Número De Expediente: 38.699
Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
Número De Sentencia: 040.
JQ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ADELIS RICAURTE GONZALEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.156, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la empresa PASTELITOS ETILSA, COMPAÑÍA ANONIMA’’, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2014, anotada bajo el numero 32, tomo 43-A, con domicilio fiscal
PARTE DEMANDADA: ETILSA MARIA GONZALEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.845.117, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.

ENTRADA: Diecisiete (17) de Diciembre del año 2018.

SENTENCIA: REPOSITORIA.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ante este Juzgado, acudieron las Profesionales del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE y OSIRIS COROMOTO JIMENEZ COLMENARES, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el numero 46.535 y 166.516, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ADELIS RICAURTE GONZALEZ GARCES y de la Sociedad Mercantil PASTELITOS ETILSA, COMPAÑÍA ANONIMA’’, antes identificados, y presentaron formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD contra la ciudadana ETILSA MARIA GONZALEZ GARCES, antes identificada. En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente y numerarse con los documentos acompañados e instó a la parte accionante a aclarar en actas la cuantía de la demanda y el equivalente expresado del monto de la suma demandada en Unidades Tributarias.

En fecha siete (07) de Febrero de 2019, se agrego a las actas escrito presentado por la Profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante el cual expreso la cuantía de la presente demanda y su equivalente en unidades tributarias. En la misma fecha la Apoderada Judicial antes mencionada consigno copia del libelo de la demanda con su auto de admisión a los fines de que se libre boleta para la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha once (11) de Febrero de 2019, por cuanto el Profesional del Derecho JAIRO GALLARDO, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se admite la presente demanda y se emplaza a la ciudadana ETILSA GARCES NUÑEZ y para la entrega del Despacho de Citación respectivo se designa como CORREO ESPECIAL a la Profesional del Derecho JAZMIN RICHARD MC GUIRE.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Febrero del 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante JAZMIN RICHARD, presto juramento de ley comprometiéndose a cumplir con los deberes inherentes a la designación como correo especial. En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2019, la suscrita secretaria deja constancia que fue librado Despacho de Citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2019, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante JAZMIN RICHARD, dejo constancia que retiró en este acto la comisión librada por este Juzgado para los fines de citar a la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2019, se agregaron a las actas resultas del Despacho de citación librado.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del 2019, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante JAZMIN RICHARD, solicito a este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa y así mismo de respuesta de las resultas consignadas del Despacho de citación librado. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2019, por cuanto la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Es necesario señalar lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las Garantías Judiciales y Administrativas, en su artículo 49:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

De igual forma, es importante señalar el deber que tiene el director del proceso, en procurar la estabilidad de los juicios; dicho deber contenido en el artículo siguiente:
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a las anteriores normas ut supra transcrita, establece esta Juzgadora, que los actos procesales, es decir, aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, de algún tercero o de algún funcionario publico relacionado con la causa, deben llevarse a cabo de acuerdo a las exigencias legales y procedimentales para la validez de los mismos.

Ahora bien, y por cuanto se observa de actas, que al momento de admitirse la presente demanda se emplazó a la ciudadana ETILSA GARCES NUÑEZ, identificada como colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.749.002, cuando no es demandada en el presente proceso, se incurre de esta manera en faltas que son contrarias al orden público y al principio de legalidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento trae implícito la invalidez de los actos y la posible nulidad de lo actuado. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; y siendo ésta atribuible al presente juicio, se repone la causa al estado de admitirse la presente demanda nuevamente de conformidad con el procedimiento dispuesto en la norma legal Venezolana, y conforme a lo dispuesto en el libelo de la demanda por la parte accionante. ASI SE DECIDE.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho precedentes, le es dable a esta juzgadora Reponer el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD al estado de admitir nuevamente la presente demanda, quedando en consecuencia nulas las actuaciones realizadas desde el día once (11) de Febrero de 2019, (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- SE REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD seguido por el ciudadano ADELIS RICAURTE GONZALEZ GARCES y la Sociedad Mercantil PASTELITOS ETILSA, COMPAÑÍA ANONIMA’’ en contra de la ciudadana ETILSA MARIA GONZALEZ GARCES, antes identificados, al estado de admitirse nuevamente la presente demanda, quedando en consecuencia nulas las actuaciones realizadas desde el día once (11) de Febrero de 2019, (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado el Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión ordenada, siguiendo el procedimiento correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,

Abg. ADYESSKA MOROCOIMA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 040, siendo la (s) 11:00 a.m.
La Secretaria,