Expediente número: 38.719
Motivo: NULIDAD ACTA DE ASAMBLEA.
Sentencia número:034.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
Consta de las actas, que el ciudadano EDGAR RODRÍGUEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.946.113, con domicilio en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Transporte los Zulianos y debidamente asistido por la Profesional del Derecho Abogada ALEXANDRA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 175.765, mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal, solicitó a este Juzgado lo siguiente. “…decreten las siguientes Medidas Cautelares Innominadas: 1. SUSPENCIÓN DE EFECTO DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS ZULIANOS” celebrada en fecha 30 de enero de 2019 y registrada en fecha 06 de febrero de 2019 ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el Nro. 9, Folio 1309, Tomo 2 de los protocolos de transcripción... 2. PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS O NEGOCIOS JURÍDICO en el expediente que pertenece a la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS ZULIANOS””...

El Tribunal por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2019, en atención a las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, ordenó formar pieza de medida, para luego resolver lo conducente.-
Este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento, previa las siguientes consideraciones:
Se hace necesario destacar el contenido de las siguientes normas, que establecen:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Articulo 588. En conformidad con el Articuló 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…”
Parágrafo Primero:”Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”…

En relación a ello, la doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere a su prudente arbitrio adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Como se aprecia, de la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. Por otro lado, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, además de los requisitos antes mencionados, deben cumplirse un tercer requisito PERICULUM IN DAMMI o el temor fundado a un daño a una situación que pueda colocar en una situación más gravosa a una de las partes.

Corresponde ahora, y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, observa esta Sentenciadora que de las actas, no se evidencian o fueron consignados los documentos necesarios para que sea demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas solicitadas, esto es, para que proceda el decreto de dicha medida cautelar, pues no necesariamente este Tribunal y en la presente fase del juicio que nos ocupa, el que debe dar demostración de los extremos de Ley, requisitos exigidos por el legislador a fin de providenciar o no la cautelar solicitada.

Por lo tanto, de los argumentos que pretende la parte solicitante, no se evidencia el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, o pues bien, no demuestra por sí solo el riesgo manifiesto alegado ni pruebas que constituyan por si mismas, el peligro destacado por la demandante. Ahora bien, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela.

Es así, que tampoco se acompañó un elemento presuntivo de prueba de tales afirmaciones que existe un temor fundado a un daño a una situación que pueda colocar en una situación más gravosa a una de las partes; pruebas éstas de presunción o de verosimilitud, que deben ser apreciadas en conjunto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, dispone el Artículo 585 ejusdem, ya transcrito, que se decretarán las medidas solicitadas siempre y cuando se acompañe un medio o elemento presuntivo de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y del temor fundado a un daño que pueda colocar en una situación más gravosa a una de las partes; no obstante, del análisis de las actas y de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas aportadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, que iría en detrimento del solicitante de la medida. De lo dicho se asevera, que es una violación del derecho a la efectiva tutela judicial, cuando se dictan medidas sin cumplir los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se decretan cumplidos éstos extremos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 2004.

Siendo así las cosas, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpla los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, ya que la finalidad de la medida cautelar, es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida cautelar innominada solicitada, es necesario que se encuentren dadas las presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in dammi) demostradas conjuntamente con prueba suficiente de presunción o de verosimilitud.

Al mismo tiempo, aunado al hecho de quien aquí suscribe –salvo mejor criterio- que al otorgar las medidas cautelares innominadas solicitadas de: SUSPENSION DE EFECTO DE LA ASAMBLEA DE ASOCIADOS de la ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE LOS ZULIANOS”, celebrada en fecha 30 de enero de 2019, plenamente identificada en actas, asimismo como LA PROHIBICIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS O NEGOCIOS JURÍDICOS en el expediente que pertenece a la Asociación Civil, “ TRANSPORTE LOS ZULIANOS”, y librarse los oficios solicitados, en caso de otorgarse, implicaría un pronunciamiento de fondo por parte de esta Jurisdicente, dejando inerte el objeto del presente juicio, pues el mismo ya no tendría razón de ser, menoscabando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y violando una tutela judicial efectiva, cuestión que le está vedada a cualquier operador de justicia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, a lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos, antes mencionados, forzosamente ha de negarse el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA seguido por EDGAR RODRIGUEZ COLINA en contra de ASOCIACIÓN CIVIL “TRANSPORTE LOS ZULIANOS”, DECLARA lo siguiente:

1) SE NIEGA la solicitud de las Medidas Cautelares Innominadas realizadas por el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ COLINA, plenamente identificado en autos.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Insértese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

Abg. ADYESSKA MOROCOIMA

En la misma fecha anterior, siendo la(s) 11:47a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 034.-

LA SECRETARIA,

ZBO/JQ.