LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

Recibido el anterior escrito, presentado por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.526.564, inscrita en el Inpreabogado N° 18.509, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 3, Tomo 502-A RM1, representada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ UZCATEGUÍ y JOSÉ JOAQUÍN BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-20.408.620 y V-8.002.500, respectivamente; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 1000-18, celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1111758318RAT0230912, otorgado a favor de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., sobre un lote de terreno denominado “CAMARONERA BOGAVANTE”, ubicado en el sector Conejal, asentamiento campesino sin información, parroquia Barrojo, municipio Buchivacoa del estado Falcón, el cual consta de una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.322 Has. con 7.323 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Golfo de Venezuela; Sur: con terrenos baldíos; Este: con terrenos baldíos y terrenos ocupados por Camaronera Marítima Fluvial y Lacustre, C.A.; y, Oeste: con terrenos ocupados por Camaronera Montimar. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.

-I-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

En primer lugar, considera prudente este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer, tramitar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

El acto administrativo objeto del recurso de nulidad –según los alegatos de la recurrente– fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Estado Venezolano, así como de prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley, cuyos actos se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.

En tal sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Por lo que, en conformidad con la norma especial agraria supra transcrita, es evidente que el Legislador otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrario, a los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto recurrido, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.

Asimismo, se debe destacar que el artículo 157 de la referida normativa especial, señala que las competencias referidas anteriormente comprenden no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.

De manera que, se entiende que al igual que sucede con los Juzgado de Primera Instancia Agrarios, el legislador le otorgó a los Juzgados Superiores Agrario una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que los tribunales superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; recordando siempre tener por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).

Partiendo de lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta que el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, se encuentra en el municipio Buchivacoa del estado Falcón, es este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, el competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

-II-
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de contencioso administrativo de nulidad, seguidamente se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

“Artículo 160.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Consagra la norma supra transcrita los requisitos de admisibilidad de los recursos y acciones presentados en sede contenciosa administrativa agraria, los cuales han de ser objeto de un detenido estudio y revisión por parte de los órganos jurisdiccionales antes de proceder a admitir el recurso o acción propuesta.

En tal sentido, se pasa a examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el ordenamiento jurídico vigente:

1°) DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

La recurrente pretende la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 1000-18, celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1111758318RAT0230912, otorgado a favor de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., sobre un lote de terreno denominado “CAMARONERA BOGAVANTE”, ubicado en el sector Conejal, asentamiento campesino sin información, parroquia Barrojo, municipio Buchivacoa del estado Falcón, el cual consta de una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.322 Has. con 7.323 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Golfo de Venezuela; Sur: con terrenos baldíos; Este: con terrenos baldíos y terrenos ocupados por Camaronera Marítima Fluvial y Lacustre, C.A.; y, Oeste: con terrenos ocupados por Camaronera Montimar, según los alegatos de la recurrente; datos que a criterio de este órgano jurisdiccional no resultan suficientes para determinar e individualizar correctamente el acto recurrido, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 082, de fecha veintinueve (29) abril de dos mil diecinueve (2019), ratificó el deber de los recurrentes de “(…) expresar en forma clara, precisa, concreta y con exactitud, el acto, actuación o contrato e indicar la oficina u organismo donde se encuentra, a los fines de la admisión del recurso (…)”; por lo que, con señalar la fecha y sesión del Directorio, en la cual fue presuntamente dictado el acto administrativo recurrido, no resulta suficiente para determinar de forma exacta y precisa el acto administrativo cuya nulidad se pretende, razón por la cual no se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

2°) CONSIGNACIÓN DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN:

De los medios de prueba documentales consignados junto con el escrito de recursivo, no se evidencia que la recurrente consignara copia fotostática simple o certificada del acto cuya nulidad pretende, señalando únicamente como datos de identificación que corresponde a un Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 1000-18, celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1111758318RAT0230912, otorgado a favor de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., sobre un lote de terreno denominado “CAMARONERA BOGAVANTE”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos fueron previamente señalados; lo cual, tal como fue señalado anteriormente, a criterio de este órgano jurisdiccional no resulta suficiente para determinar e individualizar correctamente el acto recurrido, siendo que no se señalan los datos específicos y pertinentes que identifiquen el acto cuya nulidad pretende; razón por la cual no se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal segundo (2°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

3°) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:

La recurrente de autos alega que no fue informada del procedimiento administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo que en ningún momento fue notificada de la sustanciación del mismo, violando como consecuencia, los artículos 48, 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo, ni del decreto del acto administrativo objeto de nulidad, ni fue librado cartel de notificación alguno, ni tampoco fue publicado el acto administrativo en ningún diario de mayor circulación; por lo que, a su criterio el acto recurrido no posee validez ni eficacia pues no le fue notificado a aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión al decreto del mismo.

De la misma forma, asume que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, siendo que fue basado en un informe técnico del cual fueron omitidos hechos de vital importancia para la decisión final, teniendo en cuenta que no pudo efectuar su descargo de ley ante el referido órgano administrativo agrario.

En tal sentido, señala que el acto administrativo recurrido amenaza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, irrespetando a su vez el principio constitucional de la Soberanía Agroalimentaria, contenida en el artículo 305 de la Carta Maga. De igual forma, indicó que fue violado el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de no haberse seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

4°) INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON EL QUE SE ACTÚA:

Señala el referido requisito de admisibilidad, que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se debe identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, así como acompañar junto al escrito recursivo copia fotostática certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad alegada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), caso Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estableció lo siguiente:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad (…).”

Así las cosas, luego de una revisión del escrito recursivo, así como de las documentales que lo acompañan, se evidencia que la recurrente, junto con el escrito recursivo, consignó el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1111758318RAT0230912, otorgado a favor de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., sobre el lote de terreno denominado “CAMARONERA BOGAVANTE”, el cual es el acto administrativo presuntamente revocado por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), no obstante, al no haber determinado la recurrente con exactitud el acto administrativo cuya nulidad pretende, mal puede este órgano jurisdiccional comprobar que este sea el instrumento idóneo que demuestre el carácter con el cual actúa la recurrente de autos; por lo que, no se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

5°) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:

Se observa que la recurrente acompañó junto a su escrito recursivo, los siguientes medios probatorios:

Prueba por documentos:

1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1111758318RAT0230912, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante sesión N° ORD 968-18, celebrada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), a favor de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., inserto ante la Unidad de Memoria Documental del referido órgano administrativo agrario, en la misma fecha, anotado bajo el N° 38, Folios 77 y 78, Tomo 4724. (Folios 10 al 11 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 3, Tomo 502-A RM1. (Folios 12 al 22 de la Pieza Principal I)

3. Original de Poder General otorgado por la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., a favor de la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inserto ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 3, Tomo 19, Folios 8 al 10. (Folios 23 al 25 de la Pieza Principal I)

4. Impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 26 de la Pieza Principal I)

Con respecto a las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 4, nuevamente, se debe señalar que no se puede estimar que persigan desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, siendo que este no fue correctamente determinado, en consecuencia, no resulta apreciable el cumplimiento del requisito de admisibilidad contenido en el ordinal quinto (5°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Así las cosas, se observa que en el caso objeto de estudio no se cumplieron concurrente todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que después de un análisis del escrito recursivo, así como de los medios probatorios consignados con este, no se logró determinar con exactitud el acto administrativo cuya nulidad se pretende en la presente causa, en razón de no constar en actas la copia fotostática simple o certificada del mismo, o los datos exactos de la oficina u organismo donde se encuentra; lo que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 1000-18, celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1111758318RAT0230912, otorgado a favor de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., sobre un lote de terreno denominado “CAMARONERA BOGAVANTE”; en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 162 ejusdem. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 3, Tomo 502-A RM1, representada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO BERMÚDEZ UZCATEGUÍ y JOSÉ JOAQUÍN BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-20.408.620 y V-8.002.500, respectivamente; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° ORD 1000-18, celebrada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se acordó la REVOCATORIA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1111758318RAT0230912, otorgado a favor de la sociedad mercantil CAMARONERA BOGAVANTE, C.A., sobre un lote de terreno denominado “CAMARONERA BOGAVANTE”, ubicado en el sector Conejal, asentamiento campesino sin información, parroquia Barrojo, municipio Buchivacoa del estado Falcón, el cual consta de una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (2.322 Has. con 7.323 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con Golfo de Venezuela; Sur: con terrenos baldíos; Este: con terrenos baldíos y terrenos ocupados por Camaronera Marítima Fluvial y Lacustre, C.A.; y, Oeste: con terrenos ocupados por Camaronera Montimar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1105-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.