LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En la DENUNCIA de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 40, Tomo 29-A; propuesta por los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRÍ DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRÍ, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.747.170, V-17.089.098, V-16.046.122 y V-13.550.662, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.275.475, contra las sociedades mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 71, Tomo 90-A; y COMPAÑÍA PESQUERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda –según lo alegado por los demandantes–; así como contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.186.769 y V-13.741.909; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictó sentencia declarando la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes para sostener la pretensión de “Rendición de Cuentas”, y la IMPROPONIBILIDAD de la demanda.

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue recibido por secretaría el oficio N° 051-2019, mediante el cual el juzgado a-quo remitió el expediente N° 4270 de su nomenclatura particular.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Celebrada la audiencia de apelación y habiéndose dictado el dispositivo en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a publicar el extenso del fallo dentro del lapso previsto en el referido artículo 229.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRÍ DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRÍ, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), presentó ante la secretaría del juzgado a-quo DENUNCIA de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de la denuncia propuesta, declarando la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes para sostener la pretensión de “RENDICIÓN DE CUENTAS” y la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, ordenando la notificación de los demandantes.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el alguacil del juzgado a-quo presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haber notificado de la decisión antes indicada a la abogada en ejercicio MORELLA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.218.145, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRÍ DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBARRÍ, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMÁN BAPTISTA HERNÁNDEZ, quien firmó las respectivas boletas como acuse de recibo.

En fecha doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la referida decisión, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió por secretaría el presente expediente, dándosele entrada y curso de ley en fecha seis (06) de mayo del mismo año, estableciéndose las pautas a seguir en esta instancia.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, oportunidad en la cual, luego de escuchar los argumentos esgrimidos por el referido profesional del derecho, se le hizo saber que el dispositivo del fallo sería dictado al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a. m.).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como consta del acta levantada al efecto.

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), señaló lo siguiente:

“(…) Sostiene la representación judicial de los pretensores, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia 585/2015, de 12 de mayo, recaída en el caso Pedro Luis [sic] Pérez Burelli, mediante la cual se realizó una interpretación constitucional del artículo 291 del Código de Comercio; y como quiera que hayan adquirido con ocasión de la sucesión de su causante la propiedad de cuarenta y siete mil treinta y seis (47.036) acciones de las trescientas cuarenta y cinco mil seiscientas catorce (345.614) que conforman el capital social de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, c.a.; que se encuentran legitimados para denunciar las irregularidades de los administradores de la sociedad de comercio, además de la falta de vigilancia de los comisarios, a fin de que los primeros rindan cuentas de su gestión desde 2014.
Para resolver sobre la admisibilidad de las peticiones, el tribunal considera cuanto sigue:
Los pretensores dicen actuar con base en el artículo 291 del Código de Comercio, que como es sabido, contempla un procedimiento de carácter no contencioso, donde los poderes del juez se encuentran claramente limitados a la convocación de una asamblea extraordinaria de accionistas.
(…)
Providencia que, desde luego, se contrae a la convocación de una asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio. (…)
Por consiguiente, sobre la base del artículo 291 del Código de Comercio, que recoge un procedimiento de carácter no contencioso donde los poderes del juez se contraen al llamado de una asamblea de accionistas, no puede requerise la rendición de cuentas de los administradores de una compañía anónima; máxime si se considera que la pretensión (procesal) de rendición de cuentas de los administradores de una sociedad mercantil se encuentra prevista en una disposición diferenciada, a saber, en el artículo 310 eisudem (argumento económico o hipótesis del legislador no redundante).
Si todo ello es cierto, en el examen de admisibilidad de la pretensión deducida resultará importante tener presente que, a pesar de la invocación del artículo 291 eiusdem, en definitiva, es ineludible concluir que los pretensores demandaron la rendición de cuentas de los administradores de la compañía. No en vano hasta en cuatro oportunidades lo piden explícitamente (…).
De la cita en cuestionamiento se llega a dos claras conclusiones: la primera, que en efecto, la invocación del artículo 291 eiusdem fue realizada por lo pretensores con el único propósito de sustraerse indebidamente del cumplimiento de los requisitos formales de proposición de la pretensión de rendición de cuentas contemplados en el artículo 310 eiusdem, ya que es evidente que la petición trata de una pretensión de rendición de cuentas postulada contra los administradores de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, c.a., y no de una denuncia de irregularidades dirigida a la convocación de una asamblea extraordinaria de accionistas (iura novit curia); la segunda, que la pretensión de rendición de cuentas ejercida contra los administradores de Agrícola Tomoporo, c.a., con base en la técnica de levantamiento del velo corporativo, fue acumulada a una pretensión de rendición de cuentas contra las sociedades mercantiles Standar Seafood de Venezuela, c.a. y Compañía Pesquera, c.a.
En relación con la primera de las pretensiones, entiende esta sentenciadora que no le es dable a un accionista –o a un conjunto de ellos fuera de la asamblea– demandar en sede judicial la rendición de cuentas de los administradores de la compañía, como quiera que el Código de Comercio expresamente, en su artículo 310, conceda la cualidad para el ejercicio de la pretensión solamente a la asamblea de accionistas, que la podrá ejercer en sede procesal a través del comisario o de otra persona designada al efecto.
(…)
Desde luego, la legitimación a la causa se le concede a la asamblea y no a los socios individualmente considerados, ya que es la asamblea general de accionistas el órgano mediante el cual la persona jurídica construye y manifiesta su voluntad social. Resulta lógico concluir, entonces, que sólo la sociedad está legitimada para proponer la pretensión de rendición de cuentas y sostener el litigio en condición de actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
(…)
Por consiguiente, y habida consideración de que los pretensores en el caso que nos ocupa no ostenten la cualidad de comisarios habilitados por la asamblea general de accionistas; es menester concluir que carecen de legitimación para proponer y sostener en condición de actores la pretensión de rendición de cuentas en contra de los administradores de la sociedad mercantil Agrícola Tomoporo, c.a. Así se decide.
(…)
Con miras a la segunda pretensión, como se dijo, el problema no es de cualidad, sino de proponibilidad, ya que no se limita –o al menos no en exclusiva– a una cuestión formal de ausencia de identidad lógica entre quienes se afirman actoras y a quienes el Derecho objetivo concede la posibilidad de ejercer la acción. El problema es de proponibilidad, de fondo, en el entendido de que no pueda ser actuada en derecho una pretensión de rendición de cuentas propuesta por quienes ni siquiera tienen un interés directo en las compañías, ya que los pretensores no ostentan la condición de accionistas de las sociedades mercantiles Standar Seafood de Venezuela, c.a. y Compañía Pesquera, c.a., de suerte que ni siquiera tendrían la posibilidad de denunciar ante los comisarios de ambas compañías, según lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, las irregularidades de la gestión de los administradores, ni ante el juez de comercio, de acuerdo con el artículo 291 eiusdem, la irregularidad de la actuación de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios. En consecuencia, si a aquellos que no tengan la condición de accionistas de una sociedad mercantil les está prohibido denunciar la gestión irregular de los administradores ante los comisarios y ante el juez de comercio, con mayor razón se debe concluir carecen de la posibilidad jurídica de exigir su rendición de cuentas en sede judicial (argumento a fortiori, fórmula a mionore ad maius). Tal pretensión, como es lógico, resulta descabellada y, por tanto, improponible. Así se decide. (…)”

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, para fundamentar su medio recursivo, se puede leer lo siguiente:

“PUNTO PREVIO
DENEGACIÓN DE JUSTICIA
Se puede verificar del presente expediente que en fecha 01 de febrero de 2019, presenté la presente acción (…) en virtud de las sospechas por las graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes como administradores de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y falta de vigilancia de los comisarios; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, del Código de Comercio; indicándome la Secretaria del Tribunal que al tercer (3er) día estaría resulta la admisión de la demanda; no obstante al tercer día de despacho acudí ante el Tribunal donde me indicaron que el expediente se encontraba en manos de la Juez y que no me lo podía prestar, que pasara al día siguiente, y así continuaron las excusas que me impidieron acceder al expediente e incluso a la numeración asignada al mismo, por lo que tuve que acudir ante la sede de la inspectoría de Tribunales para colocar el reclamo correspondiente.
Es el caso, que transcurrido casi un (1) mes desde la interposición de la acción, luego de un sin fin de excusas por parte de la Juez del Tribunal, y derivado del reclamo colocado ante la Inspectoría de Tribunales en el Estado [sic] Zulia; el día 27 de febrero de 2019, dictó la aludida decisión, con la cual la JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez más ha actuado al margen de la administración de justicia en perjuicio de mis representados, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA.
(…)
Sin embargo todo este fundamento legal y constitucional se ha visto enervado en el presente caso por la JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al dejar que transcurriera un (1) mes para resolver la presente admisión de la acción propuesta; evidenciando la denunciada denegación de justicia en la que se encuentra incurso [sic] la aludida (…); y solicito se tomen los correctivos pertinentes de acuerdo a la Ley; (…).
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
I
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Se puede verificar del escrito libelar que formalmente se indicó ab initio que el objeto de la acción es para “…para denunciar como en efecto denuncio en nombre de mis representados (…) las sospechas por las graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes como administradores de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMPORO, C.A., y falta de vigilancia de los comisarios; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, del Código de Comercio…”.
De la misma forma fue desarrollado en el CAPÍTULO I. referente a la LEGITIMACIÓN ACTIVA (…).
No obstante esta circunstancia, la Juez en su afán desmedido de favorecer a la parte accionada y luego de transcurrido (1) mes de la introducción de la acción, se dispuso a rebuscar dentro del escrito libelar que se enmarcan dentro de las denuncias para denunciar las graves irregularidades cometidas por los Administradores de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, lo cual se constituye en el fundamento de derecho sobre el cual gira la acción propuesta y determinó que para ella la acción propuesta no versaba sobre dicha normativa sino sobre la rendición de cuentas para así determinar que mis representados carecían de la cualidad para proponer la misma.
En este sentido, insisto una vez más que de acuerdo a lo relatado, detallado y fundamentado en el escrito libelar, la presente acción se corresponde a las denuncias por las graves irregularidades cometidas por los Administradores de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., con fundamento a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, para lo cual mis mandantes se encuentran legítimamente habilitados como herederos del socio SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA, para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios (…).
(…)
En caso de que la Juez hubiese considerado que existía oscuridad o ambigüedad en el escrito libelar, debió haber procedido conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Capítulo VIII, referente a la Introducción y Preparación de la Causa, apercibiendo al demandante a que procediera a subsanar los defectos u omisiones del libelo, en el lapso de tres (03) días, y no esperar que transcurriera un (1) mes para declarar la inadmisión de la demanda con argumentos rebuscados ajenos a la naturaleza y objeto del procedimiento agrario, el Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional.
(…)
En consecuencia, delatado el vicio anterior se consuma la irregularidad cometida por la Juez Agrario Primero de Primera Instancia en haber incurrido en el vicio del falso supuesto y falta de aplicación de la normativa legal y jurisprudencial vigente, en cuanto a inexistencia de la falta de cualidad de mis representados para proponer la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, y que por el contrario, los mismos se encuentran legitimados activamente para sostener la acción propuesta; y así solicito que sea resuelto.-
II
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN RESUELTA EN LA SENTENCIA RECURRIDA
Como segundo aspecto resuelto por la Juez Aquo en la sentencia recurrida, se expresa una pseudos “…improponibilidad de la demanda…”, por parte de mis representados, en contra de las sociedades mercantiles STÁNDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. y COMPAÑÍA PESQUERA, C.A. (PESCA), por considerar que mis representados no se constituyen como accionistas de las mismas; develando con ello la evidente parcialidad de la ciudadana ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDONZA, como Juez del TRIBUNAL AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien sustituyéndose en defensa de estas sociedades mercantiles, resuelve a priori, sin admitir ni sustanciar la acción, y menos sin haber alegado los accionados su falta de cualidad para sostener el proceso, que los mismos no pueden formar parte de la acción propuesta.
Resulta necesario ratificar el contenido del escrito fundamental, cuando se refiere a que de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se deben denunciar las graves irregularidades cometidas por los administradores de la sociedad mercantil, que deben ser verificadas y ordenar la celebración de la asamblea respectiva (…) de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., cuyos administradores están conformados por las sociedades mercantiles STANDAR SEAFOOD OCCIDENTAL DE VENEZUELA, C.A., hoy STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., a su vez conformada por COMPAÑÍA PESQUERA, C.A. (PESCA), y los ciudadanos LUIS [sic] ANTONIO DAO MARTÍNEZ, y JUAN CARLOS PIRELA HERNANDEZ [sic], todo documentado y verificado en el expediente mercantil consignado como prueba fundamental con el escrito libelar, en copia certificada.
(…)
En este sentido, se desarrollo [sic] en el escrito fundamental la cualidad de todas las sociedades mercantiles que forman el grupo económico y se constituyen como Administradoras de la empresa AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., como un ardid de estas para defraudar los derechos de sus accionistas y desviar los ingresos y utilidades en perjuicio de ellos, por lo que se solicitó el decorrimiento del velo corporativo, expresándose que:
(…)
Es así que la jurisprudencia acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación; y su Desenmascaramiento o levantamiento, como remedio para evitar las perjudiciales consecuencias del mismo. Entre sus efectos están la suspensión de la personalidad jurídica de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo y la fusión de la persona natural como un todo; es decir, deben considerarse a todos como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman –patrimonio, representación, legitimación, interés, cualidad, etc.-, en una sola ficción legal y donde todos responden solidariamente sin necesidad de requerimiento individual (se suspende esta característica); por lo que bajo la óptica desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia de acuerdo a lo [sic] hechos delatados sobre la conformación accionaria de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., surge la necesidad de realizar el levantamiento del velo corporativo y considerarse a las sociedades mercantiles STANDAR SEAFOOD OCCIDENTAL, C.A., hoy STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A.; COMPAÑÍA PESQUERA, C.A. (PESCA), y al ciudadano LUIS [sic] ANTONIO DAO MARTÍNEZ, como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman, para garantizar los derechos de mis representados como accionistas de la sociedad mercantil, pues conforme al expediente N° 30.434, llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, se evidencia la ausencia de las declaraciones de cierre de los ejercicios económicos de la empresa desde el referido año 2014, la falta de reparto de las utilidades generadas en dichos ejercicios económicos; así como la notoriedad judicial sobre las demandas incoadas por la compañía en contra de terceros por cumplimientos de contratos con penalidades hasta por CINCO MILLONES DE DOLARES [sic] AMERICANOS (US $ 5.000.000,00), de cuyos ingresos no enteraron a mis representados.
En consecuencia, siendo que todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, sin limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido, pues obran por el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento, lo cual resulta legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio; y siendo que por hechos precedentemente delatados se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., evidenciado por la ausencia de balances y estados financieros de la compañía pendientes desde el año 2014, por cuanto no han realizado las declaraciones ni cierres de los ejercicios económicos de esta, la repartición de las utilidades generadas en dichos ejercicios económicos, por la diversidad de contratos suscritos con otras compañías como GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., con la cual suscribió un contrato del cual se lucraron los administradores de ésta [sic](…), surge la obligación legítima de mis representados “SUCESIÓN DE SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA”, proceder en derecho de denunciar las graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad mercantil.
Siendo así, queda en evidencia el falso supuesto de derecho en que ha incurrido la Juez a quo para desechar ab initio la intervención de los accionados STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., y COMPAÑÍA PESQUERA, C.A. (PESCA), quienes conforman intrínsecamente la condición de accionistas de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., todas bajo el mando del ciudadano LUIS [sic] ANTONIO DAO MARTÍNEZ, como un mecanismo de defraudación de los derechos de mis representados, quienes conforman la “SUCESIÓN DE SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA”, en la forma indicada y detallada en el escrito fundamental, que habilita al levantamiento del velo corporativo y con ello se evidencie que todas las sociedades mercantiles involucradas poseen la condición de administradoras de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A.; y así pido que sea resuelto (…).”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto se considera importante determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer, tramitar y decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada por el a-quo en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán de los asuntos sometidos a su conocimiento, según las reglas de competencia expresamente determinadas en la ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

El autor Jesús Jiménez Peraza, señala en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pag. 221), que a este tipo de tribunales le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera que se les deben añadir, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como literales: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente administrativo agrario, como tribunal de primera instancia; y, E) Las acciones de amparo constitucional previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando las amenazas y/o violaciones de derechos y garantías constitucionales provengan de un ente administrativo agrario.

Con base a todo lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, es por lo que se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
DE LA AUDIENCIA DE INFORMES

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se celebró la audiencia prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRÍ DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBARRÍ, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMÁN BAPTISTA HERNÁNDEZ, actuando estos a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), quien expuso su respectivo informe.

-VI-
ALCANCE DE LA APELACIÓN

Antes de continuar, considera prudente este órgano jurisdiccional establecer el alcance del asunto sometido a su conocimiento, toda vez que en virtud del principio tantum apellatum quamtu devolutum solo podrá pronunciarse en la medida de lo pretendido o solicitado por el recurrente, a menos que, de la revisión de las actas evidenciara la violación del orden público, lo cual le permitiría conocer de oficio de una situación no delatada por el apelante.

En tal sentido, se observa que esta instancia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la cual declaró la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes para sostener el juicio de “RENDICIÓN DE CUENTAS”, y la IMPROPONIBILIDAD de la DEMANDA, ello –según fundamentó el a-quo– dado que los demandantes no son los comisarios de la sociedad mercantil contra la cual proponen la rendición de cuentas, y por ende, no poseen la cualidad para interponer y sostener el juicio, lo cual a su vez trae como consecuencia, que estos no tengan interés directo en las resultas del juicio, siendo que tampoco son accionistas de ninguna de las empresas demandadas, de manera que le resulta ilógico que puedan proponer la presente demanda.

Argumentación que fuese refutada por los recurrentes denunciando la denegación de justicia, así como la violación de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia, planteando que la demanda fue presentada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), debiendo el juzgado a-quo pronunciarse sobre su admisibilidad al tercer (3°) día de despacho siguiente, no obstante, después de un sin fin de excusas que impidieron el acceso al expediente, y casi un mes después, vale decir, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, fue finalmente publicada la decisión que se pronunció sobre la inadmisibilidad, la cual es objeto del presente recurso de apelación.

Con respecto a la falta de cualidad, indicaron que el juzgado a-quo en aras de favorecer a la contraparte, de manera rebuscada, señaló que la pretensión intentada era de “RENDICIÓN DE CUENTAS”, cuando a lo largo del escrito libelar se expresó que lo que se formulaba era una DENUNCIA por IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, y que en consecuencia si poseen cualidad activa para sostener el presente juicio, siendo que actúan con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), quien en vida fuera socio de la prenombrada sociedad mercantil. Asimismo, señalaron que, en todo caso de considerar que existía ambigüedad u oscuridad en el libelo de demanda, se debía haber ordenado un Despacho Saneador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no pronunciarse un (01) mes después declarando la inadmisibilidad de la demanda, cuando ha sido criterio reiterado que las demandas solo pueden declararse inadmisibles en caso que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley.

En lo que respecta a la improponibilidad de la demanda, los recurrentes manifestaron que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, siendo que, el contenido del escrito libelar se fundamentó en el artículo 291 del Código de Comercio, alegándose que lo intentado era una denuncia por irregularidades cometidas por los administradores de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y no la “Rendición de Cuentas” como falsamente lo señala el juzgado a-quo, reiterando que se encuentran actuando con el carácter de herederos del causante SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), quien en vida fuera socio de la prenombrada sociedad mercantil, en el entendido de que por haber fundadas sospechas de irregularidades, les surgió la obligación legítima de proceder en derecho a denunciar las graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, siendo que se evidencian la ausencia de balances y estados financieros desde el año dos mil catorce (2014), no habiéndose realizado las declaraciones, ni cierres de los ejercicios económicos, ni la repartición de las utilidades generadas en dichos ejercicios económicos, producto de la diversidad de contratos suscritos con otras compañías, entre otras, la sociedad mercantil Granja Marina San Miguel, C.A., con el cual se lucraron los administradores de la empresa.

Con base a lo anterior, se observa que los recurrentes en su escrito de apelación denunciaron que se incurrió en una serie de vicios, tales como, denegación de justicia, la violación de la tutela judicial efectiva, del acceso a la justicia y el falso supuesto de derecho, aunado al hecho de que inadmitió la demanda propuesta basándose en una tergiversada interpretación de la misma, no cumpliendo con el procedimiento establecido por la ley y por la jurisprudencia; en razón de lo cual, este órgano jurisdiccional considera pertinente analizar los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, a los fines de determinar si incurre o no en alguno de los vicios denunciados, para determinar si se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada o modificada, tal como ha sido solicitado ante esta instancia. Así se establece.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido como ha sido lo anterior, procede este órgano jurisdiccional a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La presente causa tiene su génesis en la DENUNCIA de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., propuesta por los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRÍ DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBARRÍ, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMÁN BAPTISTA HERNÁNDEZ, quienes actúan con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), contra las sociedades mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., y COMPAÑÍA PESQUERA, C.A. (PESCA), así como contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ.

Loa demandantes señalaron entre otras cosas que por ser herederos del de cujus, quien fuese accionista de la prenombrada sociedad mercantil, poseen la cualidad y el interés para denunciar las irregularidades en la administración de la misma; así como también denunciaron la falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad, por cuanto se observa la ausencia de balances y estados financieros desde el año dos mil catorce (2014), no habiéndose realizado ni las declaraciones ni los cierres de los ejercicios económicos correspondientes, ni la repartición de las utilidades generadas en dichos ejercicios económicos, las cuales se originaron en virtud de diversos contratos suscritos con otras compañías, con los cuales se lucraron los administradores denunciados.

El juzgado a-quo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la intentio propuesta, luego del análisis del libelo presentado, aplicando el principio iura novit curia, consideró que lo propuesto era la intentio de RENDICIÓN DE CUENTAS en relación a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y no la DENUNCIA de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN de la referida sociedad mercantil, que debe proponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem. Por lo que de seguidas efectúo un análisis de la cualidad e intereses de los recurrentes para sostener el juicio de “Rendición de Cuentas”, concluyendo que no poseen tales condiciones, y por ende resultaba improponible la demanda.

Ante tal decisión, los demandantes ejercieron el recurso de apelación, señalando que el a-quo incurrió en una serie de vicios tales como denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y falso supuesto de derecho, aunado al hecho que inadmitió la pretensión propuesta basado en una interpretación tergiversada de la misma, no cumpliendo con el procedimiento establecido por la ley y por la jurisprudencia.

En tal sentido, se observa que en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual señaló en su petitum, lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, es por lo que, acudo ante su competente autoridad para denunciar como en efecto lo hago, en nombre de mi [sic] representados (…), a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y a los accionistas Administradores (…); por las sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.; a fin de que procedan a la rendición de cuentas sobre las actividades económicas que agrupan este grupo económico desde el año 2014, debiendo presentar y demostrar al detalle los ingresos generados por la explotación de su giro económico y del activo patrimonial y social de la empresa desde el año 2014 hasta la actualidad (año 2019); y, solicito se ordene la convocatoria válida y consecuente celebración de una asamblea en la cual se traten los puntos indicados como incumplidos por los administradores (…)”

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el juzgado a-quo se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, señalando que los recurrentes erróneamente invocaron el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto de la revisión de su escrito libelar, consideró que lo que se pretendía era la RENDICIÓN DE CUENTAS y no una DENUNCIA por IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN, por lo que procedió a declarar la Falta de Cualidad de los demandantes para sostener un juicio por rendición de cuentas, así como a declarar la Improponibilidad de la demanda por Falta de Interés.

Con base a lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes observaciones en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, las cuales serán detalladas a continuación:

Como primera observación, se aprecia que los recurrentes denunciaron que el juzgado a-quo tardó casi un mes en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, incurriendo así en denegación de justicia, violación de la garantía de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, vulnerándoles los derechos y garantías previstos en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante lo señalado por recurrentes, se aprecia que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual está referido a la “Introducción de la Causa” en el marco del procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente el lapso dentro del cual debe ser admitida la demanda propuesta, generando así una laguna legal; mientras que el artículo 161 ejiusdem señala que el tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso o acción, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su interposición, siendo que si bien la referida disposición se encuentra enmarcada dentro del capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entes estatales agrarios, se considera que resulta perfectamente aplicable al procedimiento ordinario agrario ante la ausencia de una disposición expresa que regule dicha situación en dicho procedimiento.

Lo antes afirmado cobra mayor sustento si se toma en cuenta el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma adjetiva general, la cual señala que la justicia será administrada de la forma más brevemente posible, y que si alguna ley no prevé un lapso de tiempo para librar alguna providencia, se debe entender que hay que pronunciarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

Partiendo de lo anterior, al haber sido presentada la demanda en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), y habiéndose el juzgado a-quo prenunciado sobre su inadmisibilidad en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se aprecia que tardó dieciocho (18) días hábiles para pronunciarse, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en las disposiciones legales adjetivas supra referidas, por lo que se le insta a no incurrir en situaciones como la delatada, toda vez que puede traducirse en el menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables. Así se observa.

Como segunda observación, se aprecia que los recurrentes señalaron que el juzgado a-quo interpretó o consideró que lo pretendido por ellos era algo completamente diferente a una Denuncia por Irregularidades en la Administración de una sociedad mercantil, propuesta con fundamento en el artículo del 291 Código de Comercio, siendo que en ejercicio del principio iura novit curia subsumió los hechos narrados en el derecho, concluyendo que la pretendido era una demanda de “Rendición de Cuentas”, propuesta en conformidad con el artículo 310 ejusdem, y que por ende era sobre esto sobre lo que se pronunciaría y no sobre lo señalado por los demandantes.

En tal sentido, se aprecia que el juez como director y conductor del proceso, y con fundamento con el aludido principio iura novit curia, tiene la posibilidad de determinar las disposiciones legales aplicable al caso en concreto, partiendo de los hechos y peticiones formuladas por las partes, pero también no es menos cierto que no le está dado asumir que alguna parte alegó o pretendió algo, siendo que esto debe encontrarse perfectamente establecido por las partes, recordando que el referido principio le permite al juez elaborar argumentos de derecho, sin suplir los hechos alegados por las partes, en razón de lo cual, si observaba que el libelo de demanda presentada oscuridad o ambigüedad, debía aplicar la figura del Despacho Saneador en conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no proceder a interpretar lo alegado por los demandantes, pues de lo contrario, podría incurrir en una interpretación errada de los hechos señalados en el libelo de la demanda y por ende en la escogencia errónea de las disposiciones legales a aplicar. Así se establece.

Como tercera observación, se aprecia que los recurrentes señalaron que la decisión apelada resultaba nula, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 900 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), estableció que las demandas solo pueden ser declaradas inadmisibles cuando están incursas en alguno de los supuestos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) Al respecto, observa esta Sala que el juez que dictó la sentencia objeto de revisión, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le exigió al demandante una carga de imposible cumplimiento, por cuanto de los hechos narrados en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de venta, a los que se hace referencia en la narrativa del presente fallo se deduce que no hubo contrato escrito entre las partes, por lo que mal podía requerirse su acompañamiento junto con el libelo.
En adición a lo anterior, y en cuanto a la afirmación hecha en la sentencia impugnada consistente en que el demandante debía indicar en el libelo que dicho contrato es de origen verbal, la Sala observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato el demandante alegó expresamente que “se trata de una venta a plazo que se perfeccionó con el mutuo consenso entre nosotros, restando el otorgamiento del documento traslativo de propiedad en forma auténtica…”, frase ésta que corrobora la no existencia de un contrato escrito y, por ende, la celebración de uno verbal.
Por otra parte, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado añadido).
De donde se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
(…)
En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) (…)”.

En tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que por mandato legal y jurisprudencial no le está dada la posibilidad al juez de declarar la inadmisibilidad de una demanda, a menos que esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que en el supuesto de ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, debe señalarse la norma mediante la cual el legislador estableció la imposibilidad de ejercer esa pretensión. Así se observa.

Se debe destacar que a la hora de analizar la admisión o inadmisión de algún asunto, recurso, solicitud, etc., en este caso la denuncia por irregularidades en la administración de la sociedad mercantil, el juzgador debe atender al principio pro actione como reflejo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, el cual se traduce en que al momento de interpretar los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, dicha interpretación debe ser lo más favorable y obsequiosa a la admisión del asunto propuesto, y que no imposibilite de manera injustificada el ejercicio del derecho de acción para la postulación de la pretensión, vale decir, evitar que los formalismos innecesarios impidan al justiciable el acceso al servicio de administración de justicia. Respecto de este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).
Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).
Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este Máximo Tribunal, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo.
Sin embargo, la protección de los derechos constitucionales antes referidos, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho.
Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables (…).”

Por lo que, con fundamento en la anterior cita jurisprudencial, se concluye entonces que la interpretación de las normas procesales no debe constituirse en una traba que impida el acceso a la justicia, sin que por ello se deban relajar las mismas, permitiendo así todo tipo de actuaciones indebidas, por lo que si bien se les debe dar una amplia interpretación, garantizando el derecho de las partes involucradas, a saber, el derecho de acción, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, entre otros, no se deben obviar los requisitos expresamente establecidos en la Ley, lo cual no implica que por la falta de algún formalismo innecesario se le cause algún perjuicio a la parte.

En este punto, vale la pena recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000224 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), señaló que el principio pro actione es de carácter constitucional, constituyendo materia de orden público, al establecer lo siguiente:

“… Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudiciales- se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitiva, es decir, ya se había configurado el último supuesto señalado en la jurisprudencia antes mencionada.
Con referencia a lo anterior, esta Sala observa, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.”

Así las cosas, acatando las anteriores precisiones jurisprudenciales relacionadas al principio pro actione, así como a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la decisión dictada por el juzgado a-quo, que declaró la Improponibilidad de la demanda, no se encuentra apegada a derecho, ni es obsequiosa con el referido principio. Más aún cuando no puede evidenciarse que la demanda que originó la presente causa sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, por lo que a la misma en conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió aplicársele la figura del Despacho Saneador, por lo que debe forzosamente este órgano jurisdiccional ANULAR el fallo recurrido, y REPONER LA CAUSA al estado que el juzgado a-quo se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, atendiendo a lo aquí resuelto. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRI DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRI, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019); para proceder a REVOCAR la decisión recurrida, y REPONER LA CAUSA al estado que el referido Juzgado, se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRI DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRI, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.747.170, V-17.089.098, V-16.046.122 y V-13.550.662, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.275.475; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019);

2°) Se REVOCA la decisión N° 011-2019, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019);

3°) Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la DENUNCIA de IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 4, Tomo 356-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 40, Tomo 29-A; propuesta por los ciudadanos ARELY JOSEFINA URRIBARRI DE BAPTISTA, SISBEIDY JOSEFINA BAPTISTA URRIBBARRI, RICHARD GERARDO BAPTISTA PÉREZ y SILVER YORMAN BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.747.170, V-17.089.098, V-16.046.122 y V-13.550.662, respectivamente, quienes actúan a su vez con el carácter de herederos del de cujus SILVESTRE SEGUNDO BAPTISTA BAPTISTA (†), venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.275.475, contra las sociedades mercantiles STANDAR SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 71, Tomo 90-A; y, COMPAÑÍA PESQUERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda –según lo alegado por los demandantes–; así como contra los ciudadanos LUÍS ANTONIO DAO MARTÍNEZ y JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.186.769 y V-13.741.909, respectivamente; todos en su carácter de administradores de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A.

4°) No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1103-2019, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.