Número de Expediente: 38.532
Motivo: DIVORCIO
Sentencia número: 028
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.809.083, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOHAN JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.457.668, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
ENTRADA: Tres (03) de Agosto del año 2017.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda incoada por la ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS, contra el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS antes identificados, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ANABEL SOTO INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.840, y en cuyo líbelo sostuvo lo siguiente:
‘’..En fecha 29 de Octubre del año 2010, contraje matrimonio civil por ante el Registrado Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS… una vez celebrado el matrimonio civil fijamos común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Barrio La Victoria, Calle Democracia, N° 40, Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Existen bienes que repartir que se efectuara en su debida oportunidad… ahora bien ciudadana Juez, nuestra relación matrimonial transcurría en completa y feliz armonía los primeros cuatro (4) años, a partir de ese momento el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS cambio de manera abrupta y totalmente opuesta a lo que me imagine, abandonándome espiritual y materialmente incumpliendo con las obligaciones inherentes al matrimonio tales como son los deberes de asistencia, socorro y protección, que establece el articulo 137 y 139 del código civil, se convirtió en un hombre agresivo con insultos verbales permanentemente y agresiones físicas, cada vez que llegaba del trabajo me ponía mala cara y no perdía tiempo para ofenderme, se refería a mi en términos muy obscenos, en una discusión sumamente acalorada salio furioso de la casa, prendió el vehiculo y estrello el mismo en la cocina donde yo estaba, rompiendo la puerta, y así se siguen sucediendo hechos de violencia en una forma reiterada… en vista de la situación mi padre le reclamo, de que ya estaba bueno de tantas ofensas, y el se puso tan furioso que le cayo a puntapiés, y así fue pasando el tiempo los dos últimos años de mi matrimonio, días de angustias, cuando en el mes de abril tuvimos otra discusión e inmediatamente el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS saca un machete y me dice que me va a matar… nuestras diferencias de criterios, profundizaron las desavenencias, hasta tal punto, que se hizo imposible llevar una vida marital armoniosa; y me vi en la necesidad de irme del hogar el día 4 de abril del año 2017 y me fui a casa de mi mama, y es en ese momento cuando decido denunciarlo por ante la Fiscalía 47 el día 21 de Abril de 2017, en los actuales momentos el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS tiene aperturaza una investigación en su contra en la causa N° MP-180563-2017. Por todas las razones y circunstancias antes expuestas, ciudadano Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, porque de los hechos nacarados se tipifican EXCESO, SERVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, previsto en la causal tercera del articulo 185 del Vigente Código Civil Venezolano, y tal efecto vengo a demandar, como efecto demando por DIVORCIO a mi legitimo cónyuge el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS…’’
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Suplente de este Despacho JAIRO GALLARDO, se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal. Igualmente, en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado expuso, que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Dra. MARIA CRISTINA MORALES, se incorporó a sus labores habituales y a las funciones de Juez Titular de este Tribunal, y se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, fueron agregadas a las actas las resultas de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), fueron agregadas a las actas las resultas de la citación practicada en la persona de la parte demandada, quien firmó la respectiva boleta de citación, constante de un (1) folio útil.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el Dr. JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho, por lo cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.840; pero por no estar presente la parte demandada se da por terminado el acto. Se emplazan a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, a la misma hora pasado que sean 45 días consecutivos, a fin de llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio. En la misma fecha, se agregó a las actas poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante, ya identificada, a la Profesional del Derecho ANABEL SOTO, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el número 37.840.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil dieciocho (2018), por cuanto la Profesional del Derecho MARIANELA FERRER GONZALEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.840y no estuvo presente la parte demandada, de igual manera se procedió a continuar con el acto, y la parte demandante INSISTIÓ EN CONTINUAR CON LA DEMANDA.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil dieciocho (2018), se llevó a efecto el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio. De igual manera, estuvo presente la parte demandante, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.840 y no estuvo presente la parte demandada, por consiguiente se dio por terminado el acto.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), la suscrita Secretaria de este Juzgado, hizo constar que le fue presentado escrito de pruebas constante de un (01) folio por la apoderada judicial de la parte demandante. En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal lo ordenó agregar a las actas. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se libraron los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas, signados bajo los números 38532-238-18 y 38532-237-18, respectivamente. En fecha primero (01) de Junio de (2018) mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó las copias simples respectivas para librar los despachos ordenados. En fecha seis (06) de Junio de 2018, se libraron los despachos de pruebas ordenados, signados con los números 38532-255-18 y 38532-256-18, respectivamente.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil dieciocho (2018), se agregaron a las actas las resultas del Despacho de Pruebas, signado con el número de oficio 38532-255-18. En fecha uno (01) de Octubre de 2018, e igualmente se agregó a las actas resultas del oficio, signado con el número 38532-237-18, dirigido hacia la Fiscalía Cuadragésima Séptima.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mi dieciocho (2018), se agregó a las actas resultas del oficio, signado con el número 38532-238-18, dirigido al Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), se agregó a las actas las resultas del Despacho de Pruebas, signado con el número de oficio 38532-256-18, dirigido hacia el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha (01) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita que se aboque al conocimiento de la presente causa el Juez suplente, a los fines de sentenciar el presente juicio. En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita a este Juzgado que se aboque al conocimiento de la presente causa, a los fines de sentenciar el presente juicio. En la misma fecha la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
En el caso que nos atañe, la causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la TERCERA establecida en el Articulo 185 de nuestro Vigente Código Civil, el cual establece que;
‘’…Son causales únicas de divorcio:
3. LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común… ‘’
En este orden de ideas, la referida causal tiene como características las siguientes: La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible; El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave. La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge. El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor. La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido. El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
Es así, que la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.
PRUEBA QUE PRODUJO LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Con el libelo de demanda la parte actora Ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANABEL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.840 presentó copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, signada con el número 17 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, la cual corre inserta en los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente, dicho instrumento demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS y YOHAN JOSE CARDENAS, antes identificados, cuya disolución se demanda, el cual no fue tachado por el adversario y se evidencia que fue debidamente otorgado por ante un funcionario público autorizado para la Ley, para tal fin, en consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2018, constante de un (1) folio útil y diez (10) folios útiles sus anexos, la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de pruebas y no es sino hasta el día 24 de Mayo de 2018, que se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:
PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERA PROMOCIÓN: En cuanto a la promoción y ratificación del acta de matrimonio de los Ciudadanos YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS Y JOHAN JOSE CARDENAS, con relación a este particular ya esta Juzgadora le dio su respectiva admisión y valoración.
PRUEBAS DE INFORMES.
SEGUNDA PROMOCIÓN: Solicitó se oficiara al Ministerio Público Cuadragésimo Séptimo con sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin que la referida Fiscalía ratifique que existe abierta una investigación en contra del demandado, ya identificado, por violencia de género en la causa signada con el número MP180563-2017, consta en el folio cincuenta y seis (56), Oficio número 24-f47-1257-2019 emanado de la mencionada Fiscalía en respuesta del oficio remitido por este Juzgado, a través del cual este Tribunal verificó ser cierta la información solicitada.
En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, pues no fue impugnada por el adversario y por ser considerado por este Juzgado con su respectivo sello húmedo, es un documento auténtico, original, fehaciente otorgado por un ente autorizado para tal fin, no obstante, se le otorga el valor probatorio a este instrumento por tratarse de un documento público, emanado de un organismo y suscrito por un funcionario público con fe pública y autorizados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERA PROMOCIÓN: promovió y ratifica los instrumentos privados que se encuentran insertos en la causa número: MP180563-2017, llevada por el Ministerio Público Fiscalía 47 y solicitó se oficie a la referida Fiscalía, a fin que expida copia certificada de las publicaciones efectuadas por el Ciudadano YOHAN JOPSE CARDENAS, a través de medios electrónicos vía la aplicación Faceboock donde la Ciudadana YAJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS, es objeto de amenazas contra su integridad física y calumnia, ofensas afectando su honorabilidad y su reputación; al respecto en los folios cincuenta y siete (57). Cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), consta el acuse de recibo de la mencionada Fiscalía en respuesta a lo requerido por este Juzgado, ya que el mismo fue ratificado a través de la prueba de informe a solicitud de parte de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
También, fueron ratificadas y remitidas las Copias Simples y Certificadas con su respectivo sello húmedo correspondientes a lo solicitado y no fueron impugnados por el adversario y por ser considerados éstos documentos auténticos, públicos, original emanados de un ente y funcionario público con fe pública y autorizados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sentenciadora, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PROMOCIÓN QUINTA: Promovió y consignó copias certificadas del Expediente número VP11-P-2017-3993, llevado por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del demandado, identificado en autos, por violencia de género y solicitó se oficiara al referido Juzgado para que una vez que se efectuara la audiencia de imputación del demandado de autos expidiera copias certificadas; esta promoción fue ratificada a través de la prueba de informe a solicitud de parte de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y en actas corren insertas del folio del sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) las debidas copias Certificadas emanadas del Juzgado mencionado, con sus respectivos sellos húmedos correspondientes a lo solicitado y no fueron impugnados por el adversario y por ser considerados éstos documentos auténticos, públicos, original emanados de un ente y funcionario público con fe pública y autorizados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sentenciadora, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
CUARTA PROMOCIÓN: En relación a las testimoniales promovidas, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas RAIBELIS CAROL CHIRINOS COLINA, DAMERYS PEREZ BECERRA y KHATERIN OBERTO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-23.866.021, V-19.267.983 y V-13.839.327, respectivamente, de las cuales, las primeras dos testigos mencionadas fueron evacuadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la última mencionada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto declararon de la siguiente manera:
La testigo RAIBELIS CAROL CHIRINOS COLINA, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida, transcribiéndose a continuación las más resaltantes:
Diga la testigo si le consta que el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS maltrata a la ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS?
Contesto: si me consta
Diga la testigo como le consta que la maltrata?
Contesto: porque como vivíamos cerca veíamos como la maltrataba la ofendía constantemente siempre lo hacia con palabras obscenas diciéndole que era una perra, puta, loca, delante del todo el mundo en plena calle, hasta en una oportunidad estaban en frente de su casa y el la empujo contra la cerca de la casa mientras la gritaba, la agarro por el brazo llevándola a empujones para adentro de su casa.
Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos YOHAN JOSE CARDENAS y YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS están separados?
Contesto: si tengo conocimiento.
Diga la testigo si conoce el motivo de la separación?
Contesto: Si! Porque el la maltrataba física y verbalmente y ella decidió irse de la casa, por temor a que el continuara atentando con su integridad física porque el es muy violento y corría peligro su vida.
Diga la testigo si ha tenido comunicación con el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS después de estar separado de la ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS?
Contesto: Si en una oportunidad.
Diga la testigo que pudo hablar con el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS?
Contesto: en esa oportunidad mi esposo estaba realizando unas remodelaciones a la casa de ellos y había dejado unos materiales con los que estaba trabajando y yo los fui a buscar y estaba el y me dice el que pase para el cuarto que me iba a mostrar algo y me dio miedo porque al ver que es una persona tan violenta de mal carácter, de igual forma yo pase y cuando entro en el cuarto cierra la puerta y yo me asusto mas y me dice que en este cuarto es donde yo tenia encerrada a Yarjeliz hace dos días, y me saca una tijera grande como de costurera, y me dijo con esta tijera le voy a cortar el pelo a Yarjeliz así como los presos le cortan el pelo a las mujeres cuando les pegan cachos que las dejan pelonas.
Diga la testigo en que fecha sucedieron los hechos antes narrados?
Contesto: eso fue el día seis (06) de Abril del año 2017.
En cuanto a la testigo DAMERYS PEREZ BECERRA, antes identificada, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido manifestando conocer a la ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS porque es su vecina, de igual manera conoce a su esposo el ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS, también destacando que le consta que a YARJELIZ GONZALEZ la maltrataba el ciudadano YOHAN CARDENAS porque el llegaba a su casa, ya que es amigo de sus padres y se refirió a ella de la siguiente forma: ‘’ que el la podía matar a ella y lanzarla por una zanja, vender el teléfono e irse de aquí por que del cementerio no se sale pero de la cárcel si, porque eso es lo que merece ella por ser una maldita, perra, puta que con una tijera le iba a cortar el cabello y la iba a dejar coco pelado como hacen los presos a las esposas que les pegan cachos’’, de la misma forma hizo saber que tiene conocimiento de que los cónyuges del presente juicio se encuentran separados, que el motivo de la separación fue porque el ciudadano YOHAN CARDENAS, le dio una golpiza a la ciudadana YARJELIZ, afirmo el hecho de que la ciudadana YARJELIZ fue amenazada con un machete por su esposo y expuso que los hechos narrados ocurrieron el día cuatro (04) de Abril del año 2017.
De estos dos testimonios rendidos por las ciudadanas RAIBELIS CAROL CHIRINOS COLINA y DAMERYS PEREZ BECERRA, ya identificadas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí y están en concordancia con las demás pruebas promovidas por la parte actora; es decir los testigos evacuados están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, por lo tanto sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe declare procedente en derecho la presente acción. En tal sentido, las mencionadas deposiciones cumplieron con las formalidades de tiempo, modo y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva. ASI SE DECIDE
Por otra parte, en cuanto la testigo KHATERIN OBERTO HERNANDEZ, antes identificada, se ha destacar que no se presentó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción del Estado Zulia, para rendir sus declaraciones durante el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto, esta Juzgadora no realiza ningún pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.
Cabe decir, que a juicio de esta Sentenciadora con las pruebas de informes promovidas para la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público; para el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia. Extensión Cabimas; aunado con las pruebas testifícales aquí examinadas, representadas por los testimonios de las ciudadanas RAIBELIS CAROL CHIRINOS COLINA y DAMERYS PEREZ BECERRA, antes identificadas, dichas pruebas concuerdan entre sí y guardan estrecha relación con los hechos narrados en el libelo de demanda, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, hechos éstos que se le imputan al demandado, quién de ninguna forma trató de enervar estas causales, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de esta Juzgadora de considerar lo contrario que no fueron enervados de ninguna forma por el demandado, por lo cual queda suficientemente demostrada la causal tercera alegada, invocada por la parte actora en dicho libelo.
Entonces de este material probatorio se constata, coinciden en afirmar que el demandado se lesiona la dignidad, el honor, la integridad, tanto física como emocional de la parte actora con excesos, sevicias e injurias graves; que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos, situaciones que hacen concordancia con la causal Tercera del Articulo 185 del Vigente Código Civil, la cual acertadamente fue invocada por la parte actora, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por las causales aquí examinadas, lo que insoslayablemente se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
NECESARIA ACOTACION.
Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de Divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Criterio este que esta Sentenciadora acoge y hace suyo.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YARJELIZ DEL CARMEN GONZALEZ DE CARDENAS en contra del ciudadano YOHAN JOSE CARDENAS, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo; y en consecuencia de ello:
• SEGUNDO: Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de Junio del año 2019 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADYESKA MOROCOIMA
En la misma fecha, siendo la(s) 9:20 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 028.-
ZRBO/JQ.
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