Número de expediente: 38712
Motivo: DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE COMPAÑÍA
Número de sentencia: 030.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.533, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ´´ EL MUNDO DEL CHARCUTERO’’, C.A, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2013, quedando anotada bajo el número 20, Tomo 46-A, expediente 484-882, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EUTIQUIO DE JESÚS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.946.196, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION ANTICIPADA DE SOCIEDAD MERCANTIL.
ENTRADA: Ocho (08) de Mayo del año 2019.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Mayo de 2019, por el ciudadano FREDDY RAMÓN GONZALEZ MEDINA, asistido por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, solicitó al Tribunal se decrete Medida Innominada de DESIGNACIÓN DE UN CO- ADMINISTRADOR, expresando entre otros puntos lo siguiente:
“...La Designación de un coadministrador, o de un administrador ad hoc, con plenos poderes de vigilancia, supervisión, entre otras facultades que atribuyen los correspondientes estatutos sociales a la administración, y a la vez informe a este Tribunal de Comercio a su muy digno cargo, del giro ordinario de la empresa EL MUNDO DEL CHARCUTERO, C.A, por períodos de no mas de treinta (30) días. De manera que, con el Decreto de la medida Cautelar antes solicitada pueda precaverse un daño inminente o una situación más gravosa contra el Capital Social de las tantas veces mencionada Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL CHARCUTERO, CA y contra la esfera patrimonial de Derecho de mi mandante FREDDY RAMON GONZALEZ MEDINA, antes identificado...”
Igualmente, manifiesta el solicitante de la medida cautelar innominada que en virtud de haber perdido la afecttiosociettatis, ha demandado la disolución y liquidación anticipada de la sociedad EL MUNDO DEL CHARCUTERO, C.A., identificada en las actas del proceso, y que a la vez, cumple los requisitos establecidos en el articulo 585, y en el Parágrafo primero del articulo 338, ambos del Código de Procedimiento Civil, o sea, la presunto grave del derecho reclamado o fumus boni iuris, el riesgo en la mora o periculum in mora, y el periculum in damni o el riesgo mas gravoso por acciones atribuibles al socio Presidente de la sociedad de comercio cuya disolución y liquidación se demanda en el cuaderno principal. A los fines de demostrar presuntivamente, y bajo criterios de verosimilitud, lo alegado en el pedimento cautelar, el socio FREDDY RAMÓN GONZALEZ MEDINA, promovió las documentales anunciadas en su escrito, y ratificó los instrumentos que acompaño a su escrito de demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a pronunciarse en esta oportunidad, sobre el escrito de solicitud de medida innominada efectuado por la parte actora, en fecha 7 de mayo de 2019; y ampliado en fecha 30 de mayo de 2019, no sin antes hacer las siguientes consideraciones: Dentro de este contexto, se puede inferir que la medida cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, en conformidad con el 585 ejusdem, que prevé:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada solicitada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado o fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, así como la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, también conocido periculum in damni, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
En tal sentido, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Por otro lado, a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales a de recaer la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las medidas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Es así, que se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica del Sentenciador con las normas que regulan la actividad en el decreto de esa medida, y éstas deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En el marco expuesto, alega el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, en representación del accionista FREDDY RAMÓN GONZALEZ MEDINA, antes identificado, que la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL CHARCUTERO C.A, desde la fecha de su constitución, no se ha efectuado ninguna Asamblea General, Extraordinaria de Accionistas, así como tampoco, consta que en alguna oportunidad se haya aprobado el estado de ganancias y pérdidas.
De igual manera, presenta como elementos presuntivos de pruebas de tales afirmaciones, acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL CHARCUTERO C.A; las resultas de las dos (2) inspecciones extralitem constantes en actas; del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 9 de Agosto de 2017, así como también copias simples de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los años 2017 y 2018, correspondiente a la ya mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, se procede al análisis de las pruebas insertas en actas, con el propósito de determinar si en esta oportunidad están cumplidos los tres (03) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar innominada realizada por la parte actora, esto es, el fumus boni juris, periculum in mora y el periculum in damni; en la forma siguiente:
DEL FUMUS BONI IURIS
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, es decir, sin que su procedencia implique un pronunciamiento de fondo, viene a ser un juicio de probabilidad en torno al derecho pretendido por el actor, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
En tal sentido, se evidencia de actas que la parte actora trata de demostrar este presupuesto, con una prueba de presunción o de verosimilitud, pues la presunción grave del derecho reclamado se observa no sólo del hecho que se está ante una pretensión prevista en nuestras leyes sustanciales, concretamente en el Código de Comercio, sino que además muy específicamente de la copia certificada del documento del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil cuya disolución y liquidación se demanda, consta el carácter de accionista o socio del demandante Ciudadano FREDDY RAMÓN GONZALEZ MEDINA, por lo que esta Juzgadora tiene demostrado el requisito en análisis. ASÍ SE DECIDE.
DEL PERICULUM IN MORA
En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como lo afirman Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentenciar.
También, ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que habrá de recaer en el juicio respectivo, ya que ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos, obren en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses. Es allí, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.
En cuanto a este requisito, la parte actora y solicitante de la medida innominada bajo análisis, lo considera acreditado con la desatención por parte del demandado Ciudadano EUTIQUIO DE JESÚS SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de presidente la sociedad mercantil EL MUNDO DEL CHARCUTERO, C.A, por el hecho que el órgano que debe convocar la Asamblea General de Accionistas, tanto la ordinaria como la extraordinaria, no ha cumplido con dicha obligación, lo que es un descuido de sus obligaciones en la Sociedad, como ha llevado la dirección y administración de la sociedad ya mencionada, y tales hechos, al menos presuntivamente, pudiera conllevar poner en riesgos la materialización de cualquier Sentencia en la causa, vale decir, si la Sentencia del juicio principal es declarada con lugar.
Además, del análisis de las resultas de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Primera del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la que hace mención el solicitante de la cautelar innominada, en fecha 21 de Marzo de 2019, la cual cursa a los folios del 3 al 5 de la pieza de medidas, pudiera considerarse sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo del juicio, un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. ASI SE DECIDE.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.-
Como fue expuesto en párrafos anteriores, en el Código procesal éste requisito está establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Dada la anterior circunstancia, como lo expresa el peticionante de la cautelar innominada, que existe una desatención en la administración de la empresa, EL MUNDO DEL CHARCUTERO C.A, que puede producir daño, lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro, y dicho derecho que se pretende proteger aparece como serio y posible en actas, que puede incidir directa o indirectamente en la realidad patrimonial, de quien afirma ser accionista de la empresa in comento, Ciudadano FREDDY RAMÓN GONZALEZ MEDINA, antes identificado.
Este requisito conocido como PERICULUM IN DAMNI, en el caso de marras su procedencia se verifica por la prueba presuntiva de que en la compañía EL MUNDO DEL CHARCUTERO C.A hasta la presente, no se ha celebrado ninguna aprobación de estado de ganancia y pérdidas, lo que hace presumir que no ha habido al final de cada ejercicio anual distribución alguna de dividendos, si los hubiere; por lo que ese hecho puede en términos fundados, general un daño al socio solicitante, o colocarlo en la situación gravosa de que se sigan en el curso del proceso omitiendo la obligación de aprobar los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad cuya disolución y liquidación se demanda. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes considerado, se es del criterio que sin lugar a dudas es procedente el dictamen de la medida cautelar innominada requerida a este Juzgado en virtud que se tienen satisfechos los requisitos los requisitos que se establecen en los Artículos 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien aquí decide considera en base al principio iuris novit curia, que establece que el Juez conoce el derecho, que la medida solicitada designación de un CO-ADMINISTRADOR, significa una intromisión en las facultades que corresponden al máximo órgano decisional sobre la materia, que es la Asamblea General de Accionistas.
Empero, dados los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas, antes evaluados, con las pruebas aportadas en actas se considera comprobados los extremos de ley exigidos, que dan apoyo legal al solicitante de la medida, y en virtud de las facultades que se le atribuyen a esta Juzgadora en materia preventiva innominada, considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE UN VEEDOR JUDICIAL. ASI SE DECIDE.
A tal efecto, la referida empresa EL MUNDO DEL CHARCUTERO C.A, será administrada conforme a sus Estatutos Sociales, sin embargo, estará bajo la vigilancia DEL VEEDOR JUDICIAL, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, inspección y supervisión de las actividades y del giro operativo de los negocios de la referida Compañía, de manera que cualquier acto atinente a: Adquirir, Permutar, Gravar, Enajenar y Arrendar los bienes de la sociedad, Abrir y movilizar cuentas bancarias y autorizar para ello a otras personas, celebrar todas las negociaciones y contratos a nombre de la sociedad, representar a la sociedad judicialmente, entre otras atribuciones, y en general podrá la empresa realizar actos de administración o disposición relacionados con el patrimonio de la empresa, ya que a través de la cautelar aquí decretada, en nada infiere respecto al normal desenvolvimiento de sus funciones. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantas, balances, y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, en períodos de treinta (30) días de los resultados de esas actividades que se le encomiendan a través del presente decreto cautelar y así plasmarlo en las actas del expediente, vale decir, las resultas de su gestión por ante la empresa EL MUNDO DEL CHARCUTERO C. A. ASÍ SE DECIDE.
Por lo dicho y los fundamentos antes esgrimidos, se decreta como procedente el otorgamiento de las Medidas cautelares Innominadas en los términos señalados anteriormente, por lo que se decreta la designación de un VEEDOR JUDICIAL, para prestar las funciones que han sido indicadas en esta motiva de la sentencia. Así mismo, el VEEDOR JUDICIAL designado, recibirá una remuneración justa por parte de la sociedad de comercio EL MUNDO DEL CHARCUTERO C.A, previo acuerdo entre el respectivo auxiliar de justicia nombrado y la compañía, con la aprobación del Tribunal esto último como medida complementaria para garantizar el efectivo cumplimiento de la Medida Innominada en cuestión, de acuerdo a lo que reza el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA seguido por FREDDY RAMÓN GONZALEZ MEDINA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘’EL MUNDO DEL CHARCUTERO’’, C.A en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EUTIQUIO DE JESÚS SALAZAR RODRIGUEZ, lo siguiente:
• SE DECRETA: MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, inspección, control y vigilancia de la empresa EL MUNDO DEL CHARCUTERO, antes identificada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
ABG. ADYESSKA MOROCOIMA
En la misma fecha anterior, siendo la (s) 9:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el número 030, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
ZBO/JQ.
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