REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2019
209° y 160°

Por recibida la anterior demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, la cual fúe intentada por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.069, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCESCO GRECO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.143.959, de este domicilio, quien a su actúa en nombre y representación del ciudadano GENNARO MERCADANTE NAPOLITANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-546.307, domiciliado en Nola, Providencia de Napóles Italia, el Tribunal le da entrada. Se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue intentada por el ciudadano FRANCESCO GRECO BATISTA, actuando en nombre y representación del ciudadano GENNARO MERCADANTE NAPOLITANA, en virtud del documento poder debidamente otorgado en fecha 25 de octubre del año 2017, por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue anotado bajo el No 23, Tomo 252, folios 79 hasta el 83, en contra del ciudadano IVAN LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.763.305, pretendiendo ante este órgano Jurisdiccional la NULIDAD DE CONTRATO DR COMPRAVENTA celebrado entre las partes.
Asi las cosas, este Tribunal en función de la representación invocada en la presente demanda pasa a analizar la sentencia No. 1325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en techa 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece:
“(...) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual nú puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos u intereses, ¡o cual, a todas luces, vicia de maldad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabiíilado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. " (Negritas de la Sala).
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional, las personas sólo pueden ser representadas en juicio por abogados en el pleno ejercicio de su profesión; lo cual hace concluir que aún cuando una persona natural tenga capacidad de goce y de ejercicio no puede hacer valer poderes en juicio en representación de otra si no posee capacidad de postulación; refiriendo la Sala además, que esta situación vicia de nulidad el mandato y consecuentemente las actuaciones realizadas en virtud de éste, considerando que el vicio es insubsanable, pues no puede retrotraerse la situación factica de que el apoderado carecía de la capacidad de postulación al momento de intentar la demanda.
Así entonces, en el caso en estudio se verifica que ciertamente el ciudadano RANCESCO GRECO BATISTA acudió a interponer la presente demanda con debida representación judicial de la abogada ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.069, pero del escrito libelar se constata que el mencionado ciudadano acudió ante este órgano Jurisdiccional a demandar en nombre y representación del ciudadano GENNARO MERCADANTE NAPOLITANA, ocasionando una falta de representación, porque carece de esa especial capacidad para actuar en nombre de otra persona en juicio por cuanto no es abogado.
En vista de lo anteriormente razonado, esta Juzgadora aprecia que está en presencia de falta de legitimación activa, lo que conlleva a declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción, intentada por el ciudadano FRANCESCO GRECO RATISTA en nombre y representación del ciudadano GENNARO MERCADANTE NAPOLITANA ut supra identificados.- Así se decide.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada, por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2019.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 10.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/jdrh.
Exp. N° 15.137.-