REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Primera
Maracaibo, 12 de Junio de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL:8C-18667-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000220
DECISION Nro. 130-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.855.528 Y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.763.909, contra la decisión N° 110-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de las mencionadas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de Junio de 2019, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I.
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.855.528 y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.763.909, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Inició la Defensora Pública solicitando la nulidad de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, señalando que a su juicio no se cuentan con suficientes elementos de convicción para sustentar la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidas.
Continuó señalando la defensa que, no se verifica el cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito esencial para decretar la medida cautelar privativa de libertad, pues a su juicio el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, tales como; el acta policial, acta de inspección técnica, acta de cadena de custodia de evidencias físicas, informe médico y acta de notificación de derechos, no brindan una descripción específica del hecho que se imputada a sus defendidas, así como tampoco permiten demostrar la responsabilidad penal o participación de las mismas.
En este sentido reitera la apelante, que sus representadas fueron coartadas de su libertad personal, sin que se encuentre demostrada su participación en los hechos narrados por la Vindicta Pública, para ello acompaña lo establecido en la legislación y doctrina venezolana en relación al delito de HOMICIDIO; concluyendo que el primer elemento de convicción para dar por demostrado el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no se encuentra acreditado en virtud de que se desconoce el carácter o magnitud de las lesiones presentadas por la presunta víctima.
Aduce por demás la recurrente que la vindicta pública no cuenta en la investigación con suficientes elementos de convicción para determinar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana, que el Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, debe estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso, y en tal sentido considera que ninguna de las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público comprometen el delito alegado.
Concluye la Defensa, solicitando se revoque el fallo impugnado y se otorgue la libertad plena e inmediata de sus defendidas, al haber violentando los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
PETITORIO:
Solicitó el apelante, que se admita el recurso de Apelación, declarándose Con Lugar el mismo, y en consecuencia se revoque la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Argumentó la apelante que, no existen suficientes elementos de convicción que señalen directamente la participación de sus defendidas en el hecho que se investiga, ni que comprometan su responsabilidad penal, ya que no se verifica el cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito esencial para decretar la medida cautelar privativa de libertad, pues a su juicio las actas presentadas por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación, no brindan una descripción específica del hecho que se imputada a sus defendidas, así como tampoco permiten demostrar la responsabilidad penal o participación de las mismas, violentando los derechos y garantías constitucionales que le asisten.
En este sentido reitera la Defensora Pública, que sus representadas fueron coartadas de su libertad personal, sin que se encuentre demostrada su participación en los hechos narrados por la Vindicta Pública, señalando por demás que la investigación no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo criterio sostenido por la jurisprudencia venezolana, que el Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, debe estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso, y en tal sentido considera que ninguna de las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público comprometen el delito alegado.
Dentro de este marco, considera este Tribunal de Alzada que, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y el imputado este JUZGADO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
…Omississ…Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para sustentar la precalificación jurídica imputada. En este sentido, atendiendo a lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción resulta pertinente citar la sentencia Nº 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se dejó establecido que: “…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. En consecuencia, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Así las cosas, resulta necesario para esta Juzgadora, antes de analizar los elementos de convicción traídos al proceso en el día de hoy por la vindicta pública, hacer mención a lo señalado en este acto por la defensa relativo a la falta de testigos presénciales del hecho. Así pues, con respecto a lo atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos actuantes, esta instancia observa que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine quanon la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, en este sentido, se considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos” (Subrayado de la instancia).
…Omissis…1) En este sentido, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; presentado a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: ACTA DE POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nro. 15 de la Estación Policial Nro. 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 10-03-19 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: suscrita por los funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nro. 15 de la Estación Policial Nro. 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 09-03-19 , ACTA DE DENUNCIA: suscrita por los funcionarios adscritos a la Centro de Coordinación Policial Nro. 15 de la Estación Policial Nro. 15.3 Carrasquero del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 09-03-19. INFORME MEDICO: de fecha 10-03-2019. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 09-03-2019, Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIOCALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo pena, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia de que la precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05…omississ…
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad. En este sentido, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de Coerción Persona, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por lamisca, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su detenido, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos lo elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado.
Por tanto considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano 1.- MARYORIS LUCIA PAZ CHACIN, titular de la cédula V.- 25.855.528 y 2.- YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRAN, titular de la cédula V.- 28.763.909, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o partícipes en la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 esjudem; que constituye en esta ase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado propio del fallo impugnado). Folios 21 al 26 de la causa principal.
Ahora bien, de las actas de investigación descritas y de los basamentos del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran preciso señalar, en virtud de la pretensión fiscal, como lo fue el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, que este Tribunal Colegiado ha establecido en reiteradas oportunidades, que para la procedencia de ésta, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
Ahora bien, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de las imputadas de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estas Jurisdicente, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de las imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención de las imputadas de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta de Denuncia, de fecha 09/03/2019, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 15 Eje Guajira, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“Como a las 9:30 horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba en la para de moto taxi en la esquina del semáforo de cuatro boca, fui interceptado por dos mujeres de contextura flaca, quien me exigieron dinero, y yo le regale dos mil (2.000) bolívares, y ellas querían más dinero, y le dije que no podía darle más, y fue allí donde me dieron un golpe en la cabeza con una botella y me apuñalaron con un pico de botella en hombro derecho, y me despojaron de mi cartera y la comida que llevaba en un bolso (bolso marrón), y un grupo de moto taxi me ayudaron y evitaron que ellas me mataran, y en ese momento llegó la policía y las metió presa y me llevaron al hospital. Es todo.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo se evidencio en Acta Policial, de fecha 10 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial 15 Eje Guajira, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“…siendo las 09:30 horas de la noche del día sábado 09-03-2019, me encontraba en el servicio policial en el núcleo comunal 4 bocas, hizo acto de presencia varias personas informando que a cien (100) metros del núcleo policial específicamente en el casco central de cuatro bocas, diagonal a la estación de servicio combatti, había un ciudadano tendido en el pavimento y herido; de inmediato me apersone al sitio en compañía del oficial agregado Ángel Castillo cédula de identidad Nº 14.206.256 y el oficial Jefe Darwin Ocando cédula de identidad Nº 17.414.812, donde una vez al llegar constatamos la veracidad de la información, observamos a dos ciudadanas que estaban agrediendo con un objeto contundente (botella) utilizando el pico de la botella para la agresión; inmediatamente se procedió a la detención de las dos ciudadanas a quienes se condujeron hasta la sede del núcleo policial cuatro bocas, donde quedaron identificadas como queda escrito a continuación ¡) MARYORIS LUCIA PAZ CHACIN, venezolana de 21 años de edad cédula de identidad Nº 25.855.528, fecha de nacimiento 01-06-1997, residenciada en el sector el rayito comunidad la Gran Parada, parroquia Las Parcelas del Municipio Mara…y 2) YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRAN, venezolana, cédula de identidad Nº 25.763.909, fecha de nacimiento 03-10-1997 de 21 años de edad, residenciada en el Sector San Isidro municipio Maracaibo…quienes quedaron detenidas por la siguiente causa: agredir con objeto contundente (botella), al ciudadano HENRY ALBERTO CARRERO de 60 años de edad, cédula de identidad Nº 7.813.756…”
Por otro lado, corre inserta a las actas Registro de cadena de Custodia de fecha 10/03/2019, en la cual deja constancia de la evidencia colectada “Un (01) pico de botella de vidrio…”.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de sus patrocinadas, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar a sus representadas como responsables del hecho, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidas en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos, ya que le día 09 de Marzo de 2019, cuando la víctima HENRY ALBERTO CARRERO, se encontraba en una para de moto taxi, y dos ciudadanas luego de pedirle dinero lo agredieron con un objeto contundente (botella), dejándolo tendido en el pavimento, siendo auxiliado por ciudadanos de la comunidad, quienes ubicaron apoyo policial, logrando detener a las dos ciudadanas identificadas como MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de las imputadas, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que no le asiste la razón a la Defensa técnica, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representadas. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.855.528 y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.763.909, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 110-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de las mencionadas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana LICET REYES, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de las ciudadanas MARYORIS LUCÍA PAZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.855.528 Y YAMILEANYS DEL VALLE PULGAR BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 25.763.909.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 110-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 130-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA
YOSELINE OLMO BRACHO