Inició el presente proceso con ocasión a la acción de partición de comunidad hereditaria y enriquecimiento ilícito, propuesta por los ciudadanos Unaldo Humberto Urdaneta Duarte, Asnaldo Emiro Urdaneta Duarte, Oswaldo del Carmen Urdaneta Duarte, Jesús María Paz Duarte (+), Ilba Rita Godoy Urdaneta, Aixa Karina Godoy Urdaneta, Awilda del C. Godoy Urdaneta y Jonathan J. Godoy Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 1.076.318, 1.655.007, 1.595.387, 3.468.722, 9.721.946, 9.718.129, 10.678.178 y 14.305.164, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio José Miguel Vásquez Colmenares y Luz Marina Klein, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.876 y 57.860 respectivamente, en contra de los ciudadanos Cecilia Elena Romero viuda del de cujus Luis Emiro Urdaneta Rincón, Carmen Mildred Martínez González viuda del de cujus Fernando Urdaneta Romero, José Luis Urdaneta Romero, María Eugenia Urdaneta Romero, Luis Adolfo Urdaneta Romero, Rafael Arturo Urdaneta Romero, Ricardo Alberto Urdaneta Romero, Ana Cecilia Urdaneta Romero, Ana Luisa Urdaneta Romero y Jesús Antonio Urdaneta Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 1.066.356, 4.592.326, 2.466.692, 3.524.487, 3.467.523, 7.685.300, 7.685.299, 7.631.343, 7.639.300 y 7.687.689, respectivamente.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, este oficio judicial en razón de la declinatoria de competencia por la materia declarada por el órgano civil, ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar conforme con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, por lo que, este tribunal admitió la demanda mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017, en el cual se ordenó citar a la parte demandada para contestar en el lapso de cinco días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones. Así mismo, se ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de julio de 2017, el alguacil del juzgado expuso en actas que citó a los ciudadanos Cecilia Elena Romero Duarte, José Luís Urdaneta Romero, Jesús Antonio Urdaneta Romero y Rafael Arturo Urdaneta Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 1.066.356, 2.466.692, 7.687.689 y 7.685.300, respectivamente.
En esa misma fecha mediante sendas exposiciones indicó que resultó imposible citar a los ciudadanos Carmen Mildred Martínez González viuda del de cujus Fernando Urdaneta Romero, Luis Adolfo Urdaneta Romero, Ricardo Alberto Urdaneta Romero, Ana Cecilia Urdaneta Romero, Ana Luisa Urdaneta Romero y María Eugenia Urdaneta Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 4.592.326, 3.467.523, 7.685.299, 7.631.343, 7.639.300 y 3.524.487, respectivamente.
En fecha 10 de julio de 2017, el apoderado actor, José Miguel Vásquez Colmenares, consignó escrito mediante el cual requirió la citación cartelaria de los codemandados, la cual fue proveída por este tribunal mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año. Siendo ello así, en la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento el cual fue entregado a la parte interesada.
En fecha 14 de agosto de 2017, el referido representante judicial presentó escrito por medio del cual consignó ejemplar del diario en el cual se encuentra publicado el cartel de emplazamiento de los codemandados, así como la publicación de la Gaceta Oficial Agraria.
En la misma fecha el secretario de este juzgado dejó constancia de haber fijado en las moradas de los ciudadanos Ana Cecilia Urdaneta Romero, Ana Luisa Urdaneta Romero y María Eugenia Urdaneta Romero, el correspondiente cartel de emplazamiento. De igual manera, indicó haber cumplido con la fijación en la cartelera del tribunal dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano Rafael Arturo Urdaneta Romero, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.685.300, debidamente asistido por el profesional del derecho José Luis López Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.489, se hizo parte en la causa, y en ese sentido, consignó acta de defunción del codemandante Jesús María Paz Duarte.
En fecha 9 de octubre de 2017, este tribunal, en razón de lo anterior, ordenó la citación de los ciudadanos Egda Judith Montiel de Paz, Sandro José Paz Montiel, Edmary de Jesús Paz Montiel y José Ángel Paz Montiel, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 4.993.453, 11.718.526, 16.365.753 y 17.918.554, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus Jesús María Duarte, así como la citación por edicto de los herederos desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2017, los abogados José Miguel Vásquez Colmenares y Luz Marina Klein, consignaron las actas de nacimientos correspondientes a los herederos del de cujus Jesús María Paz Duarte, e instrumento poder autenticado conferido por los ciudadanos Egda Judith Montiel de Paz, Sandro José Paz Montiel, Edmary de Jesús Paz Montiel, y José Ángel Paz Montiel, que acredita su representación.
En fecha 16 de octubre de 2017, se le hizo entrega a la representación judicial de la parte actora de dos ejemplares del edicto a fin de publicarlos en los diarios “Versión Final y La Verdad” de acuerdo con lo ordenado por auto de fecha 9 de octubre de 2017. Posteriormente, el apoderado actor señaló al tribunal que el periódico La Verdad no estaba siendo difundido y en consecuencia, pidió se ordenare la publicación del edicto en otro diario de circulación regional, lo cual fue proveído.
En fecha 9 de enero de 2018, la parte actora consignó los ejemplares en los cuales aparece publicado el edicto, y en la misma fecha el secretario natural del juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el edicto en referencia, cumpliendo de esta manera lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, este tribunal ordenó el desglose de los ejemplares y la apertura de una pieza anexa.
En fecha 29 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora requirió mediante escrito el abocamiento de la jueza provisoria abogada Alessandra Zabala Mendoza, solicitud que fue resuelta positivamente mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2018, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el codemandado Rafael Arturo Urdaneta Romero, plenamente identificado en actas, confirió poder judicial a los abogados Julio Cesar Nuñez y José Luis López Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.067 y 25.489, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el abogado José Luis López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arturo Urdaneta Romero, consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el abogado Julio Cesar Nuñez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Arturo Urdaneta Romero, consignó escrito mediante el cual solicita al tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 1º de noviembre de 2018.
En fecha 21 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de descargo mediante el cual contraria los términos de la solicitud de perención de la instancia realizada por el codemandado Rafael Arturo Urdaneta. En la misma fecha solicitó se designara defensor público agrario a los codemandados.
En fecha 5 de diciembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito solicitaron al tribunal la indexación de la demanda y, ratificaron el pedimento en cuanto a la desestimación de la solicitud de perención propuesta por uno de los codemandados.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el apoderado judicial del codemandado Rafael Arturo Urdaneta Romero, consignó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento, en relación a la solicitud de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 1º de noviembre de 2018.
En esa misma sintonía, en fecha 8 de enero de 2019, la representación judicial del referido codemandado, consignó diligencia insistiendo en los pedimentos efectuados.
En fecha 15 de enero de 2019, el alguacil natural de este tribunal expuso haber notificado al ciudadano Ricardo Alberto Urdaneta en relación al abocamiento y en esa misma fecha manifestó la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Rafael Arturo Urdaneta, Cecilia Elena Romero, José Luis Urdaneta Romero y Carmen Mildred Martínez González, todos identificados en actas.
En fechas 16 y 28 de enero de 2019, el alguacil natural de este tribunal consignó sendas exposiciones sobre la imposibilidad de notificar a los ciudadanos Jesús Antonio Urdaneta Romero, Luis Adolfo Urdaneta Romero, Ana Luis Urdaneta Romero, Ana Cecilia Urdaneta Romero y María Eugenia Urdaneta Romero, plenamente identificados en actas, sobre el abocamiento.
En fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se efectuará la notificación del Procurador General de la República, labor que resultó infructuosa según consta de la exposición realizada por el alguacil de este despacho en fecha 29 de marzo de 2019, por lo que en fecha 9 de abril de 2019, la referida representación requirió al tribunal librara oficio a fin de notificar al Procurador General de la República.
En fecha 10 de mayo de 2019, la representación judicial del codemandado Rafael Arturo Urdaneta Romero, solicitó nuevamente al tribunal se pronuncie con relación a la solicitud de perención de la causa.


II
De las Consideraciones para Decidir

En atención a los pedimentos formulados por los apoderados judiciales de las partes, este tribunal considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

a. De la Solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio
De acuerdo con la representación judicial del codemandado Rafael Arturo Urdaneta Romero, desde el 11 de enero de 2018, fecha en la que constó en actas los ejemplares publicados de los edictos de los herederos desconocidos del de cujus Jesús María Paz Duarte, no hubo impulso procesal de parte. En ese sentido, alega que cuando la parte actora en octubre de 2018 requirió de esta juzgadora su abocamiento al conocimiento de la causa, ya había transcurrido con creces el lapso de seis meses previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, por consiguiente, había operado la perención de la instancia,
Esa misma parte material, representada por el profesional del Derecho Julio Cesar Núñez Villalobos, señaló que es deber del juez notificar su incorporación (abocamiento) sólo en aquellos asuntos donde la causa se encuentre suspendida o paralizada, o cuando entra a conocer antes de vencerse el lapso natural de sentencia o de su única prórroga, ya que en el resto de los casos tiene plena vigencia y eficacia el principio de la estada a derecho de las partes, según el cual: “Las partes se encuentran a derecho, tal cual reza el artículo 26 de nuestra Ley adjetiva Civil, por ello se presume antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos”. En consecuencia, pidió al tribunal la revocación por contrario imperio del auto de 1° de noviembre de 2018, en cuya virtud esta sentenciadora se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes.
El argumento de la codemandada fue replicado por la representación judicial de la parte actora, quien sostuvo lo siguiente:
«Dicho (sic) ciudadano abogado JOSE LUIS LOPEZ de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, vino a proponer y no a interponer según su escrito al tribunal Agrario un recurso como LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, recurso que no tiene sentido legal, por haber prescrito el lapso de interponer cuestiones previas después ya de 4 años de haberse iniciado la causa en expediente 4184. Son ellos los que han violentado el proceso, por no imponer la contestación al tribunal en el tiempo hábil según Art 205, 206, 207, 208, 209, 211, 213, 215, 220 Ley de tierra y desarrollo agrario y por estar en curso toda la sucesión URDANETA ROMERO en Partición y Enriquecimiento ilícito
(…omissis…)
“Cierto es, ciudadana Juez que la parte demandada le fueron librados los edictos y nunca comparecieron al llamado que hacia el Tribunal. Tampoco obedecieron y respetaron los procedimientos durante todo el proceso de la demanda porque, aun siendo asistido por primera vez sin poder Apud Acta a RAFAEL ARTURO, nunca hizo la acción o impulso del escrito de contestación para negar o rechazar lo que incluía la demanda, ni tampoco, nunca interpusieron las cuestiones previas y ya no tienen derecho en el proceso legal, como tampoco asumió la causa como abogado realmente porque para esa fecha lo que interpuso fue un primer escrito informativo, lo que hizo fue asistir a RAFAEL URDANETA dicho abogado…».

Al respecto, entiende el tribunal que tiene el deber de pronunciarse, en primer lugar, sobre la validez del abocamiento acordado mediante auto de 1° de noviembre de 2018, ya que al ordenar la notificación de las partes, se les impuso una carga de impulso.
Sobre la figura del abocamiento y la necesidad de su notificación a las partes en resguardo de su derecho a solicitar la recusación del nuevo sentenciador, se ha pronunciado la Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia 1757/2014, de 12 de diciembre, donde sostuvo lo siguiente:
«…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:
…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta S., en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
(…omissis…)
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
(…Omissis…)
Adicionalmente, esta Sala amplía la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del J. Superior de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.
En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez L.E.R.R. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos delatados por el recurrente.
La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada». (La negrita fue agregada).

Del anterior criterio, sostenido de forma pacífica, reiterada y continua por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la notificación que debe efectuarse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al proceso es necesaria cuando el juicio se encuentra suspendido o paralizado, lo que quiere decir que los litigantes no se encuentran a derecho con relación a lo que ocurre en el expediente, o cuando la causa está fuera del lapso para emitir un fallo de mérito, en este sentido el nuevo juez deberá dictar un auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes y otorgando el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, observa este tribunal que el 1º de noviembre de 2018, quien suscribe, dictó auto de abocamiento y habida consideración de la ruptura de la estadía a derecho ordenó notificar a las partes intervinientes, a fin de informarles sobre la continuación del proceso luego de transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual se computaría el lapso de tres días para formular las causales de inhabilidad si las considerasen pertinentes.
No obstante, del análisis realizado al expediente procede este tribunal a verificar de las actas procesales si se configura alguno de los supuestos en los cuales debió la suscribiente abocarse al conocimiento de la causa y por consiguiente ordenar la notificación de las partes tal cual se efectuó todo conforme al criterio vinculante ut supra transcrito, vale decir, que la causa se encuentre paralizada o en suspenso o fuera del lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, de una revisión de las actuaciones que rielan al presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra en el estadio procesal correspondiente al cumplimiento de todas las formalidades contenidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de cada uno de los codemandados, no obstante, en el devenir del proceso en fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial del codemandado Rafael Arturo Urdaneta Romero consignó escrito junto con copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jesús María Paz Duarte codemandante en la causa, por lo que este tribunal en fecha 09 de octubre del 2017, emitió pronunciamiento mediante el cual ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del referido causante y suspendió la causa hasta tanto constara en actas el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tales como la publicación de un edicto en dos (02) diarios de circulación regional dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días y la fijación del mismo en la puertas de este órgano jurisdiccional.
En este sentido, en fecha 11 de octubre de 2017, los ciudadanos Egda Judith Montiel de Paz, Sandro José Paz Montiel, Edmary de Jesús Paz Montiel, y José Ángel Paz Montiel, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 4.993.453, 11.718.526, 16.365.753 y 17.918.554 respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus Jesús María Duarte se hicieron parte en la causa, asimismo, en fecha 09 de octubre de 2018, los representantes judiciales de los accionantes consignaron a las actas los ejemplares de las publicaciones del edicto ordenado por este tribunal, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente en fecha 11 de enero de 2018, y en la misma fecha el secretario dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera del juzgado, por lo que con dichas actuaciones quedaron cubiertos los extremos de ley consagrados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente reanudada la causa.
En consecuencia, entiende esta juzgadora que cuando dictó el auto de abocamiento y ordenó su notificación la causa principal no se encontraba paralizada, suspendida o en estado de sentencia, razón por la cual no era menester la notificación de la partes. Por ello, sobre la base de la facultad revocatoria otorgada al juez en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de 1º de noviembre de 2018, así como las notificaciones generadas con motivo a dicha declaratoria, de suerte que deba entenderse que la causa continúa su curso en el estadio procesal en el cual se encontraba antes del abocamiento. Así se decide.

b. De la Perención de la Instancia
Precisado lo anterior y vista la continuidad de la causa, considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación al segundo pedimento referente a la perención de la instancia, motivo por cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:

“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (Negrilla del Tribunal)

En sede agraria, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

"(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.

En torno a la figura de la perención dentro del proceso agrario se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0803, de fecha 19 de mayo 2009, donde sostuvo lo siguiente:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”. (Negrilla del tribunal).

De acuerdo con el artículo 182 eiusdem y la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la causa se encuentra en el estadio procesal correspondiente a la citación cartelaria de los codemandados, toda vez que en fecha 14 de agosto de 2017, el secretario natural de este despacho dejó constancia de la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de las ciudadanas Ana Cecilia Urdaneta Romero, Ana Luisa Urdaneta Romero, María Eugenia Urdaneta Romero, así como, la fijación del correspondiente cartel de emplazamiento en la cartelera del tribunal. No obstante, se desprende de las actas que no se configuró la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los codemandados ciudadanos Carmen Mildred Martínez, viuda del de cujus Fernando Urdaneta Romero, Luis Adolfo Urdaneta Romero y Ricardo Alberto Urdaneta Romero.
Delata la representación judicial del codemandado Rafael Arturo Urdaneta Romero, que desde el 11 de enero de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los edictos ordenados por este tribunal conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 29 de octubre de 2018, fecha en la cual requieren el abocamiento de la jueza provisoria, transcurrieron más de ocho meses sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal, configurándose de dicha forma la perención de la instancia
Precisado lo anterior procede este tribunal al estudio de la situación fáctica planteada para lo cual destaca que el 9 de octubre del 2017, producto de la muerte comprobada de uno de los accionantes se emitió auto mediante el cual se ordenó la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Jesús María Paz Duarte y, por tanto, la suspensión de la causa hasta tanto constara en actas el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tales como la publicación de un edicto en dos (02) diarios de circulación regional dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días y la fijación del mismo en la puertas de este órgano jurisdiccional.
Tal como se dijo con anterioridad, la causa se reanudó en fecha 11 de enero de 2019, habida consideración del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello cierto, de una simple operación aritmética se logra determinar que el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contado desde el 11 de enero de 2018, fecha en la que se reanudó el proceso, venció el 11 de julio de 2018, motivo por el cual, a partir de esa oportunidad, la causa quedó perimida de pleno derecho, en el entendido de que en ese período de tiempo la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad a la fijación del cartel de emplazamiento en la morada de los ciudadanos Carmen Mildred Martínez, viuda del de cujus Fernando Urdaneta Romero, Luis Adolfo Urdaneta Romero y Ricardo Alberto Urdaneta Romero.
El Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, desde la sentencia 2673/2001, de 14 de diciembre, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., ha mantenido que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, inter alia, en la sentencia 270/2010, de 12 de julio, recaída en el caso L.F.P.R., donde sostuvo que en el proceso civil

(…) la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra e[l] artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva. (la negrita es agregada).

En el caso que nos ocupa, como ya se ha precisado, luego de la reanudación del proceso la causa continuó en el estadio relativo al agotamiento de la citación por carteles de los ciudadanos Carmen Mildred Martínez, viuda del de cujus Fernando Urdaneta Romero, Luis Adolfo Urdaneta Romero y Ricardo Alberto Urdaneta Romero, para lo cual era indispensable que la parte actora desplegase una actividad ordenada a impulsar la fijación de los carteles de emplazamiento correspondientes en la morada de los indicados ciudadanos. El impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no del juez, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación cartelaria de los codemandados se tradujo en una perdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia 853/2006, de 5 de mayo, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…Omissis…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia. (La negrita fue agregada).

Entonces, se puede concluir que no pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: Se DECLARA LA REVOCATORIA del auto dictado por este tribunal en fecha primero (1º) de noviembre de 2018, mediante el cual se acordó el abocamiento de quien suscribe.
2º) SEGUNDO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en relación al juicio que partición de comunidad hereditaria y enriquecimiento ilícito, propusieran los ciudadanos Unaldo Humberto Urdaneta Duarte, Asnaldo Emiro Urdaneta Duarte, Oswaldo del Carmen Urdaneta Duarte, Jesús María Paz Duarte (+), Ilba Rita Godoy Urdaneta, Aixa Karina Godoy Urdaneta, Awilda del C. Godoy Urdaneta y Jonathan J. Godoy Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 1.076.318, 1.655.007, 1.595.387, 3.468.722, 9.721.946, 9.718.129, 10.678.178 y 14.305.164, representados judicialmente por los abogados en ejercicio José Miguel Vásquez Colmenares y Luz Marina Klein, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.876 y 57.860 respectivamente, en contra de los ciudadanos Cecilia Elena Romero, Carmen Mildred Martínez González, viuda del de cujus Fernando Urdaneta Romero, José Luis Urdaneta Romero, María Eugenia Urdaneta Romero, Luis Adolfo Urdaneta Romero, Rafael Arturo Urdaneta Romero, Ricardo Alberto Urdaneta Romero, Ana Cecilia Urdaneta Romero, Ana Luisa Urdaneta Romero y Jesús Antonio Urdaneta Romero, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 1.066.356, 4.592.326, 2.466.692, 3.524.487, 3.467.523, 7.685.300, 7.685.299, 7.631.343, 7.639.300 y 7.687.689, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS