LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.717.383, contra los ciudadanos ELEUDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO, HUMBERTO SEGUNDO RINCÓN BOHÓRQUEZ y ENDER NAVARRO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.054.765, V-3.776.456 y V-7.710.329, respectivamente; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declarando IMPROCEDENTES la MEDIDAS CAUTELARES solicitadas.

Contra la referida decisión, el demandante asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.757.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 050-2019, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 4260 de su nomenclatura particular, conformado por una (01) pieza de medidas, constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de informes, y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229, bajo las siguientes consideraciones.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2018), el ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, presentó ante la secretaría del juzgado a-quo escrito de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, peticionadas con ocasión al juicio que por SIMULACIÓN sigue contra los ciudadanos ELEUDA GUTIÉRREZ DE NAVARRO, HUMBERTO SEGUNDO RINCÓN BOHÓRQUEZ y ENDER NAVARRO GUTIÉRREZ; abriéndose en la misma fecha la correspondiente pieza de medidas.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el tribunal a-quo dictó sentencia declarando IMPROCEDENTES las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas, ordenándose la notificación del demandante-solicitante.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la secretaria del juzgado a-quo dejó constancia que se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el alguacil del juzgado a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), el demandante presentó diligencia y escrito mediante los cuales ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión antes referida.

En fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), se admitió a un solo efecto el recurso de apelación propuesto, ordenando la remisión en original de la pieza de medidas al Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia en el estado Falcón.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha seis (06) de mayo del mismo año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo se señaló que al tercer día de despacho siguiente, a las diez de las mañana (10:00 a. m.), sería dictado el dispositivo del fallo; lo cual ocurrió en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

“En el caso de miras [sic] entiende esta juzgadora que la parte actora requiere sea decretada una medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador sobre el fundo agropecuario denominado Miraflores; la realización de una inspección judicial e inventario de los semovientes, equipos y maquinarias que se encuentran en el referido predio, y en sentido amplio requiere el dictamen de las medidas que este oficio considerare oportunas sobre la base del poder cautelar general que faculta al juez para el dictamen de cualquier medida; en el marco del procedimiento agrario que se centra en la constatación de circunstancias que atenten el despliegue de la actividad agropecuaria, por lo que, previo a emitir pronunciamiento se considera necesario proceder al estudio del alcance jurídico de las medidas cautelares.
En materia agraria de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula lo relativo al procedimiento cautelar bajo los siguientes artículos:
(…).
Revela interés denotar que el poder cautelar del Juez en los procedimientos cautelares ordinarios agrarios se amplia en consideración a la protección de los intereses colectivos y ambientales que se encuentren amenazados inficionados en virtud del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación [sic], que es de raigambre constitucional. No en vano el juez agrario debe analizar los requerimientos cautelares bajo el prisma de los principios y postulados de esta materia por el carácter especial y social que la caracteriza, la cual permite acordar medidas de oficio en resguardo del interés social y colectivo. Tal premisa distingue el poder cautelar agrario del civil.
No obstante el procedimiento cautelar agrario por remisión expresa de la ley aplica por supletoriedad la ley civil, que regula el poder cautelar típico (medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) y el poder cautelar general (medidas innominadas) sujetas a la comprobación de los extremos fumus [sic] boni iuris, periculum in mora y en el caso de las innominadas periculum in damni, a fin de garantizar las resultas del juicio frente a una eventual ejecución.
Partiendo de la remisión expresa que prevé la ley especial, este tribunal refiere los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
(…)
Las denominadas medidas cautelares típicas e innominadas son de carácter instrumental, provisorias, temporales, sumarias, según señalan en sus reconocidas obras jurídicas, los juristas Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano; cuyos requisitos de procedibilidad, se encuentran:
(…)
En lamento de la parte pretensora, este oficio judicial evidencia que no acompañó instrumento que demuestre la concurrencia de daños de interés personal o colectivo, ni alegó cuestiones que indiscutiblemente despertaren preocupación y obligaren a proteger de oficio la misma. Por el contrario, el escrito torna ininteligible en cuanto a los términos del pedimiento.
En consecuencia dado que en actas no quedó demostrada la configuración de los presupuestos de procedencia cautelar, este tribunal se encuentra obligado a declarar improcedente la medida de coadministración peticionada, consistente en la designación de “una persona natural o jurídica para la administración, para que realice los actos simple de administración (…)”. Así se establece.
Por otro lado, en relación a la medida innominada en fundamento del poder cautelar general conferido al juez, al señalar. “(…) otra medida que el tribunal estime necesaria para garantizar todos los principios que informe la normativa agraria”, debe advertir quien juzga que la misma son de contenido ad hoc, motivos por el cual deben ser diseñadas para el caso concreto en atención a las necesidades particulares de prevención del pretensor, no obstante, en el caso bajo estudio no se evidencia que el actor haya acompañado medios probatorios que conduzcan a este oficio judicial presumir la supuesta conducta desleal asumida por los demandados y que van en detrimento de los derechos del actor, por lo tanto, se considera improcedente la presente solicitud de medida cautelar innominada requerida por el ciudadano William Navarro Atencio. Así se establece.
Y, finalmente, se advierte a la parte pretensora que yerra al requerir al tribunal, “por lo antes dicho, solicito al tribunal, las siguientes medidas cautelares. PRIMERO: El traslado y constitución de este tribunal, en el fundo agropecuario Miraflores, a objeto de inventariar tanto los semovientes y equipos o maquinarias (…), ya que tal petición no encuadra entre las cautelares reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto se considera importante pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.-Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”
Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer, entre otras causas, de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se le debe añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el iter procedimental a seguir en los Juzgados Agrarios Superiores, para la tramitación de los recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia, señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 229.- Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”

De la lectura de la norma adjetiva supra transcrita, se aprecian las pautas procedimentales a seguir en esta instancia, destacándose el hecho que no se observa que la ley especial le impusiera al recurrente la carga procesal de comparecer obligatoriamente a la audiencia oral a celebrarse en el tribunal superior, ni mucho menos que le impusiera una sanción para el supuesto que no compareciere a la misma, tal como sería el desistimiento del recurso de apelación, lo cual si ha sido expresamente previsto en otras leyes, como lo son por ejemplo el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, a pesar de ello también es cierto que entre los principios fundamentales que informan el procedimiento oral agrario se encuentra los principios de inmediación y de oralidad, los cuales indudablemente necesitan del contacto directo entre el Juez y las partes que intervienen en el proceso, siendo el momento idóneo para ello, en esta instancia, la audiencia oral prevista en el artículo 229 antes transcrito. Por lo que, en los casos de incomparecencia del recurrente al único momento de contacto directo entre el director y conductor del proceso y las partes de la relación jurídica procesal, surge la interrogante ¿Cuál debería ser el modo de proceder?, cuando el recurrente no demuestra interés en las resultas del recurso propuesto ¿Existe o debe existir una sanción ante esa conducta omisiva o displicente?

Dichas interrogantes han sido respondidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1815 de fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia; beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, del recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece. (…)”

Asimismo, más recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 635 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrido, que el imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Se aprecia entonces que los criterios jurisprudenciales antes citados, señalan que hecho que el apelante no comparezca a la audiencia oral de la segunda instancia (Art. 229 LTDA), crea una presunción juris tantum de desinterés en la resolución de la litis y por ende es deber del Juez declarar inmediatamente el desistimiento de la apelación, no sin antes haber efectuado un exhaustivo análisis de las actas procesales, con el objeto de determinar que no se hayan cometido violaciones al orden público, lo cual de verificarse, le permitiría entrar a conocer de oficio el recurso de apelación propuesto, toda vez que no se podría convalidar dichas actuaciones lesivas a derechos y garantías constitucionales. Así se observa.

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el cuerpo de la presente sentencia, al momento de llevarse a cabo la audiencia en esta instancia, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO, quien no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, actitud esta que demuestra un desinterés total en las resultas del recurso, por lo que, acatando los criterios jurisprudenciales antes citados, se debe declarar DESISTIDO el recurso ordinario de apelación propuesto por él, siendo que luego de un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna del orden público procesal. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO; contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, propuesto por el ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.717.383, asistido por el abogado en ejercicio HENRRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.757.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889; contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por lo que queda firme la referida decisión.

2°) SE CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE, en conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1102-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.