subasta, dando así las razones al planteamiento de la víctima que la misma se encontraba en Venezuela, desde hace mucho tiempo, antes de las negociaciones, que fue engañada y Estafado por el acusado, para que le entregara los dólares, dándola pleno valor a la testimonial rendida por la víctima en relación a la única retroexcavadora recibida y su falta de documentación, ya que coincide con la declaración del experto.

Se observa claramente, del cuerpo de la sentencia que el Juez de Juicio dejo asentado luego de analizada la declaración de la víctima, en la cual narra con lujo de detalle como sucedieron los hechos, que al concatenarla con las declaraciones rendidas por las ciudadanos NELEMY VILLASMIL DE BERMUDEZ y WILFIDA ZOBEIDA CORDERO, así como con las declaraciones de los funcionarios expertos SUGEY ATENCIO y RONY RAFAEL FINO FUENMAYOR, y sus respectivas experticias, las mismas guardan relación, no se contradicen entre si y guarda el equilibrio necesario para ser valoradas como plena prueba del delito de ESTAFA, cometido por el acusado en contra de la víctima.

Ahora bien, durante la lectura realizada a la Sentencia observa esta Sala de Alzada que el Juez de Instancia dejo asentado en relación a la exposición hecha por el propio abogado defensor del acusado en fecha 23-11-2015, cuando se reinicio el Juicio, que si es cierto el acusado esta protegido por el principio de presunción de inocencia, también es cierto que existe el principio de que quien alega algo debe probarlo, por lo que el alegato de la defensa privada de que fue la víctima quien prescindió de la negociación y no aceptó las otras dos (02) Retroexcavadora, en virtud que no las necesitaba, no fue probado por la defensa, además se contradice con la actitud de la víctima y del acusado, cuando víctima se cansa de esperar la referidas maquinas y del compresor, y exige la devolución de su dinero y la entrega de la documentación de la única retroexcavadora que recibida, los cual, en teoría, es supuestamente aceptado por el acusado, incurriendo en otro engaño, con la entrega de los cheques sin fondos, en dólares y bolívares, así como no aporto pruebas de que se adquirieron tres (03) retroexcavadoras en alguna subasta de los Estados Unidos y que las mismas fueron traídas a Venezuela, ya que el problema con la única retroexcavadora entregada en el mes de Febrero del año 2008, es que no existe documentación alguna sobre la referida maquina, hasta la fecha luego de nueve (09) años.

En este mismo sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juez a quo establecido en la sentencia que al adminicular y analizar la declaración de la víctima JOE BERMUDEZ RINCON con las pruebas testimóniales rendidas por la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, de los funcionarios WILFIDA ZOBEIDA CORDERO, de SUGEY ATENCIO y de RONY RAFAEL FUENMAYOR y del mismo acusado ENOC LAMUS SANDREA, se evidencio la existencia de las negociaciones realizadas entre el acusado y la victima, para la adquisición de las tres (03) retroexcavadoras y un (01) compresor, donde solo se llevo efecto la entrega de una de ellas sin documentación alguna que demostrara su legalidad, y posteriormente la entrega de los cheque por parte del acusado a la víctima, por la devolución del dinero restante, demostrándose el ENGAÑO por parte del acusado de auto.

En cuanto a las declaraciones rendidas por el acusado ENOC LAMUS durante el contradictorio, establecido el Juez de Juicio que le asiste la razón al acusado al afirma que él no fue quien busco a la víctima para realizar la negociación, sino que fue el señor FREDDY NAVA, amigo de ambos, quien lo recomendó y los puso en contacto, reuniéndose y llegado a un acuerdo para la negociación, pero esta situación no lo exime de negociar honestamente, con corrección y pulcritud, sin el uso de ningún tipo de artificio o medios capaces de engañar y sorprender la buena fe de la otra persona, sin procurar para si un provecho injusto con perjuicio ajeno, cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones que contrae en una negociación, mas cuando reconoce que hubo una negociación entre él y la victima para traer tres (03) retroexcavadora de Estados Unidos, coincidiendo con el dicho de la víctima, que los cheques se los entrego a la víctima en garantía de las negociaciones, indicando además que cada una de las retroexcavadoras costaban alrededor de ($31.000,oo) y que los gastos por cada una era de ($ 15.000,oo), dando un total de ($ 46.000,oo) por cada una y por las tres maquinas ($ 138.000,oo), afirmando que las tres (03) con los gasto salían en ($ 126.000,oo), observando el Juez un error matemático cometido por el acusado. Por otro lado, señalo que no le entrego las otras dos (02) retroexcavadora a la víctima, porque esta no disponía del dinero y no las pago, pero al mismo tiempo señalo que le entrego a la víctima mas de ($ 90.000,oo) que equivaldría al costo de las dos (02) retroexcavadora a ($ 46.000,oo) por cada una, ya que serian ($ 92.000,oo), otro error matemático, por parte del acusado, considerando el Juez de Instancia porque devolverle dinero a la víctima y si esta solo le pago una (01) maquina, la cual había entregado, siendo evidente que el acusado mentía, ya que sus cifras no cuadraban a diferencia de la víctima que sus cifras si cuadraban, concluyendo que los hechos sucedieron tal como lo señalo la víctima. Además, el acusado reconoce que no le entrego a la víctima la documentación de la retroexcavadora que le entrego en febrero del año 2008, justificando su actuación el hecho que la víctima no le había devuelto los cheques, olvidando el acusado que la retroexcavadora la entrego en Febrero del año 2008, y el primer cheque se lo entrego a la víctima en el mes de agosto de ese mismo año, es decir, seis (06) meses después, cheque este que no tenia fondo.

Con referencia a lo anterior, el Juez de Instancia, dejo asentado en el cuerpo de la sentencia que el acusado se negó a contestar algunas preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico y el representante de la víctima, sobre lo cual el Tribunal no decide nada, en virtud que es un derecho del acusado quien no esta obligado a declarar y/o a contestar preguntas.
En el punto titulado “LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DEL RESTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR”, el Juez de Juicio dejo establecido que en fecha 20 de Juicio del 2016, la representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, planteó la posibilidad de prescindir de las testimóniales de los ciudadanos que faltaban por declarar, como las declaraciones de FREDDY JOSE NAVA RAMIRES y JONEL ANTONIO BERMUDEZ, planteamiento que estuvo de acuerdo la defensa privada.

En este mismo sentido, el Juzgador de Instancia con relación a las pruebas documentales, como el Acta de Experticia de fecha 30 de Noviembre del 2009, suscrita por el experto RONNY FINOL adscrito al área de vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el Informe Pericial de fecha 10 de Diciembre del 2009, practicado por la experto SUGEY ATENCIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el Informe emitido por el Gerente General de la empresa Credicorp Bank S.A., entidad bancaria ubicada en la ciudad de Panamá, relacionado con los estados de cuentas del año 2009, de la Cuenta N° 401011562299, perteneciente al ciudadano ENOC LAMUS SANDREA, Informe este que se encuentra contenido en el Acta Notarial de fecha 29 de marzo del 2011, donde el Notario Publico Cuarto del Circuito de Panamá de la Republica de Panamá, deja constancia que la gerente de la sucursal del banco Credicorpo, de la ciudad de Panamá, ciudadana LINETH LAMBOGLIA informo que el cheque No. 000020 girado contra la cuenta 4010156299 perteneciente al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA por un moto de ($ 10.000,oo) girado a favor del ciudadano JOE BERMUDEZ no ha sido cobrado ni presentado en ninguna sucursal ni depositado para el cobro; el Juez de Instancia dejo asentado en su decisión lo siguiente:

En atención al Acta Notarial, producto de la actuación practicada en Panamá, por ante la entidad bancaria Credicorp bank donde la gerente afirma que “dicho cheque contaba con los fondos necesarios para ser cobrado”, que acompañado con el Estado de Cuenta del año 2009, se evidencia que para la fecha que fue emitido el Cheque N° 000020, el día 05-02-2009, había en la cuenta N° 4010156299 la cantidad de ($ 4.218,40) y no fue hasta el día 03 de Septiembre del 2009, siete (07) meses después que dicha cuenta llego a tener fondo suficientes para cancelar el cheque por el monto de ($ 10.000,oo), cuando llego haber la cantidad de ($ 12.060,20) situación que duro poco, hasta el 16 de Octubre del 2009, fecha en la cual el saldo bajo hasta ($ 1.554,20), constando del estado de cuenta que aparecieron varios cheques devueltos precisamente por falta de fondos, volviendo a superar los diez mil dólares de saldo para el día 04 de Diciembre del 2009, situación que se mantuvo hasta el día 16 de Diciembre del 2009, finalizando con un saldo de ($ 68.70); concluye el Juez de Instancia, del análisis de la referida acta que el cheque N° 000020 no fue presentado al cobro ni fue depositado en otra cuenta, pero no es menos cierto que para la fecha de su emisión (05-02-2009) la cuenta no poseía los fondos necesarios para cancelar el referido cheque por el monto de ($ 10.000,oo) ni durante la mayor parte de ese año, siendo absolutamente falso que el cheque para el momento de su emisión y hasta casi siete meses después (03-09-2009) contara con los fondos suficientes para su cobro; por lo que la gerente de la sucursal del banco Credicorp ubicado en la ciudad de Panamá se equivoco, se confundió, ó no reviso adecuadamente la cuenta, al informar que el cheque N° 000020 girado a la cuenta N° 4010156299 perteneciente al ciudadano ENOC LAMUS por un monto de ($10.000,oo) a favor del ciudadano JOE BERMUDEZ contaba para el día 05 de febrero del 2009, con los fondos necesarios para su cobro, ya que para el momento de la emisión del cheque en la cuenta había solamente la cantidad de ($ 4.218,40).

De igual forma, el Juez de Instancia dejo establecido en su decisión, que al comprar la Experticia practicada por la funcionaria SUGEY ATENCIO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica, al cheque por el monto de ($ 10.000,oo), que le entrego el acusado ENOC LAMUS a la víctima de fecha 05 de febrero del 2009, con el Informe de la Gerente de la Entidad Bancaria de Credi Corp Bank de Panamá, quedo demostrado que para la fecha de la emisión del cheque N° 000020 la cuenta no constaba con los fondos necesarios para cancelar el cheque emitido por el monto de los ($10.000,oo) ni durante los siguientes siete (07) meses ni la mayor parte de ese año, siendo absolutamente falso, que dicho cheque contara con los fondos necesarios y suficientes para el momento de su emisión.

Cabe agregar, que el Juez de Instancia dejo establecido que con el Informe del Banco de Panamá, se comprueba y constituye el cuerpo del delito de ESTAFA, evidenciado que dicho cheque no tenían fondos para el momento en que fue emitido y hasta casi siete (7) meses después, desvirtuando el dicho del acusado y de su abogado, referido a que el cheque disponía de fondos para hacerlo efectivo, siendo la víctima quien no se traslado a la ciudad de Panamá a cobrarlo, perdiendo así la posibilidad de recuperar su dinero.

Asimismo, en cuanto la prueba documental referido al Informe emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 28 de Mayo del 2011, el Juez de Juicio estableció en la Sentencia que si bien es cierto, la defensa privada con esta prueba quiso demostrar que la víctima no había viajado a la ciudad de Panamá durante el año 2009, a cobra el cheque por el monto de ($ 10.000,oo) que su defendido le había entregado, lo que quedo confirmado por la misma víctima en su declaración, cuando reconoció que no viajo a la ciudad de Panamá, pero no era menos cierto, que de dirigirse la víctima a la referida ciudad, a cobra el cheque habría incurrido en mas gastos por el viaje y perdida de tiempo, en virtud que el cheque no constaba con los fondos necesarios para ser cobrados, para esa fecha, por lo que, con el Informe del SAIME no exime de responsabilidad al acusado, sino que evidencia la perpetración de otro engaño, al pretender que la víctima viajara a panamá, cuando en realidad en su cuenta no existían los fondos necesarios para el cobre del cheque.
Con referencia a lo antes señalado, este Cuerpo colegiado constato del recorrido de la Sentencia, que el Juez de Juicio una vez valorados y adminiculados todos los medios de pruebas incorporados al debate por las partes, dejo establecido que quedo plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales verso la acusación, interpuesta en contra del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, quien fue acusado y procesado como presunto AUTOR del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, y como consecuencia de la pruebas plenas, directas, así como de las pruebas indirectas e indiciarias, en contra del referido acusado, que lograron destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados, quedando absolutamente y totalmente evidenciado la culpabilidad y responsabilidad criminal del acusado en el delito de ESTAFA, delito por el cual fue acusado, quien bajo engaño sorprendió en su buena fe a la víctima, ciudadano JOSE ANTONIO BERMUDEZ con el ofrecimiento o promesa de conseguirle en principio cuatro (4) retroexcavadora, en una subasta que se realizaría en los Estado Unidos en el año 2007, que luego se redujo a tres (03) retroexcavadora y un (01) compresor, en buenas condiciones, operaciones por la cuales recibió cierta cantidad de dinero, concretando únicamente la entrega de una sola retroexcavadora, sin la documentación en regla, obteniendo el acusado un provecho injusto con perjuicio patrimonial de la victima de auto, al no devolverle íntegramente el dinero que le dio para adquirir las referidas maquinas, adeudando la cantidad de ($ 10.000,oo), así como la documentación de la única retroexcavadora entregada en el año 2008.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, éstas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, al realizar el Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o juzgadora para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye, que el fallo apelado no se encuentra inmotivado, como lo denunció la defensa privada, por cuanto la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el Juez de Instancia si la valoro todas las pruebas que fueron traídas al contradictorio, y que se encuentran plasmada en el escrito acusatorio, así como las pruebas aportadas por la defensa privada, por ello, no le asiste la razón al apelante en este primer punto denunciado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Segunda denuncia, interpuesta por el recurrente, en base a los establecido en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, referido a la “violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud que el Juez de Instancia emitió una sentencia condenatoria en base de una errónea interpretación del derecho, que no cumple con los requisitos de adecuación entre los hechos y el derecho, al establecer de forma genérica algunas consideraciones en relación al delito de ESTAFA y a los elementos de la culpabilidad, obviando lo declarado por el ciudadano JOE BERMUDEZ a lo largo del proceso, observa esta Sala de Alzada:
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de todas las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, el delito imputado es ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON.
Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, que lo llevo a concluir que se encontraba demostrado el delito de ESTAFA cometido por el acusado de auto, señalando en la sentencia un estudio de este delito, donde indico que para configurarse el mismo debe existir una conducta de engaño, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición, que conlleve un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Asimismo, en la Estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. Pues la Estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro, delito este que quedo demostrado durante el proceso, que el acusado de auto si engaño de forma fraudulenta a la víctima con la promesa de conseguirle, en principio cuatro (4) retroexcavadora que serian entregadas en un periodo corto, que luego se redujo a tres (03) y un (01) compresor, en buenas condiciones, los cuales seria importados desde Estados Unidos, obtenidos en una subasta en el año 2007, sorprendiendo la buena fe de la víctima al entregarle una (01) retroexcavadora no precisamente en buenas condiciones y sin la documentación en regla, obteniendo el acusado un provecho injusto e indebido, produciendo un perjuicio importante al patrimonio de la víctima, al no devolver íntegramente el dinero, situación esta que persiste, ya que adeuda la cantidad de ($ 10.000,oo), así como la documentación de la única maquina entregada en Febrero del año 2008, engaño que persiste al entregarle el acusado a la víctima cheques unos en dólares y otro moneda nacional, los cuales no contaban con fondos suficientes; lo que se traduce que el Juez de Instancia si estableció los motivos por los cuales adopto la sentencia proferida, con una correcta interpretación del derecho al dejar claro que los hechos se subsume en el delito imputado por el Ministerio Publico, a través del analices del cúmulo de pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, por lo que no le asiste la razón a la defensa, resultando procedente declarar SIN LUGAR la segunda denuncia alegada en el escrito de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Tercera denuncia alegada por el apelante, referida a que el Juez de Instancia bajo argumentos manipulados estableció que no ha operado la prescripción la ordinaria ni judicial, no considerando los largos periodos de inactividad procesal imputable al sistema de justicia; esta Sala de Alzada procede a realizar el siguiente recorrido procesal de las actuaciones que conforma el asunto penal:
Investigación:
- En fecha 15 de octubre del 2009, el ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, asistido por el profesional del derecho OVIDIO RIVAS FRANQUIS, mediante escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, denuncio al ciudadano ENOC LAMUS, por unos hechos ocurridos en el mes de marzo del 2007. (Folios 01 al 03)
- En fecha 02 de Noviembre del 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, da Inicio a la Investigación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano JOE BERMUDEZ. (Folio 04)
- En fecha 19 de Noviembre del 2009, el ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, rinde declaración (Acta de Entrevista) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica. (Folio 07-08)
- E fecha 30 de Noviembre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, practica Experticia de reconocimiento y Avaluó Real a la Retroexcavadora. (Folio 11-12)
- En fecha 10 de Diciembre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica levantan Informe Parcial a piezas bancarias, denominadas Cheques. (Folio 16-17)
- En fecha 30 de Abril del 2010, se llevo efecto el Acto de Imputación Formal del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 21 al 25)
- En fecha 16 de Agosto del 2010, rinde declaración el ciudadano JOE ANTONIO BEMUDEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia. (Folio 31 al 34)
- En fecha 06 de Septiembre del 2010, el ciudadano FREDDY NADA rinde declaración (Acta de Entrevista) por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia. (Folio 38)
- En fecha 27 de agosto del 2010, la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, rinde declaración (Acta de Entrevista) por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. (Folio 41)
Pieza I.
- En fecha 10 de Enero del 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico interpone Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ECNOD DADIV LAMUS SANDREA, por la comisión del delito de ESTAFA cometido en perjuicio del ciudadano JOSE BERMDEZ. (Folio 01 al 10)
- En fecha 28 de Enero del 2011, los profesionales del derecho CARLOS GONZALEZ y FRANCISCO ROMERO, en su carácter de defensa privada del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA, interpone Escrito de Contestación y promoción de pruebas. (Folio 16 al 22).
- En fecha 07 de Febrero del 2011, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folio 28 al 31).
- En fecha 23 de Febrero del 2011, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa y fija la apertura del Juicio Oral y publico. (Folio 34)
- En fecha 21 de Marzo del 2011, el Juzgado de Juicio difiere la apertura de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado ENOC LAMUS y su defensa privada. (Folio 51-52)
- En fecha 14 de Abril del 2011, el Juzgado de Juicio difiere la apertura de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado ENOC LAMUS y su defensa privada. (Folio 63-64)
- En fecha 13 de Junio del 2011, el Juzgado de Juicio difiere la apertura de Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado ENOC LAMUS y su defensa privada. (Folio 84)
- En fecha 20 de Enero del 2012, mediante acta el Juzgado de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y publico, por inasistencia del acusado ENOC LAMUS SANDREA y de la defensa privada (Folio 41)
- En fecha 02 de mayo del 2012, el Juzgado de Juicio difiere la apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 175)
- En fecha 22 de Noviembre del 2012, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere la apertura del Juicio Oral y Público, dejando constancia de la inasistencia de la víctima. (Folio 238).
- En fecha 12 de Diciembre del 2012, el Juzgado de Juicio mediante auto difiere la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud que se encontraba en la continuación de otro Juicio Oral. (Folio 241).
- En fecha 19 de marzo del 2013, se llevo efecto la Audiencia Oral con Admisión de Hechos y Acuerdo Reparatorio, homologando el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos ENOC LAMUS y JORE BERMUDEZ RINCON. (Folio 255 al 258)
- En fecha 27 de mayo del 2013, se llevo acabo la verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, dejando constancia el Tribunal de la inasistencia del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA y de la defensa privada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar Sentencia Condenatoria. (Folio 269-270)
- En fecha 28 de Junio del 2013, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, levanto el Acta de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, mediante la se declaro Culpable al ciudadano ENOC LAMUS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ, procediendo a dictar Sentencia. (Folio 300 al 306).
- En fecha 08 de Julio del 2013, el profesional del derecho OVIDIO RIVAS, en su carácter de representante legal del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ interpone escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de Junio del 2013. (Folio 325 al 332).
- En fecha 16 de Julio del 2013, el profesional de l derecho CARLOS GONZALEZ RINCON en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS, interpone Escrito de Contestación al recurso de apelación. (Folio 348 al 356)
- En fecha 07 de Agosto del 2013, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 201-2013, declara Inadmisible por Inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el abogado OVIDIO RIVAS, en su carácter de representante legal de la víctima JOE BERMUDEZ. (Folio 377 al 380)
Pieza II.
- En fecha 02 de octubre del 2013, el Juzgado Sexto de Juicio llevo efecto el Acta de Audiencia Oral de Verificación de Acuerdo Reparatorio), mediante la cual declara Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico, en consecuencia decreta la Nulidad del acto procesal referido al acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 19-03-2013, no estar ajustado a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 20 al 25)
- En fecha 13 de Enero del 2014, mediante auto el Juzgado de Juicio acuerda fijar la audiencia oral y publica. (Folio 40).
- En fecha 25 de febrero del 2014, mediante auto el Juzgado de Juicio acuerda refijar la apertura del Juicio Oral y Publico, por cuanto la Jueza de Juicio se encontraba de permiso post operatorio. (Folio 61)
- En fecha 03 de Abril del 2014, se llevo efecto la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 74 al 82).
- En fecha 10 de Abril del 2014, se llevo efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 87 al 102).
- En fecha 24 de Abril del 2014, se llevo efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 105 al 115).
- En fecha 28 de Mayo del 2014, se llevo efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 105 al 115).
- En fecha 16 de Junio del 2014, se llevo efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 136 al 140).
- En fecha 01 de Julio del 2014, se llevo efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 148 al 151).
- En fecha 14 de Julio del 2014, se llevo efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 154 al 162).
- En fecha 29 de Julio del 2014, se dicto Sentencia Condenatoria bajo el N° 039-2014, mediante la cual se Condeno al ciudadano ENOC DAVID LAMUS a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por considerarlo culpable del delito de ESTAFA, además de cancela la cantidad de ($10.000). (Folio 182 al 199).
- En fecha 11 Agosto del 2014, el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del acusado ENOC LAMUS SANDREA, interpone escrito de apelación de Sentencia. (Folios del 210 al 225)
- En fecha 19 de Agosto del 2014, el representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, interpone escrito de Contestación al recurso de Apelación. (Folio 231 al 237).
- En fecha 28 de Octubre del 2014, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia N° 015-2014, declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ en su carácter de defensor del acusado ENOC LAMUS, Anula la Sentencia N° 039-2014 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial y ordena la realización de otro Juicio Oral con un órgano distinto al que emitió la Sentencia. (Folio 287 al 309)
Pieza III.
-En fecha 17 de Noviembre del 2014, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 02)
- En fecha 03 de febrero del 2015, mediante acta se difiere la apertura del Juicio Oral y Público, a solicitud de la defensa privada. (Folio 18)
- En fecha 02 de Marzo del 2015, mediante acta se Difiere la apertura del Juicio Oral y Publico, por inasistencia del representante de la vindica publica. (Folio 20)
- En fecha 16 de Abril del 2015, mediante acta se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia del apoderado judicial de la víctima. (Folio 37).
- En fecha 11 de Mayo del 2015, mediante acta se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia del apoderado judicial de la víctima y del representante de la vindicta pública. (Folio 44).
- En fecha 20 de Julio del 2015, mediante acta se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público, por inasistencia del acusado de auto. (Folio 69).
- En fecha 24 de Agosto del 2015, mediante Acta se apertura el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 77 al 87)
- En fecha 09 de Septiembre del 2015, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 88 al 96).
- En fecha 16 de Septiembre del 2015, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 104 al 111).
- En fecha 23 de Noviembre del 2015, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 126 al 136).
- En fecha 08 de Diciembre del 2015, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 144 al 159).
- En fecha 05 de Enero del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 165 al 169).
- En fecha 19 de Enero del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 172 al 175).
- En fecha 01 de Febrero del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 177 al 183).
- En fecha 17 de Febrero del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 189 al 191).
- En fecha 03 de Marzo del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 198 al 200).
- En fecha 31 de Marzo del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 211 al 213).
- En fecha 25 de Abril del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 222 al 225).
- En fecha 24 de Mayo del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 230 al 241).
- En fecha 15 de Junio del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 242 al 244).
- En fecha 20 de Julio del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 259 al 263).
- En fecha 08 de Septiembre del 2016, mediante Acta se continúa el Juicio Oral y publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 281 al 287).
- En fecha 14 de Octubre del 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Acta Concluye el Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREA. (Folio 295 al 320).
- En fecha 22 de Diciembre del 2016, fue publicada la Sentencia N° 044-2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio declaro CULPABLE al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA como AUTOR en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ejusdem, así como, RESTITUIR a la víctima la cantidad estafada que no sido devuelta, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,oo), en un lapso de tres (03) meses, contado a partir de que quede firme la sentencia. (Folio 325 al 471)
- En fecha 03 de Octubre del 2017, mediante auto el Juzgado de Juicio ordena librar nuevamente Boletas de Notificaciones de la Sentencia Condenatoria a las partes. (Folio 487)
- En fecha 23 de Noviembre del 2017, mediante auto el Juzgado de Juicio ordena librar nuevamente Boletas de Notificaciones de la Sentencia Condenatoria a las partes. (Folio 502).
- En fecha 08 de Diciembre del 2017, mediante Acta e ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ en su carácter de víctima, se da por notificado de la Sentencia Condenatoria y del recurso de apelación. (Folio 515).
- En fecha 02 de febrero del 2018, el profesional del derecho OVIDIO RIVAS, interpone escrito de solicitud de diligencias por ante el Juzgado de Juicio (Folio 523).
- En fecha 08 de Agosto del 2018, el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA interpone escrito donde manifiesta su conformidad con la tramitación del recurso de apelación. (Folio 514).
Cuaderno de Apelación:
- En fecha 01 de Diciembre del 2016, el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor del ciudadano ENOC LAMUS interpone escrito de apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra su defendido. (Folio 01 al 16)
- En fecha 18 de Diciembre del 2016, el profesional del derecho OVIDIO RIVAS en su carácter de apoderado judicial de la víctima JOR BERMUDEZ, interpone Escrito de Contestación al recurso de apelación. (Folio 17 al 24)
- En fecha 06 de Abril del 2018, mediante auto el Juzgado Primero de Juicio ordena la remisión del recurso de apelación a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer. (Folios 32-33)
En atención a los anterior y la denuncia planteada por el apelante, considera estos Jurisdicentes que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem, y la prescripción judicial o extraordinaria, establecida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 de la Ley Adjetiva penal.
En el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. Asimismo, el artículo 108 numeral 5 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria, establece: “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos,…”. Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y el presunto hecho delictivo se materializó en marzo del 2007, al respecto el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, constata esta Sala de Alzada, que si bien es cierto los hechos ocurrieron en Marzo del año 2007, fecha en que debe comenzar a contarse el lapso exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pero no es menos cierto que desde la mencionada fecha hasta la presente, ocurrieron actos procesales interruptivos anteriormente citados, entre ellos tenemos que el acto de imputación se llevo efecto en fecha 30-04-2010, asimismo, en fecha 07-02-2011, se celebro el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente, en fecha 19 de marzo del 2013, se llevo efecto la Audiencia Oral con Admisión de Hechos y Acuerdo Reparatorio, posteriormente, en fecha 29 de Julio del 2014, se dicto Sentencia Condenatoria bajo el N° 039-2014, mediante la cual se Condeno al ciudadano ENOC DAVID LAMUS a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por considerarlo culpable del delito de ESTAFA y por ultimo en fecha 28 de Octubre del 2014, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Sentencia N° 015-2014, declaro Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ en su carácter de defensor del acusado ENOC LAMUS, Anula la Sentencia N° 039-2014 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial y ordena la realización de otro Juicio Oral con un órgano distinto al que emitió la Sentencia, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso se encuentra vivo, la acción penal vigente y que los órganos jurisdiccionales han sido diligentes en la tramitación del caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”. En consecuencia, en esta causa no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que:
(i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados);
(ii) que el delito que se les imputó era fraude, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1, del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, cuya pena es de uno (1) a cinco (5) años de prisión en atención al artículo 464 eiusdem, y visto que la pena aplicable está comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena prevista es de tres (3) años de prisión;
(iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, por un lapso igual a los cuatro (4) años y seis (6) meses, según lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
Es decir, que si la individualización como imputados ocurrió, respectivamente, los días 1° y 4 de julio de 2003, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria, la cual transcurre fatalmente sin que pueda interrumpirse, se suscitó, los días 1° y 4 de enero de 2007, respecto de cada uno de los imputados mencionados.
En atención a lo expuesto, si bien esta Sala evidencia que la Sala de Casación Penal Accidental, en la decisión cuya revisión se solicita, no realizó el cómputo de la prescripción con estricta sujeción al Código Penal, no obstante, en el presente caso, igualmente, operó la prescripción extraordinaria de la acción y, por tanto, la extinción de la acción penal, tal como fue declarado en el dispositivo del fallo sometido a revisión. De consiguiente, considera que no han sido vulnerados los niveles constitucionales para que proceda la revisión.
Por tanto, esta Sala Constitucional, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, considera que el proceder de la Sala de Casación Penal Accidental al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, no se subsume en ninguna de las causales de protección de revisión constitucional, por ende, se declara no ha lugar a la revisión solicitada por el abogado Carlos Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Puerta de Baraza, de la decisión n° 559 dictada, el 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Casación Penal Accidental que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”

De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la prescripción, está determinado por el momento de la perpetración del delito, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal, por otra parte, la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de allí que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso o juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la Ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de ese proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación. Lo anterior resalta del propio texto de la Ley (artículos 108, 109 y 110 del Código Penal), además, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas, de allí que su determinación dependa de la duración del proceso judicial.
Partiendo del criterio expuesto, según el cual es necesario determinar en principio si opero ó no la prescripción ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal, el artículo 109 ejusdem tal y como se expresó anteriormente dispone a partir de cuándo debe comenzar a computarse el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria; y el artículo 110, del referido texto legal, comienza por enumerar los actos interruptivos de la prescripción ordinaria.
Para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).


En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.

Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En razón a lo antes expuesto, en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
Con referencia a lo anterior, para las consideraciones que existen sobre la prescripción judicial en el proceso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: “el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). Igualmente, en Sentencia N° 31, de fecha 15-02-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.
Después de las consideraciones anteriores, y una vez revisado el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano ENOC LAMUS SANDREAA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde señaló que los hechos ocurrieron en el mes de Marzo del 2007, y el acto de imputación se realizo en fecha 30 de Abril del 2010, por ante la Fiscalía primera del Ministerio Publico, asimismo, la acusación fue admitida en el acto de la audiencia preliminar, delito este que acarrea una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, su prescripción es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que si bien es cierto desde el acto de imputación se llevo acabo el día el 30 de Abril del 2010 hasta la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, ha transcurrido un lapso mayor de SEIS (06) AÑOS, pero no es menos cierto, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constato que en fecha 19 de marzo del 2013, se llevo efecto la Audiencia Oral con Admisión de Hechos y Acuerdo Reparatorio, posteriormente en fecha 27 de mayo del 2013, se llevo acabo la verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, dejando constancia el Tribunal de la inasistencia del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA y de la defensa privada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de Junio del 2013, el Juzgado Sexto de Juicio levanto el Acta de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, mediante la cual declaro Culpable al ciudadano ENOC LAMUS, por la comisión del delito de ESTAFA, en fecha 02 de octubre del 2013, se llevo efecto la Acta de Audiencia Oral de Verificación de Acuerdo Reparatorio, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico, en consecuencia decreto la Nulidad del acto procesal referido al acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 19-03-2013, en fecha 13 de Enero del 2014, mediante auto el Juzgado de Juicio acuerda fijar la audiencia oral y publica y en fecha 29 de Julio del 2014, se dicto Sentencia Condenatoria bajo el N° 039-2014, mediante la cual se Condeno al ciudadano ENOC DAVID LAMUS a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, por considerarlo culpable del delito de ESTAFA, sentencia esta que en fecha 28 de Octubre del 2014, la cual fue anulada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado a lo anteriormente señalado, constato esta Sala de Alzada del recorrido procesal que existe reiterado diferimiento de las diferentes audiencia orales a causa del acusado y de su defensa, prolongando de esta manera el Juicio en el tiempo, ocasionando dilaciones y retardo durante todo el proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y las jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, que establecen que para opere la prescripción judicial, la prolongación del tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, no operado la prescripción judicial de la acción penal en el presente caso; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta Tercer Denuncia alegada. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, portador de la cédula de identidad N° V-12.306.310, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 044-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro CULPABLE al ciudadano ENOC DAVID LAMUS SANDREA, como AUTOR del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO BERMUDEZ RINCON y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así como CONDENO igualmente al acusado ENOC DAVID LAMUS SASNDREA a RESTITUIR A LA VICTIMA, ciudadano JOE ANTONIO BEMUDEZ RINCON la cantidad estafada que se encuentra pendiente por Restituir desde hace casi (9) años, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANO (US $ 10.000,oo) o su equivalente en moneda nacional (Bolívares) al cambio oficial vigente por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GONZALEZ RINCON, en su carácter de defensor privado del acusado ENOC DAVID LAMUS SANDREA, portador de la cédula de identidad N° V-12.306.310,

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 044-2016 de fecha 22 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2019. AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Regístrese.
.LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 001-2019, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ANDRA RIAÑO