REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-004-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000225

DECISIÓN N° 127-2019.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.604.920 y V- 26.550.152, respectivamente; en contra de la Decisión Nro. 2C-210-2019, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS GALLARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 04 de Junio del 2019, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 05 de Junio del 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 2C-210-2019, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Planteó la defensa privada, que la Jueza de Instancia no observó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el decreto de la medida privativa de libertad, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, y la a quo solo se limitó a señalar como elementos de convicción la declaración rendida por la ciudadana ENGLIBETH GALLARDO, el acta de investigación penal, el informe médico y el acta de notificación de derechos, la inspección técnica y fijaciones fotográficas, la cual no constituyen elementos suficientes que demuestren la preexistencia de un hecho delictivo imputado por el Ministerio Público como HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto en el mismo no está acreditada la intención o el ánimo de los imputados de causar la muerte dolosamente de la víctima de autos, ya que la agregación con un palo o tubo no es un medio para causar la muerte de una persona o sujeto pasivo, y que en todo caso, a juicio de la defensa, se está en presencia de unas lesiones personales graves o si falleciera la víctima de un homicidio preterintencional.

Sostiene el recurrente, que la Jueza de Instancia inobservo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas policiales no se evidencia que sus defendidos se encuentren incursos en el hecho punible investigado, así como no se encuentra cubierto los extremos establecido en el artículo 237 ejusdem, en virtud que ninguno de los delitos excede de los diez (10) años de privación de libertad.

Cito el apelante, la Sentencia N° 347 de fecha 10 de Agosto del 2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los administradores de justicia tiene la obligación de evaluar detalladamente cada uno de las circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal, que haga procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida privativa de libertad, la cual será aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad, evitando de esta manera la violación del principio de Afirmación y el estado de Libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la aparte denominado "PETITORIO", la defensa privada solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que en virtud de la infracción del principio de legalidad, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoado todo por inobservancia del Juzgador de Instancia ya referidos, en razón de ello, se decrete la Nulidad absoluta de la medida privativa de libertad y en consecuencia se les imponga a sus defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa privada, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a cuestionar dos puntos, el primer punto que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal en contra de sus defendidos y como segundo punto, aduce la defensa, que de la lectura de las actas policiales no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, violentando de esta manera el principio de legalidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de marras, no se está acreditado la intención o el ánimo de los imputados de causar la muerte dolosamente a la víctima de autos, que en todo caso, se está en presencia de lesiones personales graves o si falleciera la víctima de un homicidio preterintencional.
Ahora bien, visto que el primer motivo de impugnación, la defensa privada denuncia que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinada, haya sido autora o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico; por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverlos de la siguiente manera:
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer motivo planteado por el apelante, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los (sic) incriminados ciudadanos ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA por estar presuntamente involucrados en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS GALLARDO, responsabilidad penal que emerge de los elementos de convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) DENUNCIA, de fecha 20/04/2019 realizada por ENGLIBETH GALLARDO, ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/04/2019, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ..., 3)INFORME MEDICO del ciudadano TOMAS GALLARDO, …, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO,…5)ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS,…. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, correspondiente la cual por razones de encontrarnos frente a un delito cometido en flagrancia, las mismas son incautadas correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la existencia de la sustancia incautada, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en este acto, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto me aparte de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del (sic) delito. (…).
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración realizada por el imputado de autos, originando una duda creada entre el acta policial y la declaración del mismo, ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto al procedimiento, distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no obstante ello, no puede dejar de considerar esta Juzgadora, que esta única referencia realizada por el imputado en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputados, lo que permite junto en conjunto con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales, que hacen presumir su participación en el hecho, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del proceso tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no del dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual está concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato de debe dársele en el proceso y en relación a que éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, rezón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, donde si bien es cierto, la defensa alega que los imputados de autos tienen arraigo en el país, no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación por cuanto en actas no consta documentos que avalen dicho arraigo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS GALLARDO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarlos en presencia de un delito grave, que no solo afecta patrimonialmente al estado sino que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional, teniendo en efectos lesivos en bienes e interés jurídicos de orden estatal , concluyendo con ello que el delito imputado no solo afecta el bien jurídico protegido del orden económico sino el de funcionabilidad patrimonial del estado, siendo además que los imputados de autos fueron detenidos en la vía lacustre, vía esta que por tener poco control por parte de los cuerpos policiales del estado, surge la manera más fácil y poco común de cometer este tipo de delitos, existiendo en el presente procedimiento dos testigos presénciales del hecho que avalan y dan al procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión , conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, en cuanto a la precalificación jurídica por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación penales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS GALLARDO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables, y a la magnitud del daño causado, tomando en consideración la repercusión social del mismo, afectando bienes de carácter patrimonial, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la mencionada imputada.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Denuncia Común, rendida por la adolescente ciudadana ENGLIBETH GALLARDO, en fecha 20 de Abril del 2019, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde señala:
“El día de ayer viernes 19/04/2019, como a las 11:40 de la noche aproximadamente, mi papá de nombre Tomás Gallardo le dice a unos vecinos de nombres Ender Acosta y Kender Acosta, que le bajaran a la música que no dejaban dormir a los niños, en eso viene Ender como no le gustó lo que le había dicho mi papá, se le fueron encima y lo comenzaron a golpear a mi papá, Kender le da dos palazos y un botellazo a mi papá en la cabeza, yo me metí a separarlos y Ender me dio un glope en la boca y varios golpes en el cuerpo…”
- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Ciudad Ojeda, donde dejan constancia de:
“Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada (sic) con el N° K-19-0223-00244, instruída por éste despacho por uno de los delitos previsto y sancionados (sic) en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios (…), conjuntamente con la adolescente ENGLIBETH (SIC) GALLARDO, quien funge como víctima y denunciante en la presente causa, a bordo de la unidad (…) hacia la siguiente dirección: Barrio El Progreso, avenida 42, con calle (…) Lagunillas, Estado Zulia, con la finalidad de realizar diligencias que nos conlleven al esclarecimiento de los hechos que se investigan, practicar inspección técnica del sitio donde se suscitaron los hechos, entrevistarnos con alguna persona que tenga conocimiento ubicar, identificar, aprehender y trasladar a la sede de despacho a los investigados, una vez ubicados en la referida dirección procedió la funcionario (…) a realizar la respectiva inspección técnica, siendo las 11: 30 horas de la mañana. En el mismo orden de ideas, estando en el (sic) referido lugar la víctima nos señaló a dos personas de sexo masculino, expresando que los mismos fueron los que agredieron a su papá, por lo que previa identificación como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarles el motivo de nuestra presencia, previa solicitud nuestra se identificaron como: 01.-) ENDER ALBERTO (SIC) ACOSTA CARRASCO, (…), 02.-) KENDER ALBERTO (SIC) ACOSTA NAVA, (…), siendo las personas requeridas, quienes sin apremio o cohesión alguna indicaron haber presentado riña con el ciudadano víctima logrando lesionarlo, (…) presentes en uno de los delitos flagrantes dichos ciudadanos quedaron detenidos por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados (sic) en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), (…), por lo que procedí a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales, (…), procedió a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando incautarles evidencias de interés criminalístico, seguidamente nos dirigimos hacia la siguiente dirección: Centro Clínico Sur Lagunillas, ubicado en el sector Campo Sur, (…), lugar donde una vez plenamente identificados fuimos recibidos por los galenos de guardia (…), a quien al explicarle el motivo de nuestra presencia éste manifestó efectivamente el día de hoy en horas de la mañana ingresó un ciudadano presentando traumatismo craneal severo siendo identificado por sus familiares como TOMAS ENRIQUE (SIC) GALLARDO, (…) encontrándose recluido en el área de Cuidados Intensivos debido a la gravedad de la lesión que presenta, a su vez le inquirimos a dicho galeno si podíamos entrevistarnos con la víctima quien dijo que no debido al delicado estado de salud , consignándonos a su vez informe médico detallado el estado de salud de la víctima en mención,…”

- Informe Médico, de fecha 20 de Abril del 2019, suscrita por el Centro Ambulatorio Unión, practicada a la adolescente ENGLIBETH GALLARDO.
- Informe Médico, suscrita por el Servicio de Emergencia de la Clínica Sur Lagunillas, practicada al ciudadano TOMAS GALLARDO, donde se deja constancia del estado de salud del mismo.
- Acta de Inspección Técnica del sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 20 de Abril del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
- Experticia de reconocimiento legal N° 356-2455-627-19 de fecha 25 de Abril del 2019, practicada por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura y ciencias Forenses, Costa Oriental del Lago, practicada a la adolescente ENGLIBETH GALLARDO.
- Experticia de reconocimiento legal N° 356-2455-708-19 de fecha 08 de Mayo del 2019, practicada por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicatura y ciencias Forenses, Costa Oriental del Lago, practicada al ciudadano TOMAS GALLARDO.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo que atentó contra la vida del ciudadano TOMAS GALLARDO, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a sus defendidos; en tal sentido los integrantes de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputados, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atentó contra la vida circunstancia ésta que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de HOMICIDIO, al ser un delito que atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado y protegido como lo es la vida, y la integridad de la víctima quien fue objeto lesiones graves; resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo particular denunciado por el recurrente, en el cual señala que de la lectura de las actas policiales no se configura la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, violentando de esta manera el principio de legalidad, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso de marras, no se está acreditado la intención o el ánimo de los imputados de causar la muerte dolosamente a la víctima de autos, que en todo caso, se está en presencia de lesiones personales graves o si falleciera la víctima de un homicidio preterintencional; por lo que este Tribunal de Alzada pasa a resolverlo de la siguiente forma:

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión planteada por la defensa privada en el segundo punto denunciado y una vez plasmado el contenido de las actas de investigación penal levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado; estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa de los imputados. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar a los imputados todos los datos que los favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el recurrente alegó la violación del ordinal 6 del artículo 49 de la Carta Magna, que dice “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes…”, ya que el comportamiento desplegado por sus patrocinados no se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad. La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem,; la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, se encuentran involucrados en los hechos narrados en las actas investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde se señala que los ciudadanos prenombrados, fueron las personas que atentaron contra la vida de la víctima de autos, e inclusive contra la vida de su progenitora.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden de las Actas Investigación Penal, del Acta de Denuncia rendida por la adolescente ciudadana ENGLIBETH GALLARDO, Acta de Inspección Técnica, Fijaciones Fotográficas y Experticias de Reconocimiento Legal; fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem,; por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto, además no existe violación de lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el delito imputado a los referidos ciudadanos, se encuentra estipulado en leyes existentes en el país.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado por la defensa privada, manteniéndole la imputación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS GALLARDO; no obstante, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran pertinente ratificar que la precalificación dada a los hechos, en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa privada de los imputados de autos, con alguno de sus cuestionamientos planteados en su escrito de apelación, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de sus patrocinados, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.604.920 y V- 26.550.152, respectivamente, en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 2C-210-2019, dictada en fecha 22 de Abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS GALLARDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor de los imputados ENDER ACOSTA CARRASCO y KENDER ACOSTA NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.604.920 y V- 26.550.152, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2019. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

YOSELINE OLMO BRACHO
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 127-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

YOSELINE OLMO BRACHO
La Secretaria