REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2019
209º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18673-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000219
DECISIÓN N° 129-2019.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.867.418, 28.336.076 y 28.428.605, respectivamente, contra la decisión N° 125-19, dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaro PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, a tenor de los establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Decretó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Mayo de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 05 de Junio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de en su carácter de defensora de los ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 125-19, dictada en fecha 29 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Alegó la defensa pública, que la decisión recurrida violenta lo establecido en los artículos 26, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la jueza de instancia no se pronunció sobre lo expuesto por la Defensa durante la audiencia de presentación, así como la falta de elementos de convicción que evidencien la responsabilidad y participación de sus defendidos en el hecho punible imputado.
Señala la recurrente, que en el caso de marras se viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, la decisión recurrida contraría la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, la defensa refiere, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, aún cuando no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteó quien recurre, que la Jueza de Instancia no motivo su decisión, tal como lo establece la norma, prevista en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la misma únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asistía la razón a la defensa, solo se limito a indicar que no le asistía la razón a la defensa.
Finaliza la defensa publica, argumentado que al recaer sobre sus defendidos una medida de privación de libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; los mismos están siendo gravemente afectados con una medida tan grave, por lo que solicita su libertad inmediata, todo en atención al debido proceso y el derecho a la defensa amparados en la carta magna.
En el aparte denominado "PETITORIO", la defensora publica solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar el recurso interpuesto, y las soluciones que se pretenden respectivamente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, bajo los siguientes argumentos:
“Ciudadanos Magistrados, motiva la Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4ª y 5ª del Código Orgánico Procesal penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Eje de Vehículos Zulia,, en fecha 27 de marzo de 2019, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ULÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada unote los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada,
Ahora bien, al momento en que la Jueza Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia. …Omississ…
Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 29 de marzo de 2019, en la causa Nª 8C-18673-2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica del Sitio, Experticia y Avalúo de Vehículo y Experticia de Reconocimiento, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 27 de marzo de 2019, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, específicamente: UN (01) SACO ELEABORADO ENMATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS SEGMENTOS DE METAL COLOR COBRE DENOMINADO COMÚNMENTE GUAYA, CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS, material que era transportado a bordo del vehículo identificado con las siguientes características MARCA MAZDA, MODELO 3, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÇÓVIL, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, PLACAS AF298UK, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBK45L770106466, SERIAL DE MOTO. LF1022040; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…Omissis…Si bien es cierto el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, no transgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.
Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…omisiss...
Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal.
Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de la ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En consecuencia el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuesto en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley...” (Negrillas propias del escrito de contestación) Folios 06-11 de la incidencia recursiva.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal decretada en contra del procesado de autos y la motivación del fallo impugnado.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, ataca la apelante que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra del ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR Y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, en virtud que no existe fundados elementos de convicción para estimar que su defendidos, haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR Y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia Eje de Vehículos, donde dejan constancia que:
“…El día de hoy, se conformó comisión…omississ…hacia los diferentes sectores y barriadas de esta localidad, en diligencia relacionadas con los diferentes Robos y Hurtos de Vehículos Automotores acontecidos con mayor incidencia delictual y para el momento en que nos desplazábamos por el: BARRIO SECTOR CUJICITO, CALLE 31, ADYACENTE A UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR CON EL NUMERO CATASTRAL 35-97, PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, visualizamos a tres (03) personas, dos (02) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, descendiendo de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, Marca MAZDA, Modelo MAZDA 3, Tipo SEDAN, Color DORADO, Placa AF298UK, apreciándose que las dos (02) personas de sexo masculino, introducían un saco de color blanco hacia la parte interna de la mencionada vivienda y estos al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud de nerviosismo, por lo que al presencial la acción nos causó suspicacia y decidimos abordarlos con toda la seguridad que amerita el caso no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este glorioso cuerpo detectivesco, indicándoles que colocaran sus manos en un lugar visible y de que si poseían adheridas a sus cuerpos alguna evidencia de interés criminalísitco, no obteniendo respuesta alguna por parte de los mismo, del mismo modo de se les informó que serían objeto de una minuciosa revisión corporal, amparándose en los artículos 191 y 192, del Código Orgánico Procesal penal, los funcionarios Detective Jefe LEOPOLDO SANDOVAL y Detective Agregado YRAIDA NAVA, proceden a realizar la misma, no logrando incautarles ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a realizar un minucioso rastreo en las adyacencias del lugar, así como el objeto cargado por los sujetos logrando percatarnos de la siguiente evidencia: UN (01) SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE VARIOS SEGMENTO DEMONINADOS GUAYAS ELABORADO EN MATERIAL DE COBRE, CON UN PESO DE 29 KG APROXIMADAMENTE; en virtud de lo localizado se les indago sobre la procedencia y de a quien le pertenecía lo incautado no obteniendo ningún tipo de respuesta de parte de los mismo…omississ…En virtud del resultado obtenido se les informó que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delito flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado propio del acta de investigación) Folios 2 y 3 de la causa principal.
- Acta de Lectura de Derechos, de fecha 27 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia Eje de Vehículos, con la firma y huellas de los ciudadanos detenidos y los funcionarios actuantes.
- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia Eje de Vehículos, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia Eje de Vehículos, donde dejan constancia de la evidencia incautada “…1.- UN (01) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIRO DE VARIOS SEGMENTOS DE METAL CON METAL COLOR COBRE DENOMINADO COMÚNMENTE COMO GUAYA, CON UN PESO APROXIMADO DE 29 KILOGRAMOS…”
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad, pues el robo de cable atenta contra la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, considerado delito de gran magnitud por el daño social causado.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa privada, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la tranquilidad de la comunidad quien últimamente ha sido objeto de constante robo de cables eléctricos, los cuales son vendidos en el vecino país, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo, planteó la recurrente que la decisión la decisión Nº 125-2019, de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y el imputado las Defensas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. PRIMERO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.428.605 CARLOS MOISES SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 28.336.076 Y GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.876.418 es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, por la presunta comisión de un delito como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dadas por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que a los ciudadanos imputados CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.428.605 CARLOS MOISES SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 28.336.076 Y GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.876.418 son los presuntos autores o participes del delito antes imputado, toda vez que el mismo fue aprehendido como se desprende de las actuaciones practicadas:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA EJE DE VEHICULOS en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, hechos estos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales, inserto al folio dos (02) y su vto;
ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 27-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA EJE DE VEHICULOS
la cual riela en la presente causa en el folio 4,5 y 6.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA EJE DE VEHICULOS la cual riela en la presente causa en el folio seis (06).
CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MATERIAL ESTRATEGICO, de fecha 27-03-2019 suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA EJE DE VEHICULOS , la cual riela en la presente causa en el folio quince (15) Y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Jugadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.428.605 CARLOS MOISES SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 28.336.076 Y GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.876.418 son autores o partícipes en la comisión de los mismos, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a los imputados: CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.428.605 CARLOS MOISES SILVA BOLIVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 28.336.076 Y GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 11.876.418 Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la defensa….” (Negrillas y mayúsculas propias del fallo impugnado). Folios 20 al 24 de la causa principal.
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” .(Subrayado son de esta Alzada).
Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra los ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, ya que el delito imputado como lo es, el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, es considerado un delito que causa gran daño a la comunidad ó colectividad, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.867.418, 28.336.076 y 28.428.605, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 125-2019, de fecha 29 de marzo del 2019, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud efectuada por la representación Fiscal y decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Acuerda proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GLORIA MARIA BOLIVAR SILVA, CARLOS JOSE SILVA BOLIVAR y CARMELO ENRIQUE DAZA BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.867.418, 28.336.076 y 28.428.605, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio del año 2019. 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta/Ponente
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
YOSELIN OLMO BRACHO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 129-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
YOSELIN OLMO BRACHO
Secretaria