LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A. (AGROCACA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 41, Tomo 16, Folios 61 al 66; posteriormente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, sigue el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.865.797, contra el ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.645.629, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda propuesta.

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 0820-35-2019, mediante el cual el a-quo remitió el expediente N° 15.541-2015 de su nomenclatura particular.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.993, presentó ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del estado Falcón, el libellus conventionis contentivo de la intentio de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A. (AGROCACA), propuesta contra el ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, el cual por distribución le correspondió al referido órgano jurisdiccional.

En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el a-quo le dio entrada y curso de ley a la demanda propuesta, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el demandante asistido por la señalada profesional de derecho, solicitó se le designase correo especial para la entrega de la comisión librada; lo cual fue proveído en la misma fecha. Asimismo, en esa fecha el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, le confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, para que representara sus derechos e intereses en la presente causa, y finalmente consignó los originales y copias fotostáticas certificadas de una serie de documentales.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el a-quo libró nuevamente oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de ratificar la comisión librada.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial del demandante, presentó ante la secretaría del juzgado a-quo escrito contentivo de la reforma de la demanda, a los fines de acompañar nuevos medios probatorios; siendo admitida en fecha trece (13) del mismo mes y año, ordenándose nuevamente la citación del ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, para lo cual se comisionó Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el juzgado ¬a-quo recibió por secretaría el oficio N° 2450-232-2015, proveniente del Tribunal comisionado, contentivo de las resultas de la comisión librada; el cual fue agregado a las actas procesales en fecha veinte (20) del mismo mes y año; destacándose que el demandado de autos se había negado a firmar la boleta de citación, y que posteriormente fue debidamente notificado de la exposición del alguacil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se libraran los carteles de emplazamiento del demandado de autos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber fenecido el lapso de tiempo otorgado para que este compareciera ante el Tribunal, y se comisionara a tal efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; asimismo, solicitó se notificara al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la demanda y su reforma, para lo cual solicitó igualmente se le designara como correo especial. Siendo que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), el a-quo proveyó lo relacionado al cartel de emplazamiento.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial del demandante de autos, ratificó la solicitud de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y que se le designara como correo especial; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), la secretaría del a-quo recibió el oficio N° 2450-016-16, proveniente del Tribunal comisionado, contentivo de las resultas de la comisión librada; la cual fue agregada las actas procesales en la misma fecha, destacándose que el secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado de autos, así como en las puertas del referido órgano jurisdiccional, los respectivos carteles de emplazamiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del demandante de autos, solicitó se oficiara al Director General de la Imprenta Nacional, a los fines de cumplir con la publicación del cartel de emplazamiento en la Gaceta Oficial, y que se le designare como correo especial.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el demandado de autos, compareció ante la secretaría del a-quo y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, antes identificado, y ALIRIO ODUBER GARVET, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.700.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.320, para que de manera conjunta o separada representaran sus derechos e intereses.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el prenombrado profesional del derecho, solicitó se declarase la perención de la instancia, en razón de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el momento en que fue admitida la demanda, y el primer acto de impulso procesal por parte del demandante de autos; esto en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del demandante de autos, consignó el oficio N° 0820-646-15, librado con ocasión a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectivo sello de recibido por parte del Supervisor de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el a-quo dejó constancia que el lapso de suspensión de la causa, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzó a discurrir a partir del día siguiente a la consignación de la notificación del Procurador General, señalando que una vez feneciera dicho lapso, comenzaría a transcurrir los cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda.

En la misma fecha, el apoderado judicial del demandado de autos, presentó nuevamente el escrito de contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), vencido como se encontraba el lapso de suspensión de la causa, la apoderada judicial del demandante de autos, solicitó que la contestación de la demanda no se tuviera como válida, en razón de haber sido presentada de forma extemporánea por anticipada, y no haber sido ratificada en el lapso correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), el a-quo acordó lo solicitado por el demandante, señalando que el demandado debió haber ratificado la contestación de la demanda, y que por lo tanto se tenía como extemporánea; lo cual fue apelado por el apoderado judicial del demandado, en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del demandante, solicitó se realizará un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha de la solicitud, en razón de que al no haberse presentado de forma tempestiva la contestación a la demanda, se abrió y precluyó el lapso de promoción de medios probatorios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se debía proceder a resolver el fondo del asunto.

En fecha veintiocho (28) de junio de junio de dos mil dieciséis (2016), el a-quo dejó constancia de los días de despacho transcurridos, según lo solicitado por la parte demandante, y posteriormente procedió a oír en un solo efecto la apelación formulada por el demandado, ordenando la remisión de las copias fotostáticas certificadas conducentes a esta Alzada.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del demandante, ratificó lo señalado anteriormente con relación a encontrarse en la oportunidad para resolver el fondo del asunto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandado de autos, indicó los folios que habrían de ser remitidos a esta Alzada y presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha primero (1°) de agosto del mismo año, el a-quo ordenó expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas indicadas, una vez el apelante consignara las copias simples respectivas. No obstante, en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), señaló que desde el momento en que fue oída la apelación, hasta esa fecha, transcurrieron treinta y cinco (35) días sin que la parte interesada consignara los medios necesarios para cumplir con la remisión de las copias fotostáticas certificadas que habrían de haber sido remitidas a esta Alzada, por lo que declaró desistida la apelación.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandado, ejerció recurso de apelación contra la decisión antes referida, el cual fue ratificado en fecha ocho (08) del mismo mes y año; por lo que, en fecha once (11) del mismo mes y año, el a-quo procedió a oír en un solo efecto la referida apelación.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandado, indicó los folios que habrían de ser remitidos en copias fotostáticas certificadas a esta Alzada; las cuales fueron expedidas como copia simple, en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial del demandante, solicitó fuese declarado desistido el recurso de apelación, en razón de haber transcurrido más de cincuenta (50) días desde haber sido admitido el mismo, igualmente, solicitó se declarara la confesión ficta del demandado en la presente causa.

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial del demandado, consignó las copias necesarias para la remisión de la apelación previamente admitida, y en fecha catorce (14) del mismo mes y año, procedió a indicar nuevas copias fotostáticas certificadas que habrían de ser remitidas; las cuales fueron expedidas en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.

En la misma fecha antes referida, el a-quo procedió a REPONER LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia preliminar, establecida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte demandada presentó de forma anticipada el escrito de contestación de la demanda, y por lo tanto debió tenerse como válida; procediendo a fijar como oportunidad para la celebración del señalado acto procesal el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, en la persona de su apoderada judicial.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, en la persona de su apoderado judicial.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, y del abogado en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado; destacándose que la parte demandante solicitó la tercería de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DELMORAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.418.729, por ser la progenitora de las partes en conflicto y por ser esta además quien administra la sociedad mercantil objeto de disolución.

En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), el a-quo declaró desistida la apelación formulada por el apoderado judicial del demandado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en razón de haber transcurrido más de cinco (05) meses sin que la parte interesada consignara los medios necesarios para la remisión de las copias fotostáticas certificadas conducentes.

En fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el referido órgano jurisdiccional procedió a admitir la tercería formulada durante la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la citación de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DELMORAL.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandado ejerció recurso de apelación contra la declaratoria de desistimiento de la apelación, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ejerció el mismo recurso contra la admisión de la tercería; las cuales fueron oídas en un solo efecto, en fecha diecinueve (19) y veinticuatro (24) de enero del mismo año, respectivamente.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la secretaría del a-quo la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DELMORAL, oportunidad en la cual le confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, con el objeto de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio, configurándose así la citación tacita de la tercera.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandado de autos, indicó mediante diligencia los folios que habrían de ser remitidos en copias fotostáticas certificadas a esta Alzada; las cuales fueron expedidas en copias fotostáticas simples en fecha diez (10) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la tercera interviniente presentó escrito de contestación a la tercería.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandado de autos, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación formulada. Asimismo, solicitó copia fotostática certificada del referido escrito, a los fines de su remisión a esta Alzada; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) del mismo mes y año.

En esta última fecha, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de medios probatorios; y en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial del demandante y de la tercera interviniente presentó los respectivos escritos de promoción de medios probatorios; todos los cuales fueron agregados a las actas en fecha primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

En la misma fecha, el apoderado judicial del demandado interpuso recusación contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de considerar conductas sospechosas sobre su imparcialidad.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Juez Suplente Especial presentó su Informe de Recusación, ordenando la remisión en copia fotostática certificada de la incidencia de recusación a este órgano jurisdiccional, así como la remisión en original del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez haya vencido el lapso de allanamiento; el cual feneció en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), la secretaría del prenombrado órgano jurisdiccional recibió el oficio N° 0820-156-17, contentivo de la totalidad del expediente en razón de la recusación antes señalada; dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el órgano jurisdiccional receptor, luego del análisis de las actas procesales, declaró la existencia de la violación y subversión del orden público procesal, procediendo a REPONER LA CAUSA hasta la oportunidad de admisión de la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado hasta ese momento; por lo que, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, admitió la demanda propuesta y ordenó la citación del ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, para lo cual comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), el demandante, ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, le confirió nuevamente poder apud-acta a la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, para que representara sus derechos e intereses en la presente causa; posteriormente, procedieron a indicar el nuevo domicilio procesal del demandado de autos, solicitando se comisionara al prenombrado juzgado de municipio, y se le designare como correo especial a la prenombrada profesional del derecho; lo cual fue proveído en fecha once (11) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el demandado, ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, nuevamente le otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE y ALIRIO ODUBER GARVET, para que de manera conjunta o separadamente representaran sus derechos e intereses.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial del demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

En la misma fecha, el apoderado judicial del demandado de autos presentó escrito de contestación a la demanda; y posteriormente, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, presentó escrito de oposición a la reforma de la demanda.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la secretaría del tribunal conocedor de la causa, recibió mediante oficio N° 0820-418-17, proveniente del ¬a-quo las resultas de la recusación formulada, la cual fue declarada Sin Lugar, según oficio N° 260-17, fechado el diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), proveniente de este órgano jurisdiccional, solicitando a su vez la remisión del expediente para que pudiera continuar conociendo de la causa; lo cual fue cumplido en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fue recibido por la secretaría del a-quo el presente expediente, dándosele entrada en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se abocó al conocimiento de la presente causa la nueza Juez Temporal.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, señalando que la misma se debe tener como válida, por lo que, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, procedió a admitirla y a ordenar nuevamente la citación del demandado de autos.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandado de autos, presentó ante la secretaría del a-quo escrito de contestación a la demanda.

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DELMORAL, asistida por la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, presentó escrito mediante el cual propuso su intervención en la presente causa como tercera adhesiva, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, procedió a otorgarle poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho, con el objeto de que representara sus derechos e intereses.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandado de autos presentó escrito de oposición a la admisibilidad de la tercería.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, considerando que la tercera adhesiva si cumple con los requisitos de ley, y por lo tanto, procedió a admitirla.

En la misma fecha, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el a-quo procedió a fijar como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el día lunes trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a. m.).

En el día y hora antes fijado, se llevó a cabo la celebración del referido acto procesal, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, y del abogado en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, así como de la ciudadana MARÍA JOSEFA ZAVALA DE DELMORAL, actuando como tercera adhesiva, asistida igualmente por la primera de los prenombrados profesionales del derecho.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abriéndose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la tercera adhesiva, así como del demandante, presentó los respectivos escritos de promoción de medios probatorios.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez Temporal, otorgando un lapso de tres (03) días despacho para que las partes hicieran uso del mecanismo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), vencido el anterior lapso de tiempo, y encontrándose la causa en la oportunidad correspondiente, el a-quo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.).

Llegado el día fijado para la realización de actuación referida en el párrafo anterior, vale decir, el siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo la hora pautada para ello, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante de autos, y de la tercera adhesiva, ni por sí, ni por medio de su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado. En dicha oportunidad, se procedió a escuchar la exposición de la parte compareciente, y a incorporar al debate los medios probatorios promovidos por este, con excepción de la prueba testimonial por solicitud de la misma parte promovente; luego de lo cual se procedió a prolongar la audiencia para dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas (48h), a las dos de la tarde (02:00 p. m.), a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el a-quo consideró necesaria la evacuación de las pruebas por testigos promovidas por las partes intervinientes, por lo que, fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a. m.), como oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales; lo cual fue apelado por el apoderado judicial del demandado, en fecha doce (12) del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el referido profesional del derecho interpuso recusación contra la Juez Suplente Especial, en razón de considerar conductas sospechosas de su imparcialidad.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del demandante de autos, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación. Asimismo, mediante otro escrito solicitó la revocatoria por contrario imperio de ley de la decisión objeto de apelación.

En la misma fecha, la Juez Suplente Especial presentó su Informe de Recusación, ordenando la remisión en copia fotostática certificada de la incidencia de recusación a este órgano jurisdiccional, así como la remisión en original del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez haya vencido el lapso de allanamiento; el cual feneció en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), la secretaría del prenombrado órgano jurisdiccional recibió el oficio N° 77-2018, contentivo de la totalidad del expediente en razón de la recusación antes señalada; dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), la secretaría del tribunal conocedor de la causa, recibió mediante oficio N° 203-2018, proveniente de esta Alzada, las resultas de la recusación formulada, la cual fue declarada Inadmisible, por lo que, procedió a remitir la totalidad del expediente de vuelta al juzgado a-quo.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fue recibido por la secretaría del a-quo el presente expediente, dándosele entrada en la misma fecha, y, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de las notificaciones, se proceda a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del demandante, ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado, ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada en la presente causa, y se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fue publicado el extenso del fallo, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del antes señalado ciudadano, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa, el cual ratificó mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del demandado de autos, solicitó se le designara correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión ordenada para la práctica de la notificación del demandante de la sentencia definitiva.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, quien se negó a firmar la boleta.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del demandado, ratificó nuevamente el recurso ordinario de apelación previamente formulado.

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se abocó al conocimiento de la causa la nueva Juez Temporal, otorgando un lapso de tres (03) días despacho para que las partes hicieran uso del mecanismo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a-quo oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación formulado.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial del demandante, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En la misma fecha, el demandado-recurrente, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA PETIT PUCHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.800.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.151, presentó escrito de promoción de medios probatorios.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, y del demandado-recurrente, ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA PETIT PUCHE, quienes procedieron a solicitar la suspensión de la audiencia, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 ejusdem, se prolongó la audiencia conciliatoria para el día miércoles quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a las once de la mañana (11:00 a. m.), con el objeto de continuar las conversaciones a través del uso de medios alternos de resolución de conflictos.

En el día y hora fijado para la prolongación de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes procedieron a realizar sus respectivas exposiciones, acordándose suspender la presente causa hasta el día martes dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En la fecha antes señalada, comparecieron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el demandante, ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, y el demandado-recurrente, ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA PETIT PUCHE, quienes de forma conjunta presentaron diligencia mediante la cual DESISTIERON del PROCEDIMIENTO, en los siguientes términos:

“(…) En aras de conciliar las partes en litigio; de mutuo y común acuerdo, hemos convenido en lo siguiente: Primero: la parte demandante y recurrida en este proceso Desiste del procedimiento incoado que dio inicio al presente asunto, con el propósito de ponerle fin al mismo. Segundo: la parte recurrente conviene en este desistimiento de la causa y de igual manera renuncia expresamente a los honorarios profesionales que a su favor se hayan causado con ocasión del presente procedimiento en todas sus instancias, grados e incidencias, así como a cualquier otro concepto, De igual manera, el recurrente Saúl Gregorio Delmoral Zavala, ya identificado, se compromete formalmente a suscribir y firmar, los actos, encuestas y protocolos necesarios a los efectos de la venta y traspaso de sus acciones en la agropecuaria Capatarida C.A (Agrocaca), inscrita por ante el registro de comercio, anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), donde quedó inscrito bajo el N° 41, Tomo 16, Folios 61 al 66, a favor del comprador Angel [sic] Delmoral Zavala, Titular de la cedula de identidad N° V-4.642.578, conforme a lo pactado y comerciado verbalmente entre ellos.- (…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto se considera importante determinar la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto por el ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, contra la sentencia publicada por el juzgado a-quo en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio, toda vez que tiene atribuida la competencia de alzada por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-III-
DEL DESISTIMIENTO

En razón del desistimiento del procedimiento formulado por el demandante, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el mismo, previa las siguientes consideraciones:

Los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “…la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Eidiciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”, poniendo de manifiesto una de las diferencias más resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.

Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuáles son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso el demandante presentó el desistimiento del procedimiento, por lo que es en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.

Según Arminio Borbas (Ob. Cit.), esta modalidad de desistimiento, la del procedimiento, tiene entre sus características más resaltantes, la de extinguir únicamente la instancia, conservando la parte que lo formula el derecho de volver a proponerla, en caso de que el mismo ocurra después de contestada la demanda, requiere del consentimiento de la otra parte, procediendo en cualquier tipo de procedimiento, aún en aquellos en los cuales puede estar interesado el orden público y no son susceptibles de transacción.

Este modo anormal de terminación del proceso, requiere de dos condiciones para que pueda hacerse válidamente, la primera de ella está referida a la capacidad del litigante, y la segundo, el consentimiento de la parte contraria, cuando el mismo se hace con posterioridad a la contestación de la demanda. En efecto, de la lectura de los transcritos artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir del procedimiento se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si el desistimiento es presentado después del acto de contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo de conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer un poder con facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que, el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.

Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa que el desistimiento del procedimiento fue formulado conjuntamente por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), observándose que, el demandante de autos, ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, procedió de forma expresa a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, y el demandado-recurrente, ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, asistido por la abogada en ejercicio LUISA ELENA PETIT PUCHE, procedió de forma expresa a aceptar el referido desistimiento; por lo que, se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento del procedimiento presentado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, y declarará EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A. (AGROCACA), sigue el primero de los antes nombrados contra el ciudadano SAÚL GREGORIO DELMORAL ZAVALA.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.865.797, asistido por la abogada en ejercicio OLGA ZOLAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.993;

2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA CAPATARIDA, C.A. (AGROCACA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 41, Tomo 16, Folios 61 al 66; posteriormente inserta ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial; sigue el ciudadano LUÍS ENRIQUE DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.865.797, contra el ciudadano SAUL GREGORIO DELMORAL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.645.629; y,

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de lo acordado por las partes al momento de desistir del procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1108-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.