REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Junio de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31.265-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000245
DECISION Nro. 134-2019
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL y LUIS RINCON NAVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto en colaboración a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 232-2019, de fecha 10 de Junio del 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados mediante la cual ese Tribunal decreto, Primero: la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARIA FRANCELY PALMAR, portadora de la cédula de identidad N° V-24.484.426, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acordó proseguir la tramitación de la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario.
Ingresó la presente causa, en fecha 12 de Junio de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, admitido el recurso de apelación de autos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Los profesionales del derecho MARIANA LARREAL y LUIS RINCON NAVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto en colaboración a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado, interpusieron su recurso de apelación de autos de conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a los siguientes argumentos:
“…Recurso que se interpone en contra de la RESOLUCIÓN mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Imputado MARÍA FRANCELY PALMAR, (INDOCUMENTADA), del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 6C-31275-19, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público. A objeto de imputar a dicho ciudadano la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dicha imputada es aprehendido por funcionarios adscritos a la GNB, Destacamento Nro 112, Comando de Zona Nro 11, Primera Compañía, Puerto Guerrero, en fecha 08 de junio de 2019 siendo las 02:40 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que en el punto de atención al ciudadano "Peaje .Guajira' Venezolana" ubicada en la cabecera del puente sobre el Río Limón, municipio Mará del estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Chingo, modelo Blue-Bird, clase Autobús, color Multicolor, en el cual se trasladaba la ciudadana MARÍA FRANCELY PALMAR, (INDOCUMENTADA), llevando consigo un bolso de color marrón, elaborado en material sintético, el cual contenía en su interior varios trozos y pedazos de presuntamente material eléctrico tipo guaya, elaborado en material tipo cobre; evidencia ésta plenamente identificadas y descritas en los registros de cadenas de evidencias físicas N° 111-2019 de fecha 08-may-19, inserta en Actas Procesales. Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que imputamos formalmente'de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de. TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que se acompañó al acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
Siendo el caso que, la Jueza que en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que -merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esa manera los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente procedimiento.
Por lo que estas Representantes de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA FRANCELY PALMAR, (INDOCUMENTADA), en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse fácilmente los mismos pueden evadirse del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio. Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES, 3o Y 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la Juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, donde pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Consideran quienes acá suscriben en este acto, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal Venezolano, también es cierto que las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son normas de ORDEN PUBLICO, y las mismas versan solo sobre delitos GRAVES y sobre los cuales está plenamente comprometida la responsabilidad del imputado de autos, circunstancia esta que en el presente., procedimiento se cumple a cabalidad, ya que dicho ciudadano se encontraba transportando material estratégico en la población Puerto Guerrero, es decir, cerca de la línea fronteriza, aunado de que se observa en el procedimiento practicado, específicamente al folio Nro 11, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, en la cual se observa en sus conclusiones lo siguiente: "Las evidencias peritadas y descritas en el numeral (01), resulto ser varios conglomerados de alambres de cobre de color cobrizos, desprovistos de capucha o forro, sin marca identificativa o seriales, con peso de once (11) kilogramos, los mismos de uso eléctrico, se hallan en mal estado de uso y conservación". En virtud de ello, se imputo la comisión del delito de ' TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana la ciudadana MARÍA FRANCELY PALMAR, (INDOCUMENTADA), ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter público las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica que describe la acción delictiva cometida por el imputado (LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO), y no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que la Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal del imputado en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los. distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las Medidas Cautelares Impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, ya que su naturaleza es garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar, que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
Así pues es oportuno indicar, que la presente norma que regula el tipo penal, sanciona las conductas que van basadas en Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se sanciona la acción de corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto. Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la RESOLUCIÓN NRO. 232, de fecha 10 de junio de 2019, mediante la cual que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada la ciudadana MARÍA FRANCELY PALMAR, (INDOCUMENTADA, del Tribunal SEXTO de Control de este Circuito-Judicial Penal, en la causa penal signada con el numero 6C-31275-19, apartándose de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del . hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atenían contra ia seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIAL ESTRATÉGICO, de delincuencia organizada, por los razonamientos antes" explanados…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSE MARIN SILVA, en su carácter de defensor privado de la imputada de autos, procedió a contestar el recurso interpuesto, indicando:
“esta defensa técnica de la ciudadana Maria palmar plenamente identificada en actas, imputada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a la ciudadana jueza desaplique por control difuso de la constitucionalidad el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal del ministerio publico contra el auto que acordó la libertad de mi patrocinada, por cuanto ello contraviene lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual cito" ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente ", so pena de violar el derecho humano fundamental de la libertad personal, la sala de casación penal- del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 370 de fecha 4 de julio de 2007, invocando la inconstitucionalidad del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal señalo lo siguiente " de allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad prevista en el articulo 374 de la ley penal adjetiva, seria colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la sala, que el juez de control garante de los derechos y garantías constitucionales, como de la administración de justicia tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado de orden judicial. En fecha 31 de julio de 2009 la sala constitucional del TSJ adujo que el auto mediante el cual se otorga una medida cautela sustitutiva a la privación de libertad en beneficio del imputado o imputada en la audiencia de presentación de imputado en una decisión que debe -cumplirse de manera inmediata, por cuanto su eventual apelación solo puede ser conocida por la alzada en efecto devolutivo, es decir" y ni siquiera la aplicación del articulo 374 del COPP-impediría o supeditaría la restitución inmediata de la libertad del imputado, el establecimiento del efecto suspensivo previsto e el articulo 374 del COPP se contrapone al espiritud del legislador de acuerdo con lo señalado por varios autores patrios como entre ellos Pérez Sarmiento al señalar dos razones fundamentales, la primera por que contraviene a la forma en que el COPP aborda el problema de libertad decretada en audiencia, puesto que la libertad del Imputado acordada por el tribunal luego de la audiencia se hace efectiva de inmediato y la segunda por que el copp exige que los recursos sean interpuesto por escrito y debidamente fundado por lo que según este autor patrio difícilmente podrá el representante del ministerio publico un recurso que debe presentarse en el mismo acto de forma oral donde se notifica la decisión que se pretende recurrir de ahí que para este autor esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica por lo que los fiscales no recurren absoluto la mayoría de las veces o en su defecto los recursos de apelación son desestimado por in motivación por los jueces terminaran desaplicándolos por inconstitucionalidad, en consecuencia una interpretación del articulo 44 ordinal 1o de la norma suprema invocando la supremacía de esta de acuerdo con lo previsto en el articulo 7 ejiusdem ratifica la primacía constitucional sobre el articulo 374 ■ del COPP y en consecuencia el legislador no puede disponer que la manifestación de voluntad de un funcionario no judicial haga nulatoria la disposición del juez o jueza de dejar en libertad al aprehendido , tomado en consideración que mi patrocinada Maria Palmar ha sido imputada por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el ministerio publico y que dicha norma prevé y sancionar entre 8 a 12 años de prisión a quien se le compruebe este delito y siendo que entre las excepciones para recurrir a el efecto suspensivo de la decisión de la jueza según el articulo 374 no esta, previsto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo además el delito no excede el limite superior de 12 años es por lo que esta defensa técnica invocando el derecho humano d e petición consagrado en la articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita a la jueza y en este caso a la sala de la corte de apelaciones a quien le compete conocer desestimar el recurso de apelación de la vindicta publica. Es todo."
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito recursivo, quienes aquí deciden evidencian, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA FRANCELYS PALMAR en el acto de presentación de imputados, llevado a cabo por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2019, considerando la Representación Fiscal, que en el caso concreto, se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, para determinar, si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho y a tales efectos se observa:
“…En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En consecuencia, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos Imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de MARÍA FRANCELY PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.484.426, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DCIDE.-
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 08-06-2019; suscrita los por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA DESTACAMENTO N° 112 COMANDO DE ZONA N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa.
2.- ACTA NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 08-06-2019, suscrita los por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA DESTACAMENTO N° 112 COMANDO DE ZONA N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la presente causa.
3.-ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA: de fecha 08-06-19, suscrita los por funcionarios adscritos a la POLICÍA LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARÍANA DESTACAMENTO N° 112 COMANDO DE ZONA N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 08-06-2019,"suscrita los por funcionarios adscritos a LA GUARDIA
NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 112 COMANDO DE ZONA N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA, la cual se encuentra inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.
.5.-RESEÑA FOTOGRÁFICA: de fecha 08-06-19, susprita los por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL
BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 112 COMANDO DE ZONA N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA la cual se encuentra
inserta en el folio seis (06) de la presente causa.
6.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 08-06-2019, suscrita los por funcionarios adscritos a LA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO N° 112 COMANDO DE ZONA N° 11 PRIMERA COMPAÑÍA, la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) de la presente causa.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: de fecha 08-06-2019, suscrita los por funcionarios adscritos a EL CUERPO DE •
INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS- SUB DELEGACIÓN EL MOJAN, la cual se encuentra inserta en el folio doce (12) de la presente causa.
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar:"..:tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo".
En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuanta lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación „ o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado o los imputados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia. Así como ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...". Esto explica que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la "presunción de peligro de fuga", podemos determinar que una presunción de peligro de fuga, puede darse sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga dé remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede imponer al imputado de otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante señalar que en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad",
Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si bien el sujeto pasivo del delito por el cual esta siendo imputado el encartado de autos establece una pena que supera dos diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datas filiatorios, y dirección de su residencia, lo que determina su arraigo, por lo que se considera que en le presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del de delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas perrogativas exceden cualquier fuerza individual. Aunado al hecho que no consta en actas algún acta de entrevista realizada algún organismo, institución o empresa publica que indique que el referido material incautado pertenece o sea de uso exclusivo de una empresa básica del estado venezolano, considerando igualmente la cantidad de material incautado (11kg) y mas aun lo concluido en la experticia efectuada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas al establecer que el material se encuentra en mal estado de uso y conservación, y tomando en consideración lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 266-15, de fecha 12/08/2015:
(Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARÍA FRANCELY PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 24.484.426, … por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada quince (15) días'por ante la tagüita de presentaciones del Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, con relación a la Medida de Privación. Y ASÍ SE DECIDE…”
Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, quienes integran este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo pueda ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, por tanto las medidas de coerción que restrinjan tal derecho, deben ser proporcionales a la presunta comisión de las conductas antijurídicas imputadas.
Así se tiene que, el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que limiten la libertad del imputado son de interpretación restringida y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Estiman, quienes aquí deciden, en este caso en particular que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ahora bien, una vez analizada en su integridad la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el Juzgado de Instancia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA FRANCELY PALMAR, al considerar que si bien es cierto, se encontraban acreditado en actas la comisión de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad que excede de diez (10) años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, específicamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado, elementos estos como el Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Junio del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias que originaron su aprehensión, el Acta de Incautación de Evidencia, de fecha 08 de Junio del 2019, donde describen las evidencia incautadas a la imputada de auto en el procedimiento de aprehensión, el Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica de fecha 08 de Junio del 2019 y la Planilla Registro de Cadena de Custodia; pero no es menos cierto, que en atención al principio de afirmación de libertad, de presunción de inocencia y el estado de libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, podían ser satisfecho con una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 242 ejusdem, para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, en este casa en particular estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de los elementos presentados a la Jueza de Control, por parte de la Fiscalía en el acto de presentación de imputado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado o imputada, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, preservando con ello las resultas y la finalidad del proceso, así como también la presunción de inocencia que ampara a la procesada de autos, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Representación Fiscal.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma cómo ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos; no obstante, la Sala de Alzada aclara que, si bien sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de la imputada, así como la calificación definitiva del delito, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de la procesada, pues los elementos valorados por la Jueza de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que fue decretada, ello es, la contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente explicado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…” (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1381, dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, observan los integrantes de esta Alzada, que en el presente casoen particular, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de la imputada en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que arribó una vez, que analizara, la solicitud Fiscal, los argumentos de la Defensa y los elementos plasmados en las actas, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que el decreto de las medidas cautelares impuestas se dictaron con apego a la ley procesal, en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional; no obstante ello, estos Juzgadores analizan las actas que integran la causa, observando lo siguiente:
-Acta de Investigación Penal N° 111-2019, suscrita en fecha 08 de Junio de 2019, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan los hechos que dieron origen al presente proceso:
“…ubicado en la cabecera del puente sobre el rió Limón, Municipio Mara del Estado Zulia,… Se avisto un vehiculo de particular que se encontraba en la fila con sentido Maracaibo-Paraguachon con las siguientes características Marca Chingo, Modelo Blu e Bird, clase Autobús, Color Multicolor perteneciente a la cooperativa de transporte público “colectivo carretal” indicándole el SS Mcdaniel Rios Siad, al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar los documentos del (sic) la unidad, así como realizar inspección de equipaje de los ciudadanos pasajeros, …observando una ciudadana de estatura media…de rasgo indígenas, esta ciudadana tenia en su poder un bolso femenino de mano color marrón, dicha ciudadana caminaba y actuaba de manera sospechosa, motivo por el cual se procedió a abordarla rápidamente y solicitarle primeramente que se identificara, informando no poseer para el momento su documento de identidad, pero manifestó ser y llamarse Maria Francely Palmar (Indocumentada) seguidamente se le pidió que por favor colocara el bolso que tenia en su poder en la mesa de requisa y una vez acatado lo solicitado la efectiva militar femenina procedió con la inspección al interior del mencionado equipaje, visualizando que en el interior era transportado varios trozos y pedazos de los que se presume por su características físicas, se material eléctrico tipo guaya elaborado en metal clase cobre, por lo que en vista de esta irregularidad y presumiendo ser este uno de los métodos utilizados por parte de personas que se dedican al robo y hurto de este tipo de material estratégico …una vez en el puesto de comando se procedió a el pesaje de lo transportado por la ciudadana, arrojando la cantidad de Once (11KGS) kilogramos de material estratégico clase cobre…”
-Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, suscrita en fecha 08 de Junio de 2019, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada en el lugar donde presuntamente se efectuó la aprehensión de la imputada y las evidencias incautadas.
- Planillas de Registro de Cadena de Custodia, efectuada en fecha 08 de Junio de 2019, por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde constan los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión, como “ONCE (11 KGS) KILOGRAMOS DE MATERIAL ESTRATEGICO CLASE COBRE TIPO GUAYA ELECTRICA” y “UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SISTETICO DE COLOR MARRON SIN MARCA COMERCIAL”
- Acta de Incautación de Evidencias, de fecha 08 de Junio del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias del material incautada a la imputada de auto.
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado por esta Alzada y de la revisión efectuadas a las actas que integran la causa, se observa que la imputada presenta un estable y solido arraigo en el país, precisado en este caso en particular, por el domicilio y la identificación personal, lo cual se determina de lo expuesto por la imputada en el acto de presentación, entre otras cosas el representante del Ministerio Público alega en su recurso que la imputada no posee cedula de identidad, por tal razón no se le podía conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado a ello, que quienes aquí deciden, mediante revisión efectuada atreves de la portal de CNE se verificó que la ciudadana poseía documento de identificación y que el domicilio aportado en la audiencia presentación era el registrado en el sistema; hecho que en el caso concreto, conllevan a desvirtuar el peligro de fuga.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que la imputada de autos tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino también porta cedula de identidad, los vincula de manera estable con esta jurisdicción, y los hace elegibles de afrontar el proceso bajo una medida cautelar dentro de los parámetros de la razonabilidad.-
En consecuencia, se determina que en el caso en particular, existe proporcionalidad entre los hechos atribuidos a la mencionada ciudadana y la medida de coerción decretada. En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho (omissis)” (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer; así como la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en particular, se consideran que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a la ciudadana MARIA FRANCELY PALMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pueden ser modificada por las medidas cautelares establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (numeral 2 la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularme al Tribunal), protegiéndose de esta manera su derecho constitucional al trabajo, a la salud y salvaguardándose la finalidades del proceso. Únicamente en este caso en particular, en consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Publico en su denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL y LUIS RINCON NAVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto en colaboración a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 232-2019, de fecha 10 de Junio del 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión que debe ser ejecutada por el Juzgado de Instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho MARIANA LARREAL y LUIS RINCON NAVA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Cuarto en colaboración a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia
SEGUNDO: MODIFICA UNICAMENTE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIENDO las establecidas en el numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 232-2019, de fecha 10 de Junio del 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión que debe ser ejecutada por el Juzgado de Instancia
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 134-2019 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO