Exp. N° 14.987.-
Erika Raven vs. Jesús Riquelme Senra.
Inquisición de Paternidad.
16 de enero de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE N°: 14.987.
PARTE DEMANDANTE: ERIKA VANESA RAVEN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.747.587, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO LULIO PIÑA FERRER, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.284.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RIQUELME SENRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.118.883, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, CELINA SÁNCHEZ FERRER y ALBERLID MEDINA FARIA, inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.437, 34.627, 9.190 y 63.945, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 16 de enero de 2018.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Revisadas las actas que conforman las actas del presente expediente, se observa que, por auto de fecha 16 de enero de 2018 se admitió la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana ERIKA VANESA RAVEN BARBOZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA GIOVANNINI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.519.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2019, los abogados en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER y ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado, opusieron las cuestiones previas referidas a la ilegitimidad de la persona del actor, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción, contenidas en los ordinales 2°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Bajo esta sucesión de hechos, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2019, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2019, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de mayo del mismo año.
Por su parte, en fecha 27 de mayo del presente año, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de mayo del mismo año.
Finalmente, mediante escrito de fecha 30 de mayo del año en curso, la parte actora presentó conclusiones finales a las cuestiones previas alegadas.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada opuso en la oportunidad correspondiente las cuestiones previas referidas a la ilegitimidad de la persona del actor, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, previstas en los ordinales 2°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, alegó que la reclamación de inquisición de paternidad en este caso ya fue ejercida por la progenitora o representante legal de la demandante de autos, cuando ella era menor de edad, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 del Código Civil venezolano, ninguna otra persona, con posterioridad al ejercicio del derecho por parte de la progenitora, lo puede ejercer, adicionalmente o por veces sucesivas, ni siquiera la presunta hija.
Ahora bien, con relación a la segunda cuestión previa opuesta por la parte codemandada, alegó, en primer lugar, que en fecha 22 de abril de 1991 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.112.336, en representación de su hija menor de edad ERIKA VANESA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado, asignándosele el N° 32.472 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.
En segundo lugar, alegó que en fecha 29 de junio de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Sin Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en representación de su hija menor de edad ERIKA VANESA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado.
En tercer lugar, alegó que en fecha 21 de septiembre de 1993, la parte demandante del juicio anteriormente mencionado renunció al derecho de apelar que la ley le concede, a partir de lo cual la decisión judicial dictada en fecha 29 de junio de 1993 adquirió el carácter de definitivamente firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, a tenor de lo previsto en los artículos 19 y 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, arguyó el derecho que tiene a no ser juzgado nuevamente por el mismo motivo.
Finalmente, en lo que respecta a la tercera cuestión previa opuesta, alegó que:
“la demanda que hoy intenta Erika Raven no podía haberla hecho, porque la Ley se lo prohíbe (Art. 346-11 CPC), no la faculta porque ya esa reclamación de paternidad la ejerció su progenitora en el expediente No. 32472, cuando ella era menor de edad y se generó una sentencia definitivamente firme revestida de COSA JUZGADA; en consecuencia Erika Raven ejerció sin legitimidad, ni cualidad esta demanda por segunda vez: sin poder haberlo hecho […]”
En consecuencia, solicitó a este Tribunal que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda.
III.
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA FERRER, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 17 de mayo de los corrientes, procedió a ejercer en nombre de su representada su derecho de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, de la siguiente manera:
Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, alegó que su representada tiene la capacidad de goce, esto es, la capacidad para ser parte, así como la capacidad de ejercicio, esto es, la capacidad procesal para obrar en el presente juicio, por cuanto es mayor de edad y no está sometida a ningún régimen de interdicción, tutela o curatela, razón por la cual puede ejercer sus derechos bien por sí misma o por medio de apoderados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegó, en primer lugar, que en el primer proceso la ciudadana Edda Raven Barboza, interpuso demanda de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra, actuando en representación de su hija, Erika Vanesa Raven Barboza; pues estaba legitimada para ello, con fundamento en el artículo 227 del Código Civil, sin embargo, no es la titular de la relación jurídica sustancial, ya que estaba ventilando un derecho ajeno; por ello, entre la progenitora y la hija no existe la identidad física ni jurídica, por lo cual mal podrían los efectos de la sentencia anterior proyectarse contra la ciudadana Erika Vanesa Raven Barboza.
En segundo lugar, alegó que si bien del análisis de la demanda anterior y la presente demanda se desprende que existe una identidad entre el objeto de las mismas, por cuanto en ambos procesos se ha intentado una acción mero declarativa que persigue la declaratoria de certeza por parte del órgano jurisdiccional de la existencia de la filiación paterna, esto es, el vinculo de consanguinidad en primer grado entre el ciudadano Jesús Riquelme Senra y la ciudadana Erika Raven Barboza, no existe una identidad en la causa petendi de ambas pretensiones, debido a que en el primer proceso se alegó como fundamento o razón de la pretensión la posesión de estado de hijo, mediante el establecimiento de las presunciones contenidas en los artículos 213 y 214 del Código Civil; mientras que la presente demanda tiene su motivación en el deseo o aspiración que tiene la parte actora de conocer su identidad biológica, como derecho constitucional previsto en el artículo 56 de la Constitución Nacional.
Finalmente, en lo que respecta a la tercera cuestión previa opuesta, alegó que su representada tiene la facultad o el derecho para interponer la acción de inquisición de paternidad, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que ninguna de las normas jurídicas referidas al establecimiento judicial de la filiación prohíbe expresamente que una vez intentada la acción de inquisición de paternidad por alguno de los sujetos legitimados para el ejercicio de aquélla, a tenor de lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del Código Civil venezolano, la referida acción pueda ser ejercida nuevamente después de que el hijo o hija hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad.
En consecuencia, solicitó a este Tribunal que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.
IV.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Copia certificada de libelo de demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza, en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra.
- Copia certificada de Escrito de Cuestiones Previas, presentado en fecha 1 de noviembre de 1991 por el abogado en ejercicio Alande Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.576, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Riquelme Senra, en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguiere en su contra la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza.
- Copia certificada de Escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas, presentado en fecha 12 de noviembre de 1991 por la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.509, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Edda Raven Barboza, en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguiere la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza, en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra.
- Copia certificada de Escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 20 de noviembre de 1991 por el abogado en ejercicio Alande Barboza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Riquelme Senra, en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguiere la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza, en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra.
- Copia certificada de Acta Judicial de Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano Jesús Riquelme Senra, en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguiere la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza, en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1991.
- Copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1993, en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguiere la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza, en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra.
- Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Blanca Vásquez Sánchez, en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguiere la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza, en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra, mediante la cual solicita la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1993.
- Copia certificada del auto que provee la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1993.
- Copia certificada del oficio signado bajo el N° 857-2016, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual se notifica al Fiscal Superior del Ministerio Público de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1993.
- Copia certificada de exposición efectuada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual deja constancia de haber efectuado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1993.
- Copia certificada de Acta Judicial, levantada en fecha 28 de enero de 1992, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de Declaraciones Testimoniales rendidas por la ciudadana Angelina Senra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.195 y los ciudadanos Carlos Riquelme Senra y Pablo Riquelme Senra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.869.481 y V-2.869.480, respectivamente.
- Copia certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana Edda Raven Barboza, en el juicio que por Inquisición de Paternidad siguiere la ciudadana Edda Raven Barboza, en representación de su hija Erika Raven Barboza, en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra, mediante la cual renuncia al recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 1993.
- Copia simple de expediente signado bajo el N° 13.995, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por motivo de Pensión de Alimentos siguiera la ciudadana Edda Raven Barboza en contra del ciudadano Jesús Riquelme Senra.
Al respecto, se advierte que los anteriores documentos constituyen documentos de carácter judicial y por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto de su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-


V.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los medios de pruebas aportados en la presente incidencia, procede esta Juzgadora de Primera Instancia a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, y que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.
Dentro de nuestro actual Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas, salvo determinadas excepciones, antes de la contestación de la demanda, es decir in limine litis, y la finalidad de ello es asegurar la regularidad de la relación-jurídico procesal, depurándola de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia.
De los criterios doctrinales que anteceden, se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso. En este sentido, es menester traer a colación las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la causa sub examine, las cuales están establecidas en el artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, específicamente en sus ordinales 2°, 9° y 11°, los cuales versan:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;
(…)
9° La cosa juzgada;
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:
“Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy upo hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba”
La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).
El texto inicial del artículo 346 de nuestro Código aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre la naturaleza de la litis contestación como un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto de tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra de este artículo -346 Código de Procedimiento Civil-, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello, la parte inicial de la disposición expresa que el demandado, en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas.
Por otro lado, las cuestiones previas pueden clasificarse en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, que son: (a) cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, (b) cuestiones subsanables, (c) cuestiones que obstan la sentencia definitiva y (d) cuestiones de inadmisibilidad.
Las cuestiones inadmisibilidad, también denominadas excepciones de “pleito acabado”, correspondían a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado. Comprende la cosa juzgada (ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord. 11°).
Como enseña el maestro Couture, esta especie de cuestiones obstaculiza la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga la pena decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide, entonces, considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión con base en una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
Por otra parte, establecen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
[…]
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
En virtud de lo anteriormente señalado y de un simple cómputo matemático realizado por la Secretaria de este Tribunal, siendo que a partir del día siguiente al diez (10) de mayo de 2019, día en el cual venció el lapso de emplazamiento, transcurrieron los siguientes cinco días de despacho para que la parte actora subsanara, conviniera o contradijera las cuestiones previas alegadas: MAYO 2019: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17; evidenciándose de las actas que el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA FERRER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo mediante escrito y en tiempo hábil las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis por separado de la procedencia de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el presente proceso, bajo las siguientes consideraciones:
1) Cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida al supuesto en el cual existe una falta de capacidad procesal en la persona del actor que le impide obrar válidamente en juicio.
Para el autor Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, del año 2003, la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho sustantivo civil, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados.
Al respecto, infiere pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil venezolano en materia de capacidad jurídica:
Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
[…]
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que la capacidad es la regla general y la incapacidad es la excepción, es decir, en principio, todas las personas tienen capacidad procesal, salvo que sean declaradas incapaces por la ley, a través del establecimiento de un régimen de minoridad, de interdicción por defecto intelectual o por causa de condena, o de inhabilitación, en cuyo caso tales personas pueden hacer valer sus derechos e intereses por medio de un representante legal acorde al régimen de incapacidad en cuestión, esto es, padres, en caso de menores de edad; tutores, en caso de entredichos; o curadores, en caso de inhabilitados.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1992, Exp. Nro. 91-090, caso: Banque Francaise du Commerce Extérieur en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Guzmán, dejó sentado:
“… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam”, lo sea “ad-procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum”, no es “ad-causam”… (Negritas de este Juzgado).
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, mientras que la capacidad procesal o la legitimidad ad-procesum es un presupuesto procesal para la constitución válida de toda relación jurídico-procesal, al ser la aptitud de las partes en juicio para realizar actos procesales válidos o una posibilidad de actuar procesalmente; la legitimación a la causa o legitimidad ad-causam es un requisito de la sentencia de mérito, al ser la cualidad necesaria de las partes en juicio para afirmarse titulares de la relación material controvertida. Esto trae como consecuencia que, mientras que la falta de capacidad procesal impide el seguimiento del proceso hasta tanto se subsane el defecto de incapacidad, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil venezolano, la falta de legitimación a la causa impide al juez emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, en el caso de establecimiento legal de la filiación paterna o materna, dispone el Código Civil venezolano lo siguiente:
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227.- En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
De las normas precedentes, se deduce que están legitimados para incoar la pretensión de reconocimiento o inquisición de filiación materna o paterna, durante la minoridad del presunto hijo, su representante legal, el Ministerio Público, los organismos públicos de protección del menor de edad, el progenitor respecto del cual la filiación ya se encuentre legalmente establecida o los ascendientes de éste; no obstante, una vez adquirida la mayoridad o contraído nupcias, el ejercicio de la acción en cuestión corresponde exclusivamente a la persona que pretende revestirse directamente de los efectos de la filiación.
En el caso en marras, la parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas, que la reclamación de inquisición de paternidad, en este caso, ya fue ejercida por la progenitora o representante legal de la demandante de autos, cuando ella era menor de edad, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 del Código Civil venezolano, ninguna otra persona, con posterioridad al ejercicio del derecho por parte de la progenitora, lo puede ejercer, adicionalmente o por veces sucesivas, ni siquiera la presunta hija.
Sin embargo, esta Juzgadora observa que la cuestión previa alegada por la parte demandada hace referencia a la falta de capacidad procesal en la persona del actor, la cual corresponde a todas las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén declaradas judicialmente incapaces por la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil venezolano, por lo tanto, dado que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora no se encuentra sujeta a ningún régimen de incapacidad establecido legalmente, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-


2) Cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la cosa juzgada.
La cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida al supuesto en el cual una controversia ya fue decidida mediante una sentencia definitivamente firme, y por tanto, no puede volver a ser decidida por ningún otro juez.
La cosa juzgada o res iudicata es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, sobre un mismo objeto, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, sin que se hubieran interpuesto. La finalidad de la cosa juzgada radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables.
La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos, que son: i) su inimpugnabilidad, es decir, que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y la subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Para los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, del año 2008, el principio de la cosa juzgada es una consecuencia inmediata del principio constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme al cual nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ha sido juzgado anteriormente. Tal criterio se desprende de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de os cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 217, de fecha 10 de mayo de 2005, Exp. Nro. 03-1169, caso: C.A. Desarrollos Cavendes vs. Valores 9.200 C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha dejado sentado reiteradamente que la cosa juzgada es un elemento que integra la garantía constitucional del debido proceso, en los siguientes términos:
“... la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.”
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la cosa juzgada es un elemento indispensable que conforma la garantía constitucional del debido proceso, en virtud del cual las partes tienen prohibido el ejercicio de una acción que tenga por objeto litigar nuevamente una controversia ya decidida, por el contrario, están obligadas a reconocer íntegramente el pronunciamiento de la sentencia definitivamente firme que contiene el derecho que debe regir entre ellas.
Ahora bien, en materia de presunciones legales, dispone el Código Civil venezolano lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negritas de este Juzgado)
De la norma precedente, se deduce que la cosa juzgada sólo puede ser alegada o declarada por un Tribunal siempre y cuando se trate de una demanda, donde exista una identidad entre las partes y el carácter con el que actúen en los juicios, el objeto o petitum y el título o la causa petendi.
En tal sentido, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis por separado de los requisitos que debe reunir la excepción de la cosa juzgada para su procedencia, en los siguientes términos:
- Identidad de las partes y el carácter con el que actúan: El artículo 1.395 del Código Civil venezolano exige para la procedencia de la autoridad de la cosa juzgada que la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Con relación a esta exigencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó y se resalta, a los efectos de la procedencia de este requisito en el caso de autos, que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del representante legal del menor de edad, tutor del entredicho o curador del inhabilitado. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Así, en el presente caso, la parte demandada alega que, en fecha 29 de junio de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró Sin Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en representación de su hija menor de edad ERIKA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado.
Al respecto, la parte demandante alega que en el primer proceso la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, interpuso demanda de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado, actuando en representación de su hija menor de edad, ciudadana ERIKA RAVEN BARBOZA, previamente identificada, pues estaba legitimada para ello con fundamento en el artículo 227 del Código Civil, sin embargo, alega que dicha ciudadana no es la titular de la relación jurídica sustancial, ya que estaba haciendo valer un derecho ajeno; por ello, entre la progenitora y la hija no existe la identidad física ni la del carácter con la que obró EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, como parte formal, en el proceso anterior.
Sin embargo, con base en el criterio jurisprudencial anteriormente referido, advierte quien aquí hoy decide, que la procedencia de la autoridad de la cosa juzgada no está supeditada a la identidad física entre las partes de ambos procesos, sino a la jurídica, relativa a la noción de parte formal o procesal, esto es, los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, independientemente de que no guarden un vínculo con el derecho material controvertido, y es sobre ellos que recaen los efectos de la cosa juzgada. En este sentido, en el caso sub examine, la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, fungía como el sujeto de la acción de inquisición de paternidad en el proceso anterior, es decir, la parte formal que estaba autorizada por la ley para intervenir procesalmente en su tramitación, independientemente de que no integrara el proceso bajo la figura o connotación de “justa parte” o parte material o sustancial.
Así pues, con fundamento en el artículo 227 del Código Civil venezolano, la ciudadana antes mencionada obró como parte formal en el juicio que por motivo de inquisición de paternidad, incoara en representación de su hija menor de edad ERIKA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado.
Por otro lado, se desprende de las actas procesales del proceso anterior, la configuración de un caso de representación legal, en virtud de la cual la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, hizo valer en juicio, por estar autorizada por la ley para ello, el derecho de establecimiento legal de la filiación paterna de su hija, la ciudadana ERIKA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, por carecer ésta de la capacidad necesaria para obrar válidamente en juicio, al estar sometida al régimen de minoridad. No obstante, se advierte que en todo caso de representación, sea cual sea su modalidad (legal, judicial o voluntaria), los efectos de la gestión de aquélla siempre recaerán en la esfera jurídica del sujeto representado, incluyendo en este caso, los efectos de la cosa juzgada.
En consecuencia, del análisis del contenido de la sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en representación de su hija menor de edad ERIKA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado, y la demanda admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, este Tribunal juzga que existe una identidad jurídica en ambas acciones mero declarativas de certeza de inquisición de paternidad, al estar entrelazadas al derecho incorporal inmiscuido en uno y otro trámite procesal, entre las partes de este juicio y aquellas que litigaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia y que ahora litigan con igual carácter. ASÍ SE DECLARA.-
- Identidad del objeto o petitum: El artículo 1.395 del Código Civil venezolano exige para la procedencia de la autoridad de la cosa juzgada que la cosa demandada sea la misma.
El objeto o petitum de la pretensión procesal es el interés jurídico que se hace valer en la demanda o el efecto de tutela jurídica que se aspira o reclama. Para los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, del año 2008, la pretensión consta de un objeto mediato, entendiéndose éste como el bien de la vida que se pretende y puede ser una cosa material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal, y uno inmediato, que no es más que, en palabras de Rocco, citado por Ortíz-Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, del año 2003, la providencia jurisdiccional que se le pide al juez.
En el presente caso, se evidencia que en ambos procesos la parte actora pretende el establecimiento legal de su filiación paterna, mediante el dictado de una providencia jurisdiccional de tipo merodeclarativa de certeza, a través de la cual se decrete el vínculo de consanguinidad en primer grado que presuntamente existe entre ella y el ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado, razón por la cual queda determinado que el requisito de identidad del objeto se cumple a los efectos de analizar la cuestión previa de cosa juzgada alegada. ASÍ SE DECLARA.-
- Identidad del título o causa petendi: El artículo 1.395 del Código Civil venezolano exige para la procedencia de la autoridad de la cosa juzgada que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.
En el presente caso, la parte demandada alega que existe una relación de identidad entre el título de las pretensiones ventiladas en ambos juicios, sin embargo, la parte demandante alega que, en el primer proceso la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, pretendía demostrar la paternidad del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado, alegando como fundamento o razón la posesión de estado de hijo. En cambio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de la ciudadana ERIKA RAVEN BARBOZA, previamente identificada, en el presente proceso tienen su motivación en el deseo de conocer su identidad biológica.
Al respecto, esta Juzgadora advierte que el título o la causa petendi de la pretensión procesal es la razón, fundamento o motivo del derecho reclamado en juicio. Según el autor patrio Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso del año 2003, el título no sólo se limita a los motivos que el demandante plantea en su demanda, sino que tales hechos o actos jurídicos estén basados en una norma jurídica que atribuya consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión.
En tal sentido, para los autores Humberto Enrique Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, del año 2008, la razón puede ser de hecho o de derecho. La primera hace referencia a los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión y encuadran con el supuesto abstracto establecido en la norma jurídica que contiene el efecto jurídico deseado. La segunda se refiere a la afirmación que efectúa el sujeto activo de la pretensión de la conformidad que existe entre su derecho y las normas de derecho material o sustancial.
Así pues, en el caso sub examine, se evidencia que en ambos procesos la parte actora fundamenta su pretensión en los mismos supuestos fácticos que encuadran en el supuesto de hecho abstracto previsto en la norma jurídica que contiene el efecto jurídico aspirado. De tal manera, afirma que existe una conformidad entre su derecho al establecimiento legal de su presunta condición de hija del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado, y las normas de derecho sustancial relativas a la materia, esto es, lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del Código Civil venezolano, razón por la cual considera esta Juzgadora que existe una relación de identidad entre el título o causa petendi de las pretensiones ventiladas en ambos procesos.
En consecuencia, dado que se evidencia de un análisis exhaustivo de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en representación de su hija menor de edad ERIKA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado, y la demanda admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, que existe identidad entre las partes y el carácter con el que actúen en los juicios, el objeto o petitum y el título o la causa petendi, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
3) Cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
La cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referida a los supuestos en que una demanda resulta inadmisible, ya sea porque una disposición de la Ley así lo dispone, o porque se debe fundamentar en causales que no son alegadas, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen y, en general, siempre que atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, infiere pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991, Exp. N° 90-0520, con ponencia del magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en aras de establecer un concepto de sencilla comprensión respecto de las causales de inadmisibilidad de la demanda establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ha asentado que:
Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
En efecto, con respecto a los supuestos de configuración, resulta oportuno traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. N° 00-2055, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó sentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,…cuando…Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho a la acción (…)”.
De conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, existen diversos supuestos en los cuales resulta inadmisible la pretensión, sin embargo, éstos son de interpretación restrictiva, por cuanto el Juez, como garante de la Constitución, debe asegurar a los justiciables su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en el artículo 26 del texto fundamental, y asimismo, con fundamento en el principio pro actione, en virtud del cual ante dudas se debe favorecer el acceso a la jurisdicción, se debe procurar mantener como casos de excepción tales supuestos de inadmisibilidad.
En consecuencia, si de una operación lógica efectuada por el juez, de los planteamientos del actor con respecto al ordenamiento jurídico vigente, la demanda no aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, el juez está obligado a integrar el contradictorio, mediante la citación del demandado, caso contrario, podrá negar la admisión de aquélla, fundamentando su decisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución Nacional.
Al respecto, infiere pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con relación a los efectos del proceso, en los siguientes términos:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que existe una prohibición de ley para todo juez que conforme el sistema de administración de justicia para decidir nuevamente una controversia ya decidida por una sentencia definitivamente firme, esto es, una decisión contra la cual no proceda recurso judicial alguno por ya haberse agotado en su integridad o por haber transcurrido los lapsos legalmente establecidos para su ejercicio sin haberse configurado éste.
Sin embargo, al interpretar el sentido y alcance de la norma legal anteriormente transcrita, se advierte que existe una disposición expresa de ley que prohíbe objetivamente la admisión de una pretensión que tenga por objeto una controversia ya decidida por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así las cosas, como quiera que en el presente caso se ha declarado la procedencia de la autoridad de la cosa juzgada, como excepción opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 ejusdem, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana ERIKA VANESSA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2018 dictado por este Tribunal en la presente causa, así como todas las actuaciones procesales posteriores al mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, con relación a los alegatos de la parte demandante, mediante los cuales denuncia el vicio de inmotivación del que presuntamente adolece la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana EDDA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en representación de su hija menor de edad ERIKA RAVEN BARBOZA, demandante de autos, previamente identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, demandado de autos, previamente identificado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de tal requerimiento, por cuanto no está facultado legalmente para revisar sentencias emitidas por otro Juzgado de igual jerarquía dentro del escalafón judicial. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por el ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado, en el presente proceso. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, opuesta por el ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado, en el presente proceso, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente juicio que, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, sigue la ciudadana ERIKA VANESSA RAVEN BARBOZA, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, ambos suficientemente identificados. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado, en el presente proceso, en consecuencia, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana ERIKA VANESSA RAVEN BARBOZA, antes identificada, en contra del ciudadano JESÚS RIQUELME SENRA, previamente identificado.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 18 días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 6.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/dcom.-
Exp. Nro. 14.987.