REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 10 de junio de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1342-17
ASUNTO : VP03-O-2019-000021

DECISIÓN NRO. 123-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 112.515 y 239.329, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JHON RAFAEL LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.525.750; por vulneración de los derechos y garantías constitucionales, relativos a la salud, a la vida, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia, previstos en los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 06 de junio de 2019, se le dio entrada y se designó como ponente, a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Es preciso acotar, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, la acción va dirigida en contra de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano JHON RAFAEL LEÓN, designó a los ciudadanos ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, como sus Defensores en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo juramentados los mencionados profesionales del derecho en fecha 27 de noviembre de 2018, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio 48 de la presente acción de Amparo Constitucional).

Sobre la legitimación para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, fijó criterio al establecer:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que los ciudadanos Abogados ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


Los ciudadanos ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzaron los accionantes, señalando que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la abstención del Juzgado de Instancia, de efectuar la apertura del juicio oral que se le sigue al ciudadano JHON RAFAEL LEÓN, violentando en criterio de la Defensa, el principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que en fecha 05 de abril de 2019, realizó solicitudes a favor de su representado, peticionando la nulidad absoluta de las actuaciones, obteniendo por parte de la Juzgadora, la negativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando a su vez, que en el fallo se incurrió además en omisión de pronunciamiento judicial; procediendo a transcribir el contenido de los artículos 2, 3, 7, 19 21, 25, 26, 27, 49 51 y 257 de la Carta Magna; así como los artículos 1, 6, 8, 12, 19, 23 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 83, 84 y 87 de la Ley Contra la Corrupción, los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana y los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Continuaron arguyendo los accionantes, que con la presente la presente Acción de Amparo Constitucional, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual, trajeron a colación, extractos del fallo sobre el cual se amparan, alegando igualmente que se evidencia la existencia de una nulidad absoluta de las actuaciones.

Manifestaron a su vez, que de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano JHON RAFAEL LEÓN, se observa que éste pasa a ser víctima de los hechos por los cuales está siendo procesado, alegando además que existen dilaciones en el proceso que son ocasionadas por los órganos de la Administración de justicia.

Precisaron los accionantes, que la Acción de Amparo Constitucional, cumple con todos los requisitos previstos en la Ley Especial, procediendo a señalar los antecedentes del caso concreto, indicando que el presunto agraviado lleva tres (03) años y diez (10) meses privado de libertad, sin que se haya iniciado el juicio oral. En este sentido, trajo a colación, extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a las nulidades absolutas en el proceso penal.

Finalmente, solicitaron los accionantes, se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, se restituya la situación jurídica infringida, se decreten como medidas cautelares innominadas, las siguientes: 1) Se ordene lo conducente a los fines de que el Juzgado agraviante remita copia certificada de todas las piezas que contiene la causa penal seguida al ciudadano JHON RAFAEL LEÓN, en virtud del principio de la economía procesal y 2) Se suspenda la medida de privación judicial preventiva de libertad.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.

En el caso en análisis, los accionantes señalan que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la abstención del Juzgado de Instancia, de efectuar la apertura del juicio oral que se le sigue al ciudadano JHON RAFAEL LEÓN, violentándose en su criterio, el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que en fecha 05 de abril de 2019, realizó solicitudes a favor de su representado, peticionando la nulidad absoluta de las actuaciones, obteniendo por parte de la Juzgadora, la negativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando a su vez, que en el fallo se incurrió además en omisión de pronunciamiento judicial; indicando además, que el presunto agraviado lleva tres (03) años y diez (10) meses privado de libertad, sin que se haya iniciado el juicio oral.

Ahora bien, esta Sala actuando en Sede Constitucional, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente Acción de Amparo Constitucional, evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, quienes interpusieron la misma, no acompañaron al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, copia certificada o en su defecto simple, del fallo dictado en fecha 05 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; el cual ha sido impugnado mediante la presente acción, pues tampoco indicó el número de registro de dicha decisión judicial.

Es necesario señalar, que artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no exige adjunto a la solicitud de amparo, la consignación de la copia (simple o certificada) de la decisión impugnada, no obstante tal requisito fue instaurado por vía jurisprudencial, toda vez que en los casos de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, el Juez Constitucional ineludiblemente requiere el mencionado fallo, con la finalidad de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales que han sido denunciadas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 76, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 08-1334, ha precisado lo siguiente:

“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. NEGRILAS DE LA SALA.-


Criterio que ha ratificado por la mencionada Sala, en la Sentencia Nro. 583, dictada en fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció:

“Ahora bien, se advierte que la actora omitió la satisfacción de una formalidad que esta Sala ha exigido como esencial, cual es la de que la demanda de amparo contra decisiones judiciales sea acompañada, al momento de su presentación y salvo impedimento insuperable que sea acreditado, de por lo menos copia simple del acto contra el cual fuere dirigida la impugnación. En efecto, mediante su fallo n.° 07, del 1° de febrero de 2000, la Sala expidió la doctrina que ha venido ratificando –como lo hace en la presente oportunidad-, en los términos siguientes: NEGRILLAS DE LA SALA.-
Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
1.2 Por otra parte, mediante fallo n° 778, del 03 de mayo de 2004, la Sala ratificó la doctrina que acaba de ser reproducida, la que asumió con carácter definitivo, la cual ha sido reiterada en decisiones posteriores, con el consiguiente efecto de uniformidad característico de la jurisprudencia, en lo que toca al particular que se examina. Así, en dicha oportunidad, esta juzgadora expresó:
...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejía), lo siguiente:
"...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.

Insistiendo el Máximo Tribunal de la República, en ratificar su criterio al precisar:

“Se precisa, entonces, que al no haberse acompañado, con la solicitud de amparo, copia simple ni certificada de la sentencia impugnada en amparo constitucional, lo propio era que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por tratarse de un amparo constitucional interpuesto contra decisión judicial, verificara si la accionante presentó el documento fundamental para constatar lo alegado en el escrito libelar, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. (Vid. fallo Nº 2539, del 17 de septiembre de 2003, caso: José Ángel Ocanto).
En este sentido, esta Sala advierte, una vez más, que el juez constitucional debe verificar, antes de emitir pronunciamiento, que la sentencia objetada exista materialmente, pues lo contrario implicaría un pronunciamiento de amparo bajo un falso supuesto de hecho, que pudiera acarrear el despliegue innecesario “del aparato judicial”, razón por la cual, Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como a quo constitucional debió emitir pronunciamiento de la acción de amparo teniendo la certeza de la existencia de la decisión dictada por el tribunal de control que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jorge Enrique Torres, la cual podía verificar, se insiste, de la copia que no fue consignada en su oportunidad. (Vid. fallo Nº 2539/2003).
Por tal motivo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara debió declarar, con base en el señalado precedente judicial emanado de esta Sala, inadmisible la acción de amparo, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar, aunque en copia simple, de la decisión adversada en amparo, y no así conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto lo hizo” (Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 09 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1252).


La circunstancia aquí descrita, como lo es, el no haber consignado los accionantes copia certificada o simple de la decisión sobre la cual solicita la tutela constitucional, adjunto a la presente Acción, impide a esta Sala actuando en Sede Constitucional, comprobar si la presente Acción de Amparo Constitucional, cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Especial, observando además esta Alzada, que los accionantes no alegaron, menos aún probaron, la imposibilidad para obtener copias simples o certificadas de la decisión sobre la cual se ampara.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado por los Profesionales del Derecho ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, en su carácter de Defensores del ciudadano JHON RAFAEL LEÓN, en el escrito interpuesto, al pretender que esta Sala le otorgue al mencionado ciudadano, una medida menos gravosa a la actualmente recaída en su persona, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad o libertades plenas, mediante Acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser satisfechas mediante la interposición de ésta Acción especial, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir:
“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de la decisión adversada en amparo, conforme se ha establecido por vía jurisprudencial al así indicarlo el Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abogados ALEJANDRO TADEO GHIORSI MUÑOZ y LINDA LISSETTE LÓPEZ MEDINA, en su carácter de Defensores del ciudadano JHON RAFAEL LEÓN; por cuanto la parte actora no cumplió con su carga de consignar copia de la decisión adversada en amparo, conforme se ha establecido por vía jurisprudencial al así indicarlo el Máximo Tribunal de la República.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 123-19, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

YOSELINE OLMO BRACHO