REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de junio de 2019.-
209° y 160°
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.553
PARTE DEMANDANTE: Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.3.703.348, del Municipio San Francisco del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Hernández, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.298.-
PARTE DEMANDADA: Mirian Gregoria Risco Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.704.635.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-Litem: MARIO JOLLEY URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.287.359
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ENTRADA: quince (15) de marzo de 2016
SENTENCIA: DEFINITIVA

I.
Síntesis Narrativa
Ocurre ante este juzgado, el ciudadano RICARDO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 115.298 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro 3.703.348, civilmente hábil, de profesión comerciante, domiciliado n el municipio San Francisco del Estado Zulia, para demandar por Divorcio Ordinario a la ciudadana MIRIAN GREGORIA RISCO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.704.635, civilmente hábil y del mismo domicilio, de este domicilio.-

En fecha quince (15) de marzo de 2016, el Tribunal dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha veinte (20) de abril del año 2016, apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de al cancelación de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal respectivo, de lo cual el alguacil natural de este tribunal expuso que recibió los mismos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del ministerio Publico
En fecha seis (06) de junio de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la citación de la misma.-
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2016, y previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MIRIAN GREGORIA RISCO MARTINEZ, previamente identificada, conforme en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio RICARDO HERNÁNDEZ SANCHEZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios la Verdad y Versión Final, donde aparece publicado cartel de citación del demandado, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha veintiséis (26) de junio de 2017, la secretaria natural de este Juzgado, expuso que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada y en la cartelera del tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandante, designando para tal fin al abogado MARIO JOLLEY URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.287.359, a quien se ordenó notificar del cargó recaído en su persona.-
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación del defensor Ad-Litem, quien acepto el cargo recaído en su persona y tomó juramento de ley.-
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2017, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación al defensor Ad-Litem.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, el Alguacil expuso y consignó recibos de citación del defensor ad-litem de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día cinco (05) de febrero de 2018, se realizó el segundo acto conciliatorio.-
Así las cosas en fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se llevo a efecto el acto de contestación de la demanda, asimismo se agregó a las actas escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor Ad-Litem designado.-
En fecha (29) de noviembre de 2018, se agregaron a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre del año 2018.-
En fecha veintinueve (29) de enero del presente año, el apoderado Judicial de la parte demandante consigno a las actas del expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se ordeno agregar a las actas.-
En fecha ocho (08) de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, RICARDO HERNANDEZ ORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.368, presento escrito de informes, el cual se agregó a las actas.-
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Argumentos de la Parte Demandante:
Manifiesta el apoderado de la parte actora que su representado el ciudadano Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez, previamente identificado, en fecha trece (13) de marzo de 1998 contrajo matrimonio con la ciudadana Mirian Gregoria Risco Martínez, asimismo argumento que durante su unión matrimonial fue una compañera amable, cumplidora y cariñosa hasta que terminó tal armonía desligándose de sus deberes conyugales.-
En este orden de ideas, indica la parte actora que iniciada su relación matrimonial vivieron en completa armonía y paz durante varios años. Pero esa situación cambio debido a que su cónyuge cambio de comportamiento radicalmente, no era amable y se disgustaba por todo.-
Que el ambiente familiar se tornó hostil, lo que hacia imposible la vida en común, pues discutían muy fuerte.-
Señaló que tal conducta se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto su esposa no ha regresado al hogar común.-
Por los fundamentos de hecho antes expuestos, el ciudadano Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez, anteriormente mencionado intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Mirian Gregoria Risco Martínez, anteriormente identificada
Argumentos de la Parte Demandada.-
Por su parte, El defensor ad-litem ciudadano MARIO ALBERTO JOLLEY, antes identificado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:
Que en varias oportunidades ha intentado localizar a la demandada en sitios públicos o privados, incluso en la dirección indicada como su domicilio procesal, lo cual le ha sido imposible e infructuoso.-
Que con el fin de garantizarle los derechos a su representada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano Manuel Ángel Fernández.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III.
DE LAS PRUEBAS
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, invoco el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Asi se declara.
Documentales:
La parte demandante promovió como pruebas documentales en el libelo de demanda lo siguiente:
Copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro 9, emitida por la Prefectura del Municipio Dabajuro, del Estado Falcon de fecha 13 de marzo del año 1998, en la que se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ Y MIRIAN GREGORIA RISCO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante esa jefatura Civil.-
• Copia certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 346, emanada del registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcon, donde se evidencia el nacimiento de la ciudadana Mirianyela Franschelina Figueroa Risco, procreada durante la union matrimonial, quien para la preente fecha es mayor de edad.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partidas antes nombradas, constituyen documentos públicos que no fueron tachados de falsos por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil vigente. Asi se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano ARMANDO JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.478.832, domiciliado en el Sector la Encrucijada Dabajuro, estado Falcón, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MIRIAM GREGORIA RISCO MARTINEZ. Asimismo, declaró la testigo que la ciudadana MIRIAN RISCO abandonó el domicilio conyugal desde hace aproximadamente cuatro años.-
• El ciudadano FRANCISCO SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.273.653, domiciliado en el Municipio Dabajuro, del Estado Falcón. Rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO FIGUEROA GUTIERREZ y MIRIAM GREGORIA RISCO MARTINEZ. Asimismo declaro el testigo que le consta que la ciudadana MIRIAM GREGORIA RISCO MARTINEZ se retiro de la casa que servía de hogar conyugal.
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido por parte de la ciudadana MIRIAM GREGORIA RISCO MARTINEZ, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
- Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promocion de pruebas, invoco el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, y el juez esta en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Asi se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio valido, en vida de ambos conyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El articulo 185 del codigo civil numeral tercero establece que “son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique Gonzalez Fernandez (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los conyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”
“…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitacion, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Ahora bien, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera esta sentenciadora que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ROMERO y FRANCISCO SANCHEZ MONTILLA, ya identificados; quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a esta juzgadora que la ciudadana Mirian Gregoria Risco Martínez, abandonó voluntariamente al ciudadano Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez, desde hace varios años.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.3.703.348 en contra de la ciudadana Mirian Gregoria Risco Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.704.635, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 2 referido a Abandono Voluntario.
En tal sentido queda disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.703.348 y Mirian Gregoria Risco Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.704.635, desde el día trece (13) de marzo del año 1998 tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 09, inserta en la causa en el folio siete (07) del presente expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.3.703.348, del Municipio San Francisco del estado Zulia en contra de la ciudadana Mirian Gregoria Risco Martínez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.704.635., en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Francisco Antonio Figueroa Gutiérrez y Mirian Gregoria Risco Martínez titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.704.635, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 09, inserta en la causa en el folio siete (07) emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcon, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se ordena la participación de la presente sentencia de Divorcio a la unidad de Unidad de Registro Civil del municipio Dabajuro, del estado Falcon.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintisiete ( 27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedo anotada bajo el número: 23.-
LA SECRETARIA,

ABOG. VANESSA ALVES.

LU/VA/HT.-
Exp. Nro. 14.553.-