Exp. N° 13.235.
Inversora DFG, Consultoría y Ambiente C.A. vs. Roxar Software Solution A.S. y otra.
Indemnización de Daños y Perjuicios.
01 de abril de 2011.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de junio de 2019
209° y 160°
Expediente N° 13.235
Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que la Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORÍA Y AMBIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el N° 32, tomo 29-A, representada por su Presidente, ciudadano FRANCO D’ORAZIO PESSIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.717.040, demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a las Sociedades Mercantiles ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2000, bajo el N° 17, tomo 439-A y EMERSON VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 38, tomo 150-A. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a hacer las siguientes consideraciones, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente:
La perención de la instancia está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Sobre la institución de la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2006, p. 323), señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber).
Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (Ricardo Henríquez La Roche. op.cit., p. 324).
Por su parte, para el autor Rengel Romberg (2003, p. 372), la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II).
Por otro lado, el artículo 269 ejusdem, especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 344, de fecha 06 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso sub examine, se evidencia que desde el día 07 de febrero de 2018, fecha en la cual se ordenó, a solicitud de parte, la entrega de las boletas de notificación y se proveyeron las copias certificadas solicitadas con la inserción de la solicitud y el auto que la proveyó, instándose a la parte interesada a consignar las copias simples para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes hayan realizado algún acto capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; razón por la cual, a juicio de quien aquí hoy decide, lo procedente en derecho es decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORÍA Y AMBIENTE C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles ROXAR SOFTWARE SOLUTION AS y EMERSON VENEZUELA C.A., previamente identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de junio de 2019.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el N° ___9___ en el presente expediente signado con el N° 13.235.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.
Exp. N° 13.235.-