REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 13 de junio de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11973-18

ASUNTO : VP03-R-2019-000002

DECISIÓN N° 132-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y RICARDO ALBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 72.197 y 85.960, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.813.653, contra la decisión N° 1071-18, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2018, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó la división de la continencia de la causa, con respecto a la ciudadana GABRIELA BEATRIZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y por los delitos de TRATO CRUEL y OMISIÓN DE DENUNCIA, a tenor de lo establecido en los artículos 254 y 275 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hace suyo la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, así como las ofrecidas en por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos, todo en cumplimiento del artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado. QUINTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado de autos.

En fecha 10 de junio de 2019, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a atacar, bajo el argumento de falta de motivación del fallo, la admisibilidad de la acusación Fiscal, la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa; y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer y segundo particular contenidos en el escrito recursivo, atacan los abogados defensores, bajo el argumento de la falta de motivación del fallo, la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 19 de diciembre de 2018, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELAZQUEZ (sic)…por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del ciudadano MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELAZQUEZ (sic)…por lo que se ve satisfecho el numeral 2° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia a (sic) la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el imputado, también indicado en la acusación, satisface el numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; también consta a (sic) la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento del encausado MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELAZQUEZ (sic)…como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO…TRATO CRUEL y OMISION (sic) DE DENUNCIA…lo cual satisface el numeral 6° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal, dando cumplimiento de (sic) todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELAZQUEZ (sic)…como COMPLICE (sic) NO NECESARIO, (sic) en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO…TRATO CRUEL y OMISION (sic) DE DENUNCIA…”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 07 de enero de 2019, los representantes del procesado de autos, interpusieron escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares primero y segundo, que la parte recurrente rebate la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estas defensas consideran que la admisión de la acusación por parte de la A Quo, en contra de nuestro patrocinado, sin que en esta se haya establecido de manera categórica una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al ciudadano MAIKRL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, es una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a nuestro representado, quien no pudo ver satisfecha su pretensión, que no era otra, que conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales la juez no considero (sic) los alegatos presentados por estos recurrentes en su favor, en cuanto a que en los hechos del escrito acusatorio no se describió ninguna conducta típica que pueda hacer al imputado reo del delito, nuestra aspiración no es otra que se aplique una recta y sana administración de justicia, que no se vea mancillada la labor jurisdiccional bajo el velo de la impunidad ante ese hecho del cual MAIKEL ANDRES (sic) PARRA es totalmente inocente, pues si se demuestra en la misma acusación fiscal, en la que no se describe ningún hecho que le pueda ser reprochado a nuestro representado y que haya cometido en contra de su hijo, ya que no hay claridad sobre que hechos se va a defender en el juicio, y por tanto tampoco existe en cuanto al ciudadano MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELASQUEZ un pronóstico favorable de condena, ya que de mantenerse la decisión del Juzgado de Control, no podrá determinar con meridiana claridad el Juez de Juicio por cuales hechos ó (sic) conducta antijurídica juzgara a nuestro defendido.
Es evidente honorables jueces, que el órgano decidor incurrió en violación del debido proceso e inobservancia del artículo 313 de la norma adjetiva penal, al admitir la ACUSACIÓN FISCAL totalmente infundada, ya que los hechos explanados en el escrito y los preceptos jurídicos atribuidos a nuestro representado MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELASQUEZ, no se corresponden entre sí, ya que no se describe en los hechos objeto del proceso y explanados en el escrito de acusación fiscal ninguna de esas conductas realizadas por él, la misma se apoya en inconsistentes elementos de convicción ofrecidos para el eventual juicio oral y privado, y promovidos de manera general para la ciudadana BEATRIZ GABRIELA MARIN y para nuestro defendido MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELASQUEZ…
…para que el Juez de Control admita la ACUSACIÓN y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, debe hacerse un análisis sesudo de todos los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la Juez se limitó a transcribir el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la acusación, sin indicar de manera clara, porque a su criterio cumplía con cada uno de ellos…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que los particulares primero y segundo contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y RICARDO ALBANO, en su carácter de defensores del ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, mediante los cuales impugna la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, solicitando la libertad plena e inmediata a favor del mismo; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 19 de diciembre de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Se acuerda Mantener (sic) la Medida de Privación de Libertad (sic) impuesta al encausado, ya identificado…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los representantes del acusado MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, en fecha 07 de enero de 2019, argumentó, en el tercer motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…es evidente, que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no examino (sic), ni analizó de manera imparcial los alegatos expuestos por estos recurrentes y que operaban a favor de nuestro representado MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELASQUEZ, produciendo una decisión totalmente inmotivada que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE al mismo por desconocer las razones que lo mantienen privado de su libertad, ya que de haberlo hecho, la consecuencia jurídica que se hubiera producido era la no admisión o desistimiento de la acusación fiscal, por ser un acto conclusivo arbitrario y falto de fundamentos serios…
…así mismo solicitamos sea considerado por los honorables integrantes de esta Sala de Apelaciones, la restitución de la libertad de nuestro representado MAIKEL ANDRES (sic) PARRA VELASQUEZ para no seguirle causando más perjuicio del ya sufrido hasta la presente, debido a la temeraria e infundada acusación que ha tenido que enfrentar por catorce (14) meses tras los barrotes del centro de reclusión…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el tercer punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, evidencian, los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por la defensa técnica en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y RICARDO ALBANO, en su carácter de defensores del ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, contra la decisión N° 1071-18, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2018, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo del escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA y RICARDO ALBANO, en su carácter de defensores del ciudadano MAIKEL ANDRÉS PARRA VELASQUEZ, contra la decisión N° 1071-18, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2018, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. YOSELIN OLMO BRACHO