REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de junio de 2019.
209° y 160°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.053
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURO ROMUALDO MICCI CONLATUONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.720.795, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE MACHÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.872
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYSABEL RINCÓN COLMENARES DE MICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.913, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON ROSILLO, MARCEL CUEVA, SAMIR ORTIZ y VÍCTOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404, 111.821, 206.627 y 297.955, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: 5 de junio de 2018
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MAURO MICCI en contra de la ciudadana MARYSABEL COLMENARES, ambas partes identificadas ut supra. En fecha 5 de junio de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 2 de julio del año 2018 el apoderado judicial de la parte actora señala haber entregado al alguacil natural de este Juzgado los emolumentos y el pagos de las copias fotostática correspondiente a la compulsa. En esa misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia de la consignación de lo emolumentos y, posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2018 se señala la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se libró carteles de citación de conformidad con el 223 de la ley adjetiva civil; en fecha 9 de noviembre de 2018 el apoderado judicial de la parte actora consigna los diarios “El Nacional” y “Panorama” con su respectivo cartel de citación, posteriormente; en fecha 22 de noviembre de 2018 se fijó cartel de citación a las puertas del domicilio. En fecha 18 de enero de 2019 se nombró al Abogado Alejandro Acosta como Defensor ad litem, el cual se juramentó en fecha 11 de febrero del presente año, consecuentemente se libraron los recaudos de citación del Defensor Ad Litem en fecha 149 de febrero y fue efectivamente citado en fecha 25 de abril de 2019; presentando escrito de contestación en fecha 29 de abril de 2019.
En fecha 30 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de cuestiones previas; y en fecha 06 de junio de 2019 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito subsanando los vicios de la cuestión previa propuesta.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS:
En causa sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada recae sobre lo indicado en el numeral 6 del Articulo 346 del texto adjetivo civil en los cuales versa; “Ordinal 6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibido en el artículo 78”. En este orden de ideas, la parte demandada manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente;
“…De conformidad con el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil promuevo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito previsto en el artículo 340.4 del mismo código, según el cual:
Artículo 340.4 el líbelo de la demanda deberá expresar:
1°omisas, 2° omisas, 3° omissis, 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)
…Se encuentra mi patrocinada en particular estado de indefensión porque no explica el actor a qué conceptos debe cargarse la suma estratosférica de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.000, 00),… y en el supuesto siempre negado de que está inaudita acción prospere, se entiende sobradamente que existirá el reclamo, claro está, de que allí es menester saber de dónde y a qué debe endilgarse el monto de CIENTO CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.000, 00), de la estimación de la demanda, en consecuencia imposible es contestar a la demanda por imprecisión en la determinación del concepto que causa la cantidad in comento, lo que no debe confundirse con impugnación del monto de la demanda en el entendido de que tal actuación pertenece única y exclusivamente al momento procesal de constatación”.
III.
CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
El apoderado judicial de la parte actora; mediante su escrito de constelación hace los siguientes señalamientos:
“Ahora bien, la cuestión previa resulta a todas luces improcedente ya que la parte demanda confunde lo que constituye el objeto de la pretensión con la figura de la estimación de la demanda, lo cual tiene un tratamiento especial en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la pretensión sustancial no es otra cosa que le derecho subjetivo sustancial que el actor afirma en la demanda y que se deduce luego de la subsunción de los hechos (fattispecie reale) en la norma jurídica (fattispecie legale) y del cual se deduce una conclusión …”
Continúa el apoderado judicial de la parte actora; en los siguientes términos: “Y el objeto al cual hace referencia la doctrina es al objeto de la pretensión sustancial afirmada en juicio. En tal sentido, si la pretensión es de anulabilidad del contrato, los sujetos serían las partes del contrato, el objeto; la anulabilidad del contrato; y, la causa petendi: la razón por la cual se peticiona al juez la anulabilidad del contrato, en este caso concreto: el vicio en el consentimiento… En tal sentido, la estimación de la demanda nada tiene que ver con el objeto de la pretensión. Este es un elemento accidental de la demanda y total y absolutamente aislado de la pretensión, que sólo sirve a los fines de la determinación de la competencia”
… Con el fin de evitar que el Tribunal deba proceder a emitir un fallo incidental en el presente juicio, con el excesivo desgaste jurisdiccional y con la demora que tal cosa generaría en el proceso, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta especificando las razones y motivos que justifican el valor de la demanda..”
Una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos alegados por las partes en el presente proceso; esta Juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la controversia con ocasión a las cuestiones previas alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de Ley en la presente incidencia, atendiendo al orden lógico de los alegatos de la parte promovente de las cuestiones previas para dictar lo conducente y apegado a lo establecido por el ordenamiento jurídico de la Republica referente a las defensas preliminares invocadas en la presente causa.
Bajo este orden de ideas, es menester traer a colación la concepción de cuestión previa aportada por el Dr. Alberto La Roche en su obra (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, 2004, Pág.98) la cual establece;
“…las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentran las Cuestiones Previas, que antes calificaba el Código derogado como Excepciones Dilatorias y de Inadmisibilidad.-
Para puntualizar el concepto de Defensa Preliminatorias, dentro de este grupo podemos incluir todas aquellas excepciones (propiamente dichas) de carácter perentorio, que aún incorporadas – en algunos casos- junto con las defensas de fondo, deben ser resueltas como punto previo en la sentencia en virtud de que su procedencia exime al Juez de entrar a decidir sobre las restantes defensas de fondo…”.
Siguiendo la misma línea argumental el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo en Sentencia No. 02-0393, de fecha 29 de abril del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en la cual se discute el objeto de las excepciones propuestas durante el proceso, dejando establecido el criterio que a continuación se indica: “…el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental…”.
Vistos los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano, nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional. En este orden de ideas, es menester realizar el análisis correspondiente bajo una estructura lógica, por tanto, se trae a colación la cuestión previa alegada por la parte demandada establecida en el Artículo 346 del Texto Adjetivo Civil en su Ordinal Sexto en el cual versa:
Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Con base a la disposición legal que anteriormente mencionada; A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág. 77) ha realizado las siguientes consideraciones entorno a la existencia de cuestiones previas atinentes a la regularidad formal de la demanda:
“Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el Ordinal 6° del Articulo 346 C.P.C., que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1° Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2° por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. 1. En cuanto a los requisitos que debe llenarse en el libelo,…que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”.
La parte promovente de la incidencia de cuestiones previas hace mención a vicios establecidos en el libelo de la demanda, haciendo énfasis en el ordinal cuarto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de julio de 1991 con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Norma Galindo contra Gilberto Guerrero; nos ilustra lo siguiente: “El Art. 340 del C.P.C detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquélla. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste de gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que en contra esta regla carecería de eficacia…”. Esta Jurisdicente considera menester realizar algunas consideraciones con respecto al ordinal segundo el artículo anteriormente mencionado; el cual consagra:
“Articulo 340 ejusdem. El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos corporales”
Este requisito buscar obtener la individualización de la relación procesal; el objeto final es la identificación del objeto de la pretensión con el objeto de diferenciarla de otras pretensiones similares, tal cual como señala Rosenberg citado Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamente y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impendido por ella para la aplicación del derecho tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.
La situación fáctica en este caso, nos indica que la parte actora en su libelo de la demanda realizó una distinción de los elementos integrantes de la pretensión; de forma que se puede individualizar perfectamente la relación procesal; sobretodo porque la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones de previas hacen mención a la estimación de la pretensión; la cual dicho monto genera una supuesta indefensión. Sin embargo, la parte actora subsana el libelo de la demanda especificando la derivación de los montos de la estimación de la demanda; de la siguiente forma:
“Ahora bien, cuál es el valor estimado de construcción de un edificio de cuatro (4) plantas en la actualidad, tomando en consideración el valor del cemento, cabilla, arena, materiales eléctricos, piezas sanitarias, pisos de porcelanato, mano de obra, inflación, especulación monetaria, etc.
El valor estimado de construcción del edificio sería de aproximadamente TRES MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.000,00) por lo que el cincuenta por ciento (50%) sería unos UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000, 00) que es el valor en el cual se estimó la demanda”
Observa esta Juzgadora, la modificación de la cuantía de la pretensión, en el escrito de subsanación de la parte actora; por tanto, este Órgano Jurisdiccional, en aras de asegurar el principio rector del ordenamiento jurídico venezolano, la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución Nacional y a su vez, en procura del principio de optimización de la celeridad procesal, consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para evitar dilaciones innecesarias en el proceso y en esta incidencia procedimental; por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, se declara subsanada la cuestión previa, en consecuencia, se le otorga cinco (5) días de despacho a la parte demandada para que presente su escrito de contestación a partir de la fecha cierta de esta providencia. Así se decide






V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara: ÚNICO: SUBSANADA la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARYSABEL RINCÓN DE MICCI fundamentada en el articuló 346 ordinal sexto, por tanto, se le otorga cinco (5) días de despacho para que presente dentro de ese lapso su escrito de contestación a la pretensión procesal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al cuarto día del mes de octubre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 4
LA SECRETARIA,

Abog. VANESSA ALVES SILVA.
LU/VAS/wq
Exp. 15.053