REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de junio de 2019.-
209º y 160º

Expediente Número: 15.131.
Parte Demandante: Renny Alberto Camejo Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.766.910, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte Demandada: sociedad mercantil SANTA BÁRBARA HOSPITALITY COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Santa Bárbara, en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de septiembre del año 2014, bajo el Nro. 60, Tomo 117-A-453.
Motivo: Resolución de Contrato.
Fecha de Entrada: 14 de mayo de 2019.
Sentencia: Interlocutoria.
Recibido el anterior escrito de solicitud de Medidas de: 1. Secuestro, 2. Prohibición de Enajenar y Gravar y 3. Cautelar Innominada, presentado en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, por los ciudadanos CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.007.371 y 16.213.432 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.801 y 129.509, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano RENNY ALBERTO CAMEJO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.766.910, en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra de la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA HOSPITALITY COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Santa Bárbara, en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de septiembre del año 2014, bajo el Nro. 60, Tomo 117-A-453, constante de SIETE (07) folios útiles y anexos. Se le da entrada. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las medidas solicitadas, según escrito propuesto por ante este Despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se extrae del escrito de medidas de fecha 18 de junio de 2019, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó: “…Tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho…Por esta razón,la existencia del derecho no ha de ser plenamente comprobada sino que basta con su apariencia fundada ….”.- Aunado a ello se evidencia de la pieza principal que core inserto en las actas: 1. Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. 2. Copia Certificada de documento de venta del imueble objeto del presente litigio, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el Nro. 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y 3. Copia simple de cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 200.000.000,00.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo definitivo, el daño derivado de los actos, conducta de la parte contraria que produce el temor fundado para que se decrete de forma urgente una medida cautelar.
En lo que se refiere a las medidas innominadas, estima esta Jurisdiscente que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez le faculta para su examen y decreto o procedencia. Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar. Tal y como lo deja asentado el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
(Omissis)
“…En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

En cuanto al periculum in damni, a los fines de demostrar el tercer requisito, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…Toda vez que el ya identificado inmueble, objeto de esta demanda, lo conforma una parcela de terreno la cual esta ubicada de forma tal que comparte lindero con otras parcelas de terreno también adquiridas por la demandada, y que a través de una de una simple unificación de parcela podría desaparecer su individualización en el marco jurídico, haciendo posible, en este su contexto, su venta a un tercero de buena fe…”
Corolario de lo anterior y con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros, sobre un inmueble el cual esta constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, misma identificada con el Nro. 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2), en forma rectangular, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CINCUENTA METROS (50 mts) de frente con dirección NORTE-SUR, y SESENTA METROS (60 mts.) con dirección ESTE-OESTE, Norte con propiedad que es o fue de Elisa y Sofia Ortega Rincón Fuenmayor, hoy de Esperanza Guisandez, Sur, con propiedad que es o fue de José María Ortega, hoy del Dr. Juan Tagliaferro, Este, con propiedad que es o fue de Rafael Ibarra y Luisa Montero de Troconis y Oeste que es su frente con propiedad que es o fue de Ilia Colmenarees de Jeans, mediado la Avenida 4 Bella Vista, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el Nro. 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al ORGANO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con facultades para tomar las medidas que considere necesarias para llevar a efecto la practica de la medida.- Se deja constancia que ha sido designado como secuestratario del inmueble en cuestión a la parte demandante,. Líbrese despacho y ofíciese.-
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble el cual esta constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, misma identificada con el Nro. 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2), en forma rectangular, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CINCUENTA METROS (50 mts) de frente con dirección NORTE-SUR, y SESENTA METROS (60 mts.) con dirección ESTE-OESTE, Norte con propiedad que es o fue de Elisa y Sofia Ortega Rincón Fuenmayor, hoy de Esperanza Guisandez, Sur, con propiedad que es o fue de José María Ortega, hoy del Dr. Juan Tagliaferro, Este, con prpiedad que es o fue de Rafael Ibarra y Luisa Montero de Troconis y Oeste que es su frente con propiedad que es o fue de Ilia Colmenarees de Jeans, mediado la Avenida 4 Bella Vista, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el Nro. 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ofíciese al registrador en tal sentido.
3. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre todo acto que conlleve a la unificación de parcelas, que incluya la parcela de terreno sobre: un inmueble ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, entre calles 74 y 75, misma identificada con el Nro. 74-49, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2), en forma rectangular, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: CINCUENTA METROS (50 mts) de frente con dirección NORTE-SUR, y SESENTA METROS (60 mts.) con dirección ESTE-OESTE, Norte con propiedad que es o fue de Elisa y Sofia Ortega Rincón Fuenmayor, hoy de Esperanza Guisandez, Sur, con propiedad que es o fue de José María Ortega, hoy del Dr. Juan Tagliaferro, Este, con prpiedad que es o fue de Rafael Ibarra y Luisa Montero de Troconis y Oeste que es su frente con propiedad que es o fue de Ilia Colmenarees de Jeans, mediado la Avenida 4 Bella Vista, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de enero del año 2017, bajo el Nro. 2017.46, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.6.8703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, con alguna propiedad de la parte demandada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Dra. Lolimar Urdaneta.- La Secretaria,

Abog. Vanessa Alves Silva.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 08, y se ofició bajo los números: 0139, 0140 y 0141-2019.-
La Secretaria,

Abog. Vanessa Alves Silva.-

LU/VAS*.-
Exp. Nro. 15.131.-