Inició el proceso con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares por intimación, propuesta por la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, Compañía Anónima (Proporca), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, anotada bajo el número 35, tomo 22-A, representada por su apoderada judicial abogada Yenifer Pérez Flores, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.926, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil Granja Integral Los Claveles, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2012, anotada bajo el número 30, tomo 3-A, representada por su Presidente ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.183, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
La presente demanda fue admitida en fecha 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la referida representación judicial presentó escrito por cuyo intermedio requirió al tribunal civil declinare la competencia en razón de la materia, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, numerales 1 y 8, y la mediata vinculación del objeto de la pretensión con la actividad agraria.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó fallo mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Previa notificación de la parte demandante, este tribunal por auto de fecha 16 de febrero de 2016, le dio entrada al expediente y ordenó numerar.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 7 de junio de 2016, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, antes identificado, para contestar en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento oral. En la misma fecha fue librada boleta de notificación a la demandada.
En fecha 26 de junio de 2017, el alguacil natural de este juzgado expuso al tribunal que le resultó imposible agotar positivamente la citación personal del ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, antes identificado, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Granja Integral Los Claveles, C.A., como quiera que no halló persona en el domicilio del representante.
En fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, por lo que, por auto de fecha 19 de julio de 2017, este juzgado proveyó conforme a lo peticionado, y a tal efecto, libró el correspondiente cartel de emplazamiento en atención a las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó el ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó ejemplar de la Gaceta Oficial agraria en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada.


II
De las Consideraciones para Decidir

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este órgano jurisdiccional evidencia la inactividad procesal de la representación judicial de la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, Compañía Anónima (Proporca), demandante en el presente juicio, motivo por cual procederá a resolver de oficio sobre la consumación o no de la perención de la instancia, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinidad de las causas. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, que se refirió sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejó establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la parte actora desde el día treinta (30) de noviembre de 2017, fecha en la cual consigna mediante diligencia el ejemplar de la Gaceta Oficial Agraria, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite ordinario del procedimiento y en consecuencia, llegar al dictamen de la sentencia que resuelva la controversia; lo que comporta la eminente falta de interés de impulso procesal que ha sido sancionada por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
En este sentido, esta Sentenciadora constatando que desde la oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplar de la Gaceta Oficial conforme al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el treinta (30) de noviembre de 2017, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más de seis meses sin que en actas conste actuación que dé lugar al impulso procesal de la causa; en consecuencia, se encuentra obligada a declarar la PERENCIÓN y por tanto la extinción del presente proceso que por cobro de bolívares por intimación, propusiere la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, Compañía Anónima (Proporca), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, anotada bajo el número 35, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil Granja Integral Los Claveles, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2012, anotada bajo el número 30, tomo 3-A, representada por su presidente ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.183, domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.-

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que por cobro de bolívares por intimación, propusiere la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, Compañía Anónima (Proporca), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, anotada bajo el número 35, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil Granja Integral Los Claveles, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2012, anotada bajo el número 30, tomo 3-A, representada por su presidente ciudadano Floiran Antonio Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.719.183 domiciliados en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.