LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.847.496; requerimiento formulado en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, asistida por los abogados en ejercicio LUÍS ARAUJO y MIGUEL MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.996.662 y V-8.023.866, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.654 y 29.409, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, ubicado en el sector el Saco, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON NOVENTA Y SIETE ÁREAS (591,91 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Zona de Reserva del Lago de Maracaibo; Sur: con lote de terreno que es o fue de René Méndez y con vía de penetración; Este: con lote de terreno que es o fue de José Machado; y, Oeste: con lotes de terreno que son o fueron de Antonio Velásquez y Máximo Suárez, según se desprende del documento de propiedad de fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, anotado bajo el N° 2018.57, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el número 470.21.20.1.456; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por la requirente, el día jueves veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“(…) Soy poseedora, ocupante y propietaria desde marzo de dos mil dieciocho (2018), de un lote de terreno (…) denominado FUNDO EL LAGO, cuyos linderos, mejoras y bienhechurías doy por reproducidos en su totalidad del documento de compra venta (…), y, que sobre él [sic], existió un título de adjudicación a título definitivo oneroso emanado del Instituto Agrario Nacional (IAN) según resolución de Directorio N° 1402 de sesión N° 18-00, de fecha 30/MAYO/2000 (…).
(…)
Desde la oportunidad de la compra antes señalada del predio FUNDO EL LAGO, he venido desarrollando actividades agrícolas de producción de plátanos sobre la porción de tierras que resulta del total que adquirí, aceptando que las restantes se encuentran ocupadas ilegalmente,
Es oportuno resaltar, que a pesar de las perturbaciones que hoy ejerce la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, sobre el predio antes señalado, me encuentro cumpliendo con los preceptos constitucionales, así como la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario manteniendo el FUNDO EL LAGO CON PLEA PRODUCCIÓN DE PLÁTANO, lo que configura de manera concreta y legitima el impulso rural y sustentable para el desarrollo humano, crecimiento del sector económico, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, hecho lo cual da cumplimiento a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LDTA) en su artículo 1, así como los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Es el caso, que la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago de estado Zulia (ORT-Zona Sur del Lago), ha venido realizado sediciones tales como amenazar constantemente con la intervención y ocupación de las tierras, asegurando que como consecuencia de la inspección realizada en fecha 20/NOVIEMBRE/2018 por técnicos adscritos a esa instancia local del INTi comprobaron que no se cuenta con a [sic] reserva forestal del 15% y la producción fue estimada en un 51,98%, sin considerar que la realizad técnica producto de la ventisca del mes de julio del pasado año 2018, afecto [sic] más del 50% de las siembras de plátanos, obligándome a tomar acciones inmediatas, actividades que me permiten hoy contar con el 100% de producción del rubro.
Destaco por importante y oportuno que en la porción de tierras que se encuentran invadidas, por un grupo de personas, que allí se mantienen a pesar de la decisión judicial que acordó el interdicto de amparo sobre esa porción de la unidad de producción agrícola, que sin respeto a la vegetación y al medio ambiente, específicamente a la reserva forestal que contenía más del 15% de la obligación normativa, también se encuentra bajo ocupación ilegal (…).
Con acierto manifiesto que el Ente rector y regulador de la tenencia de la tierra de la República, a partir de la inspección técnica antes referida, sustancio [sic] viciosamente un procedimiento que arrojo [sic] como acto administrativo de efectos particulares iniciar el rescate de tierras autónomo y decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre DOSCIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS [sic] CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (286 Ha con 3.248 m2). Siendo que la conducta desplegada (perturbación-sistemática) por la prenombrada Oficina Regional de Tierras, se conjuga en un evidente hecho que atenta contra la seguridad y soberanía agroalimentaria del país dentro del predio productivo FUNDO EL LAGO (también conocido otrora como LOS DOCTORES) (…)”.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias, lote de ganado y cultivos, con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), el experto designado en la presente cuasa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de veintitrés (23) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
El solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS, en representación de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, como vendedores, y, la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, como compradora, inserto ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 2018.57, Asiento Registral 1° del Inmueble matriculado con el número 470.21.20.1.456, correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 05 al 08 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, celebrado entre el ciudadano JOSÉ DAVID ROA VIVAS, en representación de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, como vendedores, y, la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, como compradora, las cláusulas que rigieron dicha negociación, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos, lo cual demuestra la propiedad que ejerce esta última sobre los bienes y bienhechurías que conforman la unidad de producción objeto de la presente medida. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación a Título Definitivo Oneroso, otorgado por el Instituto Agrícola Nacional (IAN), mediante resolución N° 1402, sesión N°18-00, de fecha treinta (30) de mayo del dos mil (2000), a favor del ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, inserto ante la Notaría Pública Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de junio del dos mil (2000), anotado bajo el N° 33, Tomo 29 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil (2000), anotado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año dos mil (2000). (Folios 09 al 13 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la adjudicación del fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, por parte del otrora Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, también conocido como “LOS DOCTORES”, tramitada por el ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expedido en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). (Folio 14 de la Pieza Principal I)
4. Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, tramitado por el ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, ante la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de la Producción y Comercio, expedido en fecha cuatro (04) de agosto del dos mil (2000). (Folio 15 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se compone de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden el cumplimiento de los trámites administrativos por parte del ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el Ministerio de la Producción y Comercio, con respecto al fundo agropecuario denominado “EL LAGO”. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de oficio N° 524-00 emitida por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), dirigido al Alcalde del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre del dos mil (2000). (Folio 16 de la Pieza Principal I)
6. Copia fotostática simple de Comisión emitida por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), dirigido al Juzgado de Ejecución de Medidas Ejecutivas y Preventivas para la Sub-Región Sur del Lago de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 17 al 26 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden el decreto del Interdicto de Amparo sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “San Benito I”, San Benito II”, “El Pichaque” y “El Lago”; y, la comisión para la ejecución de la Medida de Secuestro decretada en el juicio de Interdicto Restitutorio, propuesto por el ciudadano José Domingo Roa Gómez, contra los ciudadanos Emilacio González, Lorena Barrillas, Ana Flores, Elida González, Gilberto José Ramírez, José Manuel González, Jairo Hernández, Carlos Julio Rey y Lourdes Parra, sobre la referida unidad de producción. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Oficina Notarial del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002). (Folios 27 al 29 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, la cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido de forma reiterada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos OSORIO AVENDAÑO REINALDO ASCLEY, GILBERT ALEXANDER RUJANO, ROBERT LEBIN GUILLEN CEBALLOS y DAVID ANDRÉS VILLASMIL MOLINA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.479.609, V-13.592.165, V-10.901.218 y V-13.447.195, respectivamente, ante la Oficina Notarial del municipio Tovar del estado Mérida, de las cuales se destacan los actos perturbatorios cometidos por terceros ajenos al fundo agropecuario objeto de la medida solicitada. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de la Notificación, dirigida al ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de la reunión del Directorio de dicho órgano administrativo agrario, en sesión N° ORD 1069-19, punto de cuenta N° 01, celebrada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó INICIAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo agropecuario denominado “LOS DOCTORES” también conocido como “EL LAGO”; con acuse de recibo por parte de la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). (Folios 30 al 55 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o impugnada, que debe ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la notificación dirigida al ciudadano JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ, con ocasión a la resolución administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual se acordó INICIAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo agropecuario denominado “LOS DOCTORES” también conocido como “EL LAGO”, y, que fuese recibida por la solicitante de la presente medida. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de la lista de los trabajadores que laboran en el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”. (Folios 56 al 57 de la Pieza Principal I)
10. Copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “El Brasil”, a favor de la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). (Folio 58 de la Pieza Principal I)
11. Copia fotostática simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “El Brasil”, a favor de la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). (Folios 59 al 62 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 9 al 11, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…):“Se deja constancia que el fundo objeto de esta actuación se accede por un portón de hierro de color rojo, en cuya entrada principal se observa un (01) galpón abierto, techado con acerolit sobre estructura de hierro y pilares de concreto, pisos de cemento rústico; una (01) casa de habitación destinada al uso de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de metal; dos (02) estructuras de habitaciones para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro. Seguidamente, en el patio denominado “La Mayoría”, se observa un (01) galpón abierto, techado con acerolit sobre estructura de hierro, con pilares de concreto, pisos de cemento rústico; un (01) depósito anexo construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro; una (01) estructura elevada de concreto donde se encuentra un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua y una (01) garita con vista panorámica del predio; (01) estructura de metal donde finaliza el cable guía que traslada el producto cosechado a fin de su selección y recolección final; una (01) estructura destinada a comedor y casino para obreros, construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; dos (02) casas destinadas al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techos de acerolit sobre estructura de hierro; un (01) casa destinada al uso del encargado del predio la cual se encuentra construida con paredes frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, la cual se encuentra cercada con ciclón; una (01) casa de obreros paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido, (01) tanque elevado de concreto; una (01) planta electica con capacidad para 75 KWA; seguidamente se observa un (01) galpón abierto de empaque techado con zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; un (01) depósito anexo construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura de hierro; (01) estructura de metal destinada al sistema cable guía que abarca todo el fundo, para el transporte de plátano hasta el galpón de empaque. Seguidamente, se evidencia una (01) estación de bombeo con cuatro (04) motores destinado al sistema de drenaje de aguas, una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido, cuatro (04) tanques elevados de metal destinados al almacenamiento de combustible. En este estado con asesoría del experto designado, se deja constancia que el fundo cual se encuentra subdividido en quince (15) lotes de terreno cultivados con plantaciones de plátanos en los cuales se pudo observar las siguientes labores agronómicas, control químico y manual de maleza, la practicas de deshoje, deshije, descepe, así como la labor principal referida a la cosecha de plátanos; asimismo, dentro de la plantación se observaron canales principales y secundarios de drenaje; finalmente se evidencia que toda la plantación se encuentra rodeada del muro que evita la inundación de la plantación en virtud de la cercanía con el Lago de Maracaibo, asimismo, se evidencia ciertas áreas de plantación afectada por volcamiento debido a los fuertes vientos de la zona. Así mismo,la solicitante de la medida autónoma de protección manifestó que en dicho fundo se cosechan aproximadamente TREINTA TONELADAS (30 TON.) DE PLÁTANOS semanales, según se desprende de los reportes de ventas llevados. (…)”.
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y cultivos, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación tan solo se pudo inspeccionar un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (286 Has. con 3.248 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno ocupado por predio Agropecuaria El Verdal; Sur: con terreno ocupado por Ramón Méndez; Este: con terrenos ocupados por Wolfan Molina; y, Oeste: con terrenos ocupados por predio Rosalino; dejándose constancia que el fundo se encuentra subdividido en quince (15) lotes de terreno cultivados con plantaciones de plátano, en donde se realizan labores agronómicas de control, químico y manual de maleza, así como prácticas de deshoje, deshije, descepe, y, la labor principal de cosecha de plátano, evidenciándose que posee canales principales y secundarios de drenajes, y, que toda la plantación se encuentra rodeada por un muro que evita la inundación de los cultivos en razón de su cercanía al Lago de Maracaibo. Igualmente, se evidenció algunas áreas de cultivo de plátano afectadas por volcamientos, como consecuencia de los fuertes vientos de la zona, y, finalmente, la solicitante manifestó que semanalmente se cosechan TREINTA TONELADAS (30 TON.) DE PLÁTANOS, según los reportes de ventas llevados. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. JESÚS CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, se extrae lo siguiente:
“(…) SUPERFICIE.
(…) el “FUNDO EL LAGO”, tiene una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADO (591,97 has.), de la cual se inspecciono [sic] una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (286 has con 3.248 m²) (…).
6.3. SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO.
Sus suelos son de origen aluvial, transportado y depositado por el escurrimiento superficial del Rio Chama, presentan buenas características, son profundos, con texturas medias, buena fertilidad, con problemas graves de mal drenaje por niveles freáticos altos y condiciones de inundación constante., estos suelos muestran una capacidad productiva y potencial para el desarrollo agrícola con la siembra y producción de plátanos, si son corregidas las limitaciones de drenaje.
Estos terrenos ubicados en la planicie de explayamiento formada por el río Chama, presentan fuertes problemas de drenaje e inundaciones frecuentes, estas condiciones ubican a los suelos en categorías no agrícolas. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a la clase VII y clase VIII. Cuando consideramos el sistema de manejo del Fundo El Lago, donde están establecidas obras como canales primarios y secundarios de drenajes, una estación de bombeo que permite drenar el exceso de agua de la plantación y un muro protector que impide la entrada del agua producto de las inundaciones, se están corrigiendo las limitaciones que presentan estos suelos. Con este mejoramiento en el drenaje de los suelos del Fundo El Lago, permiten que una gran proporción de estos pasen a clases inferiores (Clase IV), haciéndolos aptos para el uso agrícola para el establecimiento de cultivos perennes como plátanos.
(…)
6.4. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El “FUNDO EL LAGO”, se encuentra enclavada [sic] en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios, dedicados principalmente a la producción agrícola vegetal con la siembra de plátanos, en la experticia realizada a un área de terreno de aproximadamente 286,3248 has, (…) se pudo constatar una plantación establecida de plátanos, bajo un sistema de cultivo permanente donde sólo se corta la planta madre y se da paso al crecimiento de los vástagos seleccionados al pie de la planta. Las plantas sólo son restituidas por pérdida parcial o total de la plantación por problemas de diversa naturaleza, por ejemplo de plagas o enfermedades, lluvias o vientos fuertes o inundaciones. Esta plantación se encuentra dividida en 15 lotes de siembra de diferentes edades y estado de producción, estos lotes están separadas entre sí por canales de drenaje y a su vez toda la plantación esta bordeada por un muro protector de posibles inundaciones debido a su cercanía con el río Chama y la desembocadura del Lago de Maracaibo.
Las condiciones de manejo de esta plantación se basan en una densidad de siembra que va de 1.800 a 2.000 plantas por hectáreas, y donde predomina el uso intensivo de prácticas agronómicas y culturales, como la fertilización y uso de agroquímicos, entre otras. Disponen de unas infraestructuras denominadas “Cableguías” que sirven para transportar los racimos cosechados, así como diversas instalaciones, equipos y maquinarias que son utilizadas en el proceso productivo (…).
(…)
7. GENERALIDADES DEL CULTIVO DE PLÁTANO.
(…)
Ciclo de Vida del Cultivo de Plátano:
El plátano es una planta perenne que se reemplaza. Los plátanos no crecen de una semilla, sino de un bulbo o rizoma. El tiempo entre la siembra de una planta de plátano y la cosecha del racimo es de 9 a 12 meses.
(…)
8. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL FUNDO “EL LAGO”
El fundo El Lago tiene establecido un sistema de plantación permanente, donde su mantenimiento incluye un conjunto de prácticas agronómicas y culturales destinadas a preservar el buen desarrollo de las plantas en las diferentes etapas de crecimiento (…).
(…)
9. VOLUMEN Y PARÁMETROS TÉCNICOS PRODUCTIVOS.
Según información aportada por representantes del Fundo El Lago, tiene una producción anual de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO kilos de plátano al año, (2.606.054 kilos/año), en una superficie de 278.5416 has., sembradas, lo que nos da un rendimiento promedio de 9.356,06 kilos de plátano por hectárea. Esta valor está por encima del promedio de rendimiento nacional para el periodo 2006-2015, que fue de 8.761,69 Kg/ha, cabe destacar que las estadísticas de producción nacional de plátano de los años 2016, 2017 y 2018 no están disponibles (…).
9.1. Estimación de la Productividad
Si tomamos el valor promedio de rendimiento nacional del periodo 2006-2015 de plátano expresado en kg/Ha., como indicador valido a considerar en la valoración productiva, y lo medimos con respecto al valor promedio de rendimiento de plátano obtenido del Fundo El Lago, nos da que la estimación de productividad del fundo con respecto al cultivo de plátano es de: 106,78%.
(…)
13. CONCLUSIONES
• El Fundo El Lago cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agrícola en el rubro plátano.
• El Fundo El Lago cuenta con una adecuada modulación de la plantación la cual está dividida en 15 lotes de siembra, facilitando el manejo de cultivo y la aplicación de las prácticas agrícolas para el buen aprovechamiento de los recursos.
• El Fundo El Lago posee un sistema de drenaje que mejora la condición de uso de la tierra, haciéndolos aptos para la producción agrícola con la siembra de plátanos.
• El Fundo El Lago cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agrícola.
• El rendimiento promedio de plátano del Fundo El Lago está por encima del promedio de rendimiento nacional para el periodo 2006-2015.
• El Fundo El Lago cuenta con una instalación de alta tecnología denominada “Cableguias”, el cual le facilita la cosecha y permite mantener la calidad y apariencia externa del fruto.
• Para el momento que se realizó la inspección técnica se pudo observar varios lotes de siembra afectados por vientos (plantas volcadas) y por enfermedades (Sigatoka Negra) esto trae una baja en el rendimiento y la producción de plátano del Fundo El Lago.”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “EL LAGO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual corresponde a un período de nueve (09) a doce (12) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación agrícola vegetal de siembra de plátanos en un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (286 Has. con 3.248 Mts²), bajo un sistema de cultivo permanente, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”; produciendo anualmente DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO KILOGRAMOS (2.606.054 Kg.) DE PLÁTANO al año, lo cual genera un rendimiento de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS KILOGRAMOS (9.356 Kg.) DE PLÁTANOS POR HECTÁREA SEMBRADA, cifra está que supera el valor promedio de rendimiento nacional, todo esto de conformidad con lo señalado en el informe de experticia previamente valorado; por lo que, evidentemente la producción desarrollada por el solicitante de autos afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida autónoma de protección, tal como se evidencia de las documental distinguida con el número 8, previamente valorada en el capítulo referido a la valoración de los medios de prueba, se evidenció la notificación de la resolución administrativa mediante la cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó INICIAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo agropecuario denominado “LOS DOCTORES” también conocido como “EL LAGO”, siendo evidente que la ocurrencia de dicho acto administrativo podría amenazar con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, sobre la referida unidad de producción, dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.
De manera que, si bien se aprecia el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia para el decreto de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, sobre un área de siembra de plátano de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (286 Has. con 3.248 Mts²), bajo un sistema de cultivo permanente, desplegado en el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”; resulta menester señalar que por notoriedad judicial conoce este órgano jurisdiccional la existencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINSITRATIVO, propuesto por la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 1069-19, punto de cuenta N° 01, celebrada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se acordó INICIAR EL RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo agropecuario denominado “LOS DOCTORES” también conocido como “EL LAGO”, ubicado en el sector El Saco, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual consta de una superficie total de QUINIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON (591 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Zona de reserva Lago de Maracaibo; Sur: con lote de terreno que es o fue de Ramón Méndez y con vía de penetración; Este: con lote de terreno que es o fue de José Machado y, Oeste: con lote de terreno que son o fueron de Antonio Velásquez y Máximo Suárez; contenido en el expediente N° 1357 de la nomenclatura interna del archivo de este órgano jurisdiccional.
Hecho este de especial relevancia puesto que la sentencia antes transcrita, vale recordar, la N° 368 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que las medidas autosatisfactivas agrarias no pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de las vías ordinarias previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacándose el carácter excepcional de las mismas, ya que buscan resolver de manera urgente lo requerido por los interesados, a los fines de prevenir el eventual proceso jurisdiccional donde se manera definitiva se resuelva la controversia. En el entendido que, si ya existe un proceso donde se esté ventilando la controversia, este tipo de medidas autónomas no pueden ser utilizadas como un medio sustitutivo del proceso ordinario ya incoado, y por ende todo lo relacionado con el tema en conflicto debe ser resuelto a través del proceso ordinario.
Así las cosas, por observarse que tanto la medida de protección, como el recurso contencioso administrativo de nulidad, propuestos por la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, comparten el mismo objeto, a saber, el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, y que el riesgo de interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria desplegada sobre la referida unidad de producción deviene de la existencia de la resolución administrativa cuya nulidad se pretende por vía ordinaria, son los motivos por los cuales este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, sobre un área de siembra de plátano de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (286 Has. con 3.248 Mts²), bajo un sistema de cultivo permanente, desplegado en el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”; siendo que la interesada debe utilizar los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la protección de sus derechos e intereses. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana TATIANA MAGOLY CARRERO ANDARA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.847.496, sobre un área de siembra de plátano de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (286 Has. con 3.248 Mts²), bajo un sistema de cultivo permanente, desplegado en el fundo agropecuario denominado “EL LAGO”, ubicado en el sector el Saco, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON NOVENTA Y SIETE ÁREAS (591,91 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Zona de Reserva del Lago de Maracaibo; Sur: con lote de terreno que es o fue de René Méndez y con vía de penetración; Este: con lote de terreno que es o fue de José Machado; y, Oeste: con lotes de terreno que son o fueron de Antonio Velásquez y Máximo Suárez, según se desprende del documento de propiedad de fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, anotado bajo el N° 2018.57, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el número 470.21.20.1.456; siendo que la interesada debe utilizar los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para la protección de sus derechos e intereses.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1107-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional; y, se libró la correspondiente boleta de notificación la cual fue entregada al alguacil para su práctica.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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