REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Actuando en sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Junio del 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30235-2017
ASUNTO : VP03-R-2019-000136
Decisión No. 125-2019.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONALERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO, presentado por la profesional del derecho AURA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora privada del acusado JHOAN ALBERTO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° 17.294.934, en contra de la decisión N° 094-2019 de fecha 22 de Febrero del año 2019, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado (para el momento de la interposición) del imputado YOHAN ALBERTO MEDINA GUTIERREZ, en contra del TTE CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su carácter de Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11, por desacato a la orden emanada de Juzgado relativo al traslado del imputado YOHAN ALBERTO MEDINA desde la sede del referido comando hasta e Centro de Arrestos y detenciones Preventivas de la Costa Oriental del lago, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada.

En fecha 06 de Junio del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
A los fines de resolver acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional, esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia, para conocer del recurso de apelación contra decisión, que deviene de un Amparo Constitucional incoado, y al efecto observa:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer del presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la actuación de la Jueza Sexto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el accionante, que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión dictada por la Jueza a quo mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado (para el momento de la interposición) del acusado YOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, en contra del TTE CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 del Estado Zulia, por desacato a la orden emanada del referido Juzgado, relativo al traslado del acusado YOHAN MEDINA URDANETA, desde la sede del Comando castrense hasta el centro de Arrestos y Detenciones preventivas de la Costa Oriental del Lago, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 1, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de apelación de Acción Amparo Constitucional interpuesta por la abogada AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del acusado JHOAN ALBERTO MEDINA. ASI SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de Amparo Constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita el recurso de apelación de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de no haber sido efectivo su traslado desde la Sede del Comando Castrense hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, por parte del TTE CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando nacional Antiextorsión y Secuestro N° 11 de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Zulia, y haber decretado la Jueza de Instancia el cese de la violación de una orden judicial por un oficio emitido por un Cuerpo Policial.
En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Teniendo presente que, a pesar que el amparo busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tales efecto observa:
Advierte esta Sala de Alzada de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto que la profesional del derecho AURA BARRIOS, actúa en representación del ciudadano JHOAN ALBERTO MEDINA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se encuentra legitimada facultada para interponer el recuro de apelación bajo análisis, (lo cual puede demostrarse del folio trescientos dieciocho (318) de la pieza principal)
-En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de la Apelación de la acción de amparo constitucional, observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:
- En fecha 22 de Febrero del 2019, el Juzgado de Control mediante decisión N° 094-2019, decreta Inadmisible la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ en su condición de defensor privado (para el momento de la interposición) del acusado YOHAN ALBERTO MEDINA URDANETA, en contra del TTE CORONEL CESAR AUGUSTO MARCANO DUGARTE, en su condición de Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 del Estado Zulia, por desacato a la orden emanada del referido Juzgado, relativo al traslado del acusado YOHAN MEDINA URDANETA, desde la sede del Comando castrense hasta el centro de Arrestos y Detenciones preventivas de la Costa Oriental del Lago, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. (Corre inserta desde el folio 07 al folio 15 de la incidencia).
- En fecha 22 de Febrero del 2019, se llevo efecto por ante el Juzgado de Control el Acto de la Audiencia Preliminar, de la cual se constata que la Jueza de Instancia en virtud de la solicitud planteada por la defensa privada durante la audiencia, le notifico de la decisión 094-2019, de fecha 22-02-2019, quedando notificada la accionante en la misma fecha. (Corre inserta desde el folio (487) al folio (495) de la pieza principal).
- En fecha 15 de Marzo de 2019, la profesional del derecho AURA BARRIOS interpone el recurso de Apelación de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta de Comprobante de Recepción de Documentos, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Corre inserta desde el folio (01) al folio (03) de la incidencia).
Hecha la observación anterior, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el lapso establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ” (Resaltado nuestro).

De acuerdo con el recorrido procesal realizado, constata este Tribunal con sede Constitucional, que en el caso de autos, se trata de la decisión N° 094-2019, dictada en fecha 22 de Febrero de 2019, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual, la parte accionante tuvo conocimiento en el Acto de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 22 de Febrero del 2019, por tanto, en el presente caso, operó la notificación tácita de la resolución impugnada por parte de la accionante, resultando evidente que la profesional del derecho AURA BARRIOS en su carácter de defensora del acusado JHOAN ALBERTO MEDINA, tenía pleno conocimiento del fallo dictado por el Juzgado a quo, tal y como se observa de la transcripción “…En relación con el amparo interpuesto en contra del comandante del CONAS, se evidencia de actas que en fecha 07-08-2018, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones decretó la Nulidad de Oficio de la decisión No. 209-2018, de fecha 03-04-2018, dictada por este tribunal, en la cual declaro inamisible la acción de amparo y ordena retrotrae el proceso, para que un órgano subjetivo realizara el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal por decisión No. 094-19, de fecha 22-02-2019, dicto la decisión respectiva…”; pues ejerció el recurso de apelación de amparo en contra la decisión que no le fue favorable, en el mismo orden de ideas se evidencia que todos los intervinientes estamparon sus firman como señal de darse por notificado del contenido del acto celebrado.-
Con referencia a lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, y dado que el escrito de Apelación de Amparo, fue interpuesto por la profesional del derecho AURA BARRIOS en su carácter de defensora del acusado JHOAN ALBERTO en fecha 15 de Marzo de 2019, tal como se evidencia de sello húmedo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que riela al folio uno (01) de la incidencia, es decir, al sexto (06) día de despacho, luego de haber operado la notificación tácita del fallo, por parte de la recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto a los folios (17 al 19) de la incidencia, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación de acción de amparo resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, relacionado con el lapso establecido en el mismo para interponer el recurso.- ASÍ SE DECIDE. .

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO LA APELACION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la profesional del derecho profesional del derecho AURA BARRIOS, en su carácter de defensora privada del acusado JHOAN ALBERTO MEDINA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, , relacionado con el lapso establecido en el mismo para interponer el recurs en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO, presentado por la profesional del derecho AURA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora privada del acusado JHOAN ALBERTO MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado.
Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta

MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 125-2019 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO