REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de junio de 2019
208º y 162º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-17770-17
ASUNTO : VP03-R-2019-000201

DECISIÓN NRO.135-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI DE CHOURIO.


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.863, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil "RUSTICOS DEL NORTE C.A"; contra la Decisión Nro. 011-19, dictada en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta por el mencionado profesional del Derecho, en contra de los ciudadanos LENÍN ALBERTO CHACÍN MARTÍNEZ; IVÁN ALBERTO BARROSO; ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ y DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ ÁVILA; por el delito de CORRUPCIÓN PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Corrupción Privada, en atención al artículo 278 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARIA CHOURIO URRIBARRI DE CHOURIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente señalar que de revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en el asunto, observa que la causa penal principal, cuya investigación es seguida por la Representación Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LENÍN ALBERTO CHACÍN MARTÍNEZ; IVÁN ALBERTO BARROSO; ELIO ENRIQUE URDANETA LÓPEZ y DANIEL ALFONSO MARTÍNEZ ÁVILA, está siendo tramitada por el delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Precios Justos; circunstancia que conlleva a esta Sala a determinar su competencia para el conocimiento del presente asunto penal.

En este contexto, debe señalarse que la competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, preceptuando el Legislador las disposiciones que la regulan en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A este tenor, resulta igualmente importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y demás leyes punitivas vigentes, creada también la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género, la de responsabilidad penal de los adolescentes y la militar. Esta capacidad funcional a la que se hace referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, casos en los cuales debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la misma, así como sentencias contradictorias y en definitiva, a favor de la unidad del proceso.

Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y proceder a remitir el expediente al tribunal que sea competente, resguardando la regularidad del proceso; esta obligación jurisdiccional es llamada declinatoria de competencia y se encuentra contenida en el artículo 80 del Texto Adjetivo Penal, que prevé “ARTÍCULO 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Sobre tales aspectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son de esta Sala).


En sintonía con todo lo anteriormente expuesto, resulta necesario traer a colación la Resolución Nro. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:

"Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones" (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


De la resolución parcialmente transcrita, a todas luces se desprende que en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, por disposición expresa del Máximo Tribunal de la República, la tiene atribuida la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones.

Por lo que, en virtud de lo anterior, constituye un deber para los integrantes de este Tribunal Colegiado, declarar su INCOMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del mismo, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acatando la Resolución Nro. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por el Juez competente por la materia, para preservar además el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez natural, previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decide:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil "RUSTICOS DEL NORTE C.A"; contra la Decisión Nro. 011-19, dictada en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y remite el presente asunto a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con la Resolución Nro. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 135-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


YOSELINE OLMO BRACHO