REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-33155-18

ASUNTO : VP03-R-2019-000101
DECISIÓN N° 128-19


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nº 64-19, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS y EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y 268 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO; para el primero de los mencionados, y para el segundo de los citados, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 239 y 268 ambos del Texto Sustantivo Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO; y para la ciudadana EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, 239 y 268 ambos del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, acordando continuar la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró con lugar las solicitudes realizadas por la defensa técnica, relacionadas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 04 de junio de 2019, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de junio de 2019, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión Nº 64-19, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2019, basados en los siguientes argumentos:

Manifestó la Representación Fiscal, que en lo concerniente a la medida de coerción personal acordada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, quienes recurren no la comparten, por considerarla no ajustada a derecho, ello en razón de la calificación jurídica acordada por ese Tribunal, la cual supera en su límite máximo los diez (10) años de privación de libertad.

Expresó el Ministerio Público, que los imputados de autos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, están siendo investigados por un delito grave, como lo es el delito de HOMICIDIO, y tal calificación fue admitida en la audiencia de presentación, lo cual a todas luces demuestra su responsabilidad penal en los hechos investigados, en los cuales perdiera la vida el ciudadano JACKSON RAFAEL MORILLO, lo cual se desprende de las actas de investigación penal, entrevistas y experticias llevadas por el Ministerio Público.

Esgrimieron los apelantes, que en la audiencia de presentación, la Jueza de Control consideró no encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí admitió la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, lo que demuestra la responsabilidad penal de los procesados.

Para ilustrar sus argumentos, los profesionales del derecho plasmaron el contenido de los artículos 45, 406, 83 y 239 del Código Penal, para luego agregar, que la calificación jurídica no puede ser ignorada por la Jueza, quien tomó pleno conocimiento durante la audiencia de presentación de la existencia del delito de HOMICIDIO, además, con su fallo la Instancia se apartó de los elementos de investigación recabados por el Representante Fiscal, otorgándole a los imputados medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario, al estimar que los procesados de autos, fueron víctimas de un presunto Secuestro, y las diligencias de investigación se corresponden con ese procedimiento, en este sentido, la Jueza a quo, no tomó en consideración las entrevistas del testigo presencial, como lo es, el ciudadano GONZÁLEZ, y testigos referenciales directos de la víctima, y además vieron que el ciudadano ORANGEL PAZ VILLALOBOS, alías PEPITO, compartió en varías ocasiones bebidas alcohólicas con el occiso, y fueron vistos por la madre del occiso.

Argumentó la Fiscalía, que el día 29 de septiembre de 2016, los ciudadanos ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS alías PEPITO y EDUYERLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDIDA, planificaron en horas de la tarde el delito, y fingieron un presunto secuestro, que a todas luces, se descartó con las experticias realizadas por el Ministerio Público, además el occiso JACKSON MORILLO, se comunicó antes del hecho vía telefónica, con su madre VICENTA MORILLO, y le manifestó que estaba compartiendo con su amigo el ciudadano ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, alías PEPITO, y su novia, es decir, estaban tomándose unas cervezas.

Afirmaron quienes ejercieron la acción recursiva, que justamente a las 8:00 p.m., los ciudadanos ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, alías PEPITO, y EDUYERLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, llevaron al occiso JACKSON MORILLO, hacía el sector La Redoma, a 30 metros de la Plaza Ríos, vía pública, parroquia San Rafael, municipio Mara, estado Zulia, y es allí donde hace presencia el ciudadano ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, alía PEPE, quien se baja de su vehículo, y para ese momento ya se encontraban los funcionarios policiales lanzando tiros al aire, simulando el presunto enfrentamiento, de tal manera que, los ciudadanos GREGORIO URDANETA y YORKE RIVANDENEIRA, sostenían del brazo derecho al occiso, y RICHARD ROMERO y YENDRY PÍRELA, lo sostenían del brazo izquierdo, luego ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, alías PEPE, disparó a pocos metros de distancia, aproximadamente a dos metros, con el arma de fuego asignada al ciudadano JENDRY PÍRELA, en contra de la humanidad del ciudadano JACKSON MORILLO, específicamente al nivel del tórax.

Sostuvieron los Representantes Fiscales, que la Jueza de Instancia, no tomó en cuenta la magnitud del delito, cometido por los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, alías PEPE, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, alías PEPITO, a sabiendas que se está en presencia de un delito grave, que merece pena privativa de libertad.

Advirtió la parte recurrente, que en el presente caso, con la medida de coerción solicitada, se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

1.- Existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso, se evidencia, la participación de los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, alías PEPE, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, alías PEPITO, en el hecho investigado, y se encuentran involucrados en la comisión del delito de HOMICIDIO, lo cual demuestra la existencia de un hecho punible, visto que en las actas procesales que cursan en la investigación, se acredita la comisión de un delito perseguible de oficio y de orden público, que a todas luces obliga al Ministerio Público a determinar los autores o partícipes, con ocasión de las acciones desplegadas por estas personas, quienes para el momento del suceso, cada una desempeñó una función en el hecho cometido, en el cual perdió la vida el ciudadano JACKSON RAFAEL MORILLO, destacando que los imputados tuvieron un rol importante en la ejecución del hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, de acción pública y perseguible de oficio.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga. En cuanto a los elementos de convicción cursantes en la presente investigación, una vez analizados, el Ministerio Público, consideró que los mismos representan fundamentos serios para que se acordada la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, puesto que cada elementos recabado versa de manera indefectible, tanto individual como en conjunto, sobre las circunstancias fácticas que rodearon los hechos, acreditándose en todo momento su participación de manera activa en el delito de HOMICIDIO, lo que a todas luces descarta tal enfrentamiento que suscribieron los funcionarios policiales.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: la pena que podría llega a imponerse y la magnitud del daño causado; y ciertamente al observar el quantum de la pena, la cual excede de diez (10) años, tal circunstancia satisface la exigencia de este requisito en la imposición de la medida de coerción personal, puesto que se estaría en presencia de un delito grave. En cuanto al segundo supuesto, se determina insoslayablemente, por la gravedad del delito atribuido, el cual atenta contra la integridad personal, cuyo bien jurídico tutelado tiene carácter absoluto y con resguardo positivo, según la normativa constitucional, porque se atentó contra el bien jurídico más preciado, por la comunidad internacional e interna “la vida”, y en lo atinente al peligro de obstaculización, basado en los sujetos activos, los mismos poseen poder económico dentro del municipio Mara del estado Zulia, por lo que existe la grave sospecha, que puedan intervenir e influir en el curso del proceso para evitar que pueda esclarecerse la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que por su condición de empresario (sic) dentro del municipio, tiene (sic) la capacidad y el poder para influir sobre testigos y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes a desvirtuar que se logre la consecución de la justicia, pero aunado a todo lo expuesto, se debe tomar en consideración, que tal delito de Homicidio atenta indefectiblemente contra la dignidad humana, y que todo Estado social, democrático, de derecho y de justicia debe garantizar de manera indefectible a todos los ciudadanos.

Indicaron los Representantes del Estado, que la conducta humana y externa de los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, alías PEPE, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, alías PEPITO, al ser desplegada de manera concertada, reúne las condiciones típicas objetivas y subjetivas que aunado al resto de los elementos del delito, vale decir, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, comportan aquella fórmula científica objeto de estudio de la dogmática jurídico penal, que todo operador de justicia debe conocer a profundidad, lo cual advierte de manera clara e inequívoca que se está en presencia del delito de HOMICIDIO, el cual debe ser investigado y sancionado por el Estado.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron los recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, la cual declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los procesados de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el único punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, está dirigido a cuestionar la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de presentación de imputados, sin tomar en cuenta la Juzgadora, la entidad del delito endilgado por el despacho Fiscal, además, en criterio de la parte recurrente la resolución impugnada carece de elementos que fundamenten la medida cautelar sustitutiva otorgada a los imputados de actas.

A los fines de resolver la pretensión de la Representación Fiscal, en primer lugar, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, destacar las siguientes actuaciones insertas a la causa:

Riela al folio ocho (08) de la pieza denominada Presentación, acta de investigación penal, de fecha 12 de febrero de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Mojan, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la jefatura de comando, recibí por parte de la Comisario Jefe…dos oficios de aprehensión emanadas (sic) por el Juzgado Séptimo de Control…en contra de los ciudadanos 01.- ORANGEL EDECIO PAZ…02.- ORANGEL FUENMAYOR MEDINA…quienes guardan relación en la investigación número MP-485604-2016, llevada por la fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico, a fin de darle cumplimiento a las mencionadas ordenes de captura, razón (sic) me traslade (sic) al mando del Inspector Jefe…hacía la siguiente dirección: SECTOR EL UVERAL, AVENIDA 3, CASA SIN NUMERO (sic) DE COLOR BLANCA CON NARANJA, ESPECIFICAMENTE (sic) AL LADO DEL COMANDO DE LA POLICIAL (sic) MUNICIPAL DE MARA, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIAESTADO (sic) ZULIA, lugar donde presuntamente residen los ciudadanos requeridos por nuestra comisión, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, realizamos varios llamados a los posibles ocupantes del inmueble, siendo atendidos por una persona adulta de sexo masculino, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión, siendo este identificado de la siguiente manera: 01.- ORANGEL EDECIO PAZ VILLALOBOS…una vez obtenida dicha información le inquirimos sobre la ubicación de los ciudadanos ORANGEL JOSE (sic) PAZ VILLALOBOS y EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA, indicando el mismo que se encontraban en la parte interna de la residencia, por tal motivo el mismo nos permitió el libre acceso a su vivienda, apersonándose a la comisión dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, a quienes luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser las otras dos personas solicitadas por nuestra comisión, razón por la cual procedimos a identificarnos de la siguiente manera: 02.- ORANGEL JOSE (sic) PAZ VILLALOBOS… y 03.- EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA…posteriormente amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección corporal de manera separada respetando el pudor de las persona implicadas, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalística entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, acto seguido y siendo las 12.50 horas de la tarde, se le indico (sic) a los ciudadanos que quedarían DETENIDOS, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Corren insertas a los folios nueve y diez (09-10) de la pieza denominada Presentación, copias de las ordenes de aprehensión, de fecha 08 de febrero de 2019, emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS.

Este Cuerpo Colegiado, estima propicio destacar las declaraciones rendidas por los ciudadanos ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS y ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, en el acto de presentación de imputados:

“…ORANGEL JOSE (sic) PAZ VILLALOBOS…La noche del 29 recibí la llamada de que (sic) ahorita mi pareja actual como a las 7 de la noche que la fuera a buscar al instituto donde ella estudia, me dirigí hacía el sitio y en la puerta de la entrada cuando frene (sic) la camioneta y le quite (sic) los seguros me abrieron la puerta del chofer yo iba manejando al igual me abrieron la puerta detrás del chofer me encañono (sic) con una pistola el tipo que me abrio (sic) la puerta y el de atrás me sostiene me dice que me pase para el otro asiento del copiloto que iba vacio (sic) en eso, me abre la puerta mi pareja que se iba a montar sin conocimiento de lo que estaba pasando los tipos le dicen que se monte y la amenaza y a la vez yo le digo que corra en el forcejeo de la persona que me abre la puerta del chofer que me dice que me para el otro asiento yo la empujo a ella porque yo (sic) ella decía que se iba conmigo, cierro la puerta del lado del ayudante y la camioneta arranca, la manejaba el tipo que entro (sic) por la puerta del chofer y el de atrás me iba sosteniendo, el de la puerta iba con una chemise azul oscura y un jean, y el de atrás no alcance a verlo, la camioneta arranca y cruzaron como a dos minutos de donde estábamos a una playa que prácticamente estan (sic) solas (sic) ahí me baja y el chofer le dice al de atrás que el (sic) ya sabe lo que tiene que hacer en el viaje el chofer recibio (sic) una llamada y alcance a ver un telefeno (sic) con muchas letras azules y lo que dijo fue que le llevaba el caramelito cuando me bajan de la camioneta me encapucha y me sienta y caminamos como 10 paso (sic) y me sentaron me tiene sometido con la pistola en la cabeza el que iba atrás en la camioneta y el chofer le dio marcha atrás y salio (sic) del sitio, yo escucho el ruido de la camioneta cuando sale a toda marcha, estoy sentado y sometido con la pistola en la cabeza y me dijo que no me moviera ni inventara porque si no me mataba, se escucharon disparos el que me tiene sometido se distrae con los disparos, le presta atención a los disparos en el momento, yo me quito la capucha y miro hacía adelante y estaba sentado en una orilla de una playa Salí (sic) corriendo al agua y una embarcacio (sic), una lancha se devolvio (sic) del sitio porque iba entrando, yo nade (sic) lo mas (sic) que pude para el mar, me aleje lo mas (sic) posible de la orilla ahí yo escuchaba la sirena de los policías y estuve como 20, 25 minutos en el agua no quería acercarme a la orilla porque no sabía que pasaba ahí, no sabía si el que me tenía sometido estaba con mas (sic) personas ahí, me quede (sic) como 20 minutos en el agua y cuando sentí la voz de mi hermano y mi papa (sic) en la orilla donde me había lanzado al agua en eso me acerque (sic) a la orilla le gritaba que aquí estaba, subimos a la camioneta y salimos del sitio de la playa, pasamos para salir por la vía y vimos la camioneta mía, de ahí se monto (sic) un funcionario de polimara, Fallin (sic) y fuimos al hospital para hacerme reconocimiento, me chequearon, tenía unos boliches en la cabeza que fue por un cachazo que me dieron en la vía de ahí me di cuenta que estaba un familiar de un señor muerto y fuimos a mi casa, eso fueron los hechos de ese día, es todo…”. (Folios 21- 22 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

“…ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR.... En ese momento yo iba llegando del trabajo del puerto pesquero, como a las 7:30 no se exactamente, llegando de la playa me repica el telefono (sic) y agarro la llamada y me encuentro que me consigo la novia de orangel (sic) diciendome (sic) que a mi hijo orangel (sic) le habían robado la camioneta y que a ella la habían empujado y dejado botada en el sitio de la universidad, en el momento Sali (sic) esmollejado (sic) de la casa a buscar un carro y salir (sic) a recogerla y darle parte a la policia (sic) porque en el sitio donde estabamos (sic) en tres cuatro minutos, le damos la vuelta, en la universidad Salí (sic) hacía delante como si le fuesemos (sic) a dar la vuelta a las Cabimas, cuando salgo la recojo en la universidad y arranco como su (sic) fuesemos (sic) otra vez para la casa porque la manzana del mojan (sic) es una sola via (sic) cuando la recojo a ella arranco vía al sector la redoma (sic) cuando estabamos (sic) pasando por el sector, vemos las patrullas, hay un bululu (sic) de gente dando carrera a ver que pasaba y nosotros como tal nos metimos a averiguar cuando yo doble (sic) vemos que estaba la camioneta de orangel (sic) prendida y en la camioneta no había nadie pero mas (sic) adelante había un poco de gente, cuando llegamos ahí habían unos pocos de policías y un poco de gente y no querían dejar pasar por que (sic) había uno tirado ahí, a mí no me dejaron pasar, la policía estaba en el sector pero yo si pregunte (sic) que cuantos (sic) habían en la camioneta porque (sic) si se habían traido (sic) a orangel (sic) en la camioneta no había nadie y que se había bajado una sola persona en ese momento pregunte (sic) y unos pescadores que estaban ahí en el sector me digeron (sic) que esa camioneta había salidote la playa y ahí nos volvimos entonces a la playa de donde había salido la camioneta y vamos un poco de personas, íbamos varios que nos metimos a la playa, había pasado como 30 min (sic) y nos pusimos a disponer a buscar por la orilla si había salido la camioneta con una sola persona quería decir que los demas (sic) estaban en la orilla, bueno buscando por toda la orilla, gritando como unos locos porque no sabía lo que había pasado cuando me dice el otro hijo mío que había chiflado y parecía que era orangel (sic) porque ellos se comunican así, cuando vimos a la persona que estaba en la playa con el agua al cuello saliendo de (sic) playa, ahí lo agarramos lo metimos en la camioneta, el comisario de la policía, el jefe de la policía, lo llevamos al hospital porque le dolía la cabeza de los golpes que le habían dado y después de ahí la misma comisión de la policía nos llevo (sic) a la casa, es todo…”. (Folio 20 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó los siguientes pronunciamientos, a los fines de fundar el dictamen de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS:

“…Por otra parte, observa esta Juzgadora que el delito (sic) imputados a los ciudadanos 1) ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR…AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic)…y el delito de AGAVILLAMIENTO…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO y para los ciudadanos 2) ORANGEL JOSE (sic) PAZ VILLALOBOS…Y 3) EDUYESLIN DEL CARMEN FUENMAYOR MEDINA…COMO COMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic)…SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…y el delito de AGAVILLAMIENTO…cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JACKSON RAFAEL MORILLO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta (sic), que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutela como lo es de la propiedad (sic) y/o patrimonio (sic) de cada persona, sino que atenta también contra la libertad (sic) y la salud física y mental (sic) de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al (sic) peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, pero igualmente se observa que el Ministerio Público en ningún momento detallo (sic) los motivos por los cuales los hoy ciudadanos imputados pasaron de ser victimas a victimarios el tipo de evidencia colectadas en el procedimiento policial, son evidencias que solo tipifica (sic) el delito de secuestro cometido en perjuicio de uno de los imputados hoy (sic) de autos, en ningún momento se corrobora los dichos por los testigos quienes son familia o amigos del occiso, solo hay un testigo que describe los hechos de manera diferente a lo (sic) manifiestan por los hoy imputados, ciertamente le fue tomada entrevista tiempo después de los hechos ocurridos en fecha 29/09/2016 sus entrevistas fueron tomadas como víctimas y posteriormente hubo un reconocimiento post morten el cual fue llevado por la misma fiscalía 45 aunado a un acta policial de esa misma fecha es por eso que los elementos de convicción tomados en este proceso pertenece al secuestro en la persona del ciudadano ORANGEL PAZ VILLALOBOS. Ciertamente sabemos que este delito es grave y complejo que amerita ser mas (sic) investigado por el Ministerio Público a fin de determinar lo sucedido en fecha 29/09/2016 para esta Juzgadora se observa (sic) muchas dudas y como todo (sic) es sabido al existir la duda eso favorece al reo (in dubio pro reo) por lo que igualmente debemos aplicar el principio general pro libertatis o favor libertatis que consagra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además (si) nuestro sistema penal prevalece el principio de la libertad del procesado. Igualmente tampoco individualiza la participación de cada uno de los hoy imputados, ciertamente estamos en la etapa incipiente faltando todavía muchas pruebas que recolectar. En relación al peligro de fuga los ciudadanos han manifestado a este Tribunal tener una estabilidad laboral y una residencia fija po0r lo que se desvirtuaría el peligro de fuga y por ende la obstaculización al proceso por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal en su N° 1 a los ciudadanos 1) ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR…2) ORANGEL JOSE (sic) PAZ VILLALOBOS…” (Folios 28-34 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, así como los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que efectuado el minucioso estudio de las actuaciones que corren insertas a la causa, así como de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto, en el caso bajo estudio, con respecto a los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considerando que no debe limitarse indiscriminadamente ese valor tan importante para el ser humano como lo es la libertad, y que las medidas menos gravosas deben ser aplicadas con preferencia, además, que la investigación y el desarrollo del proceso debe dilucidar o descartar el delito de SECUESTRO y que los imputados no sean víctimas de un hecho antijurídico, tal como lo afirma la Instancia en su fallo; en tal sentido resultaba proporcionado y procedente el decreto a favor de los procesados de autos, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, específicamente, la contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, con custodia y rondas de patrullaje, tal como dictaminó la Instancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En efecto, en el ámbito jurídico el Derecho Penal constituye uno de los medios de control social más formalizado, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que lo rodea, de allí que, en aras de no lesionar y garantizar la presunción de inocencia de los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS, este Cuerpo Colegiado estima ajustada a derecho la decisión de la Juzgadora de Control relativa a la imposición de la medida de coerción personal menos gravosa a favor de los imputados de autos.

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del o los imputados son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra el principio de afirmación de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consagrada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, por tanto, estiman quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además, la decisión de la Jueza de Control se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Siguiendo con este orden de ideas, y dado que los apelantes hacen énfasis en su recurso en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto a este particular, indicó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).


Estiman importante aclarar los integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos de los procesados y las resultas del proceso.

Con respecto al argumento contenido en el escrito recursivo, con el cual rebate la parte recurrente, la medida menos gravosa acordada a los imputados, sin tomar en cuenta la Juzgadora la gravedad del delito imputado; acotan quienes aquí deciden, que la Instancia en este asunto, procedió a plasmar los presupuestos que autorizan y justifican la imposición de la medida menos gravosa, luego de realizar un proceso lógico donde expuso las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba la procedente en derecho, con el objeto de neutralizar cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar se encontrara dictada sin seguir los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, excepcionalidad y congruencia, garantizando de esta manera los derechos de los imputados y los de la víctima indirecta, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda este caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, y es por ello que igualmente, mantuvo la imputación primigenia, para no cercenar la labor del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del o los imputado de autos, puesto que deben hacer todas las averiguaciones necesarias y solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

Finalmente, resulta importante enfatizar, a los fines de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, que la medida cautelar de detención domiciliaria es restrictiva de libertad, pues conlleva a evitar la libertad del imputado y con ello impedir la posibilidad que éste evada el proceso, por lo que tiene idéntico fin de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo afirmado por el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en lo que a la detención domiciliaria se refiere:
“…Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)
Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por ende, no se encuentra legitimada y como consecuencia de ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”. (Sentencia Nro. 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236).


Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la imposición de la medida cautelar a favor de los ciudadanos ORANGEL EDECIO PAZ FUENMAYOR, y ORANGEL JOSÉ PAZ VILLALOBOS no se hizo en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo que en el caso bajo análisis no se afectaron derechos de rango constitucional, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación presentado por abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nº 64-19, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2019, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, por tanto, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de autos, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, con custodia y rondas de patrullaje. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación de autos presentado por los abogados ROBALDO CORTEZ CADALES, ÁNGEL OLBERTH RODRÍGUEZ CORTES y YORTMAN ENRIQUE VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, contra la decisión Nº 64-19, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2019.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YOSELINE OLMO BRACHO
Secretaria