REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de junio de 2019.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006667
ASUNTO : VP03-X-2018-000014

DECISIÓN NRO.097-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de Inhibición formulada por la Dra. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el No. VP02-S-2015-006667, seguido en contra del ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO por la presunta comisión se los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) .

En fecha 26 de noviembre de 2018, fue recibida la presente incidencia de inhibición por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2019, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución de Independencia a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, en fecha 27 de Mayo de 2019 se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Superiores DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
La presente incidencia ha sido planteada por la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 14 de Noviembre de 2018, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la inhibición planteada, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 textualmente dispone:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Destacado de la Alzada).

En atención a lo consagrado en los anteriores dispositivos legales, y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Es por lo que este Tribunal Colegiado procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la ABOG. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el día de hoy, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018), comparece la Jueza de este Tribunal Abg. ANA GONZALEZ MACHADO, ante el Secretario de Sala Abg. ABOG. (sic) LYNS AMAYA MAPPARI y expone: Según Oficio Nro. N° TSJ-CJ-3382-2018 emanado de la Comisión Nacional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me designa como Jueza Provisoria del Tribunal 1° de primera (sic) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción (sic) Judicial del estado Zulia, siendo juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, tomando posesión del mismo en fecha 05 de noviembre de 2018.
En tal sentido y como quiera que en (sic) desde la fase de investigación, presentación del acto conclusivo de fecha 28-01-2018 los actos sucesivos, emití opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo que en dicha audiencia esta juzgadora actuó como Fiscal del Ministerio Publio suscribiendo el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y solicitando a su vez el enjuiciamiento del acusado de autos y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión como Fiscal del Ministerio Público.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICION propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por haber emitido opinión en la presente causa…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Al analizar esta Alzada las actuaciones que conforman la presente incidencia han podido constatar que la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, esgrimió en el informe antes plasmado, como motivo para apartarse del Asunto Penal VP02-S-2015-006667 que la misma suscribió el escrito de acusación fiscal y demás actuaciones en el proceso de investigación instruido contra el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); con lo cual emitió opinión en los hechos ventilados en el asunto en concreto, situación que compromete su imparcialidad ante el conocimiento del asunto, motivo por el cual la Jueza Inhibida estima que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

En atención a ello, es menester para esta Instancia Superior indicar que el Juzgador o Juzgadora al administrar justicia debe ser inexcusablemente imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juez o Jueza y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza.

Por su parte esta actuación procesal se encuentra encaminada a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural y neutral; no obstante, en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe inmediatamente separarse del conocimiento de la causa bajo su dirección, planteando la incidencia contenida en la Norma Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su escrutinio, la causal estatuida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza en materia penal, el cual preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber emitido opinión en un asunto en particular, debe obligatoriamente desprenderse con prontitud para seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia constriñe el proceso en curso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que: “Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).


Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Ahora bien en el presente caso, la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, plantea su inhibición para seguir conociendo el asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2015-006667, toda vez que la Jueza de Instancia considera haber emitido opinión al momento de suscribir el acto conclusivo y otras actuaciones durante la fase de investigación en el asunto instruido contra el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), así como, por participar en los actos procesales desde la fase primigenia del proceso y los subsiguientes a la presentación del escrito acusatorio, cuando ostentaba la cualidad de Fiscal Tercera del Ministerio Publico; circunstancia que la conllevan a apartarse del conocimiento de la causa penal en cuestión.

Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida acompaña la incidencia ofertando como medio probatorio copias certificadas de las actuaciones suscritas por su persona cuando se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal del Ministerio Público, insertas en los folios tres (03) al cinco (05) del cuadernillo de inhibición, y ello se puede verificar de sus alegatos los cuales se tienen como ciertos, en atención al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República a través de la Sentencia No. 754 emitida en fecha 23.10.2001 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual precisa lo siguiente: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera”; por ello, esta Alzada, considera que al haberse inhibido la Jurisdicente de la apreciación del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO, quien actúa con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a las exigencias de Ley.

Como corolario de lo anterior estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; en el Asunto Penal No. VP02-S-2015-006667 seguido contra el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por cuanto la Jueza de Instancia emitió opinión en el mencionado asunto, al haber suscrito el escrito de acusación fiscal presentado contra los referidos ciudadanos, cuando ostentaba el cargo de Fiscal Tercera del Ministerio Público; todo ello con el objeto de evitar incertidumbre a las partes intervinientes respecto a la imparcialidad a la que puede estar sujeta como Administradora de Justicia, en el presente proceso; en acatamiento a lo consagrado en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

OBICTER DICTUM
Observa este órgano revisor con suma preocupación, que en el caso de autos la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO suscribió el informe de inhibición en fecha 14 de noviembre de 2018 como se constata del folio dos (02) de la incidencia, siendo recibida la misma ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre del mismo año, a los fines de su remisión a esta Sala de Apelaciones; sin embargo este Tribunal ad quem al verificar que el cuadernillo de inhibición no cumplía con los requisitos de procedibilidad administrativos para ser tramitado conforme a los parámetros de Ley, procedió a la devolución del asunto al Tribunal de Origen a los fines de subsanar los errores y omisiones constatados por esta Alzada; y no es hasta el día 13 de mayo de 2019 que se recibe nuevamente la incidencia de inhibición con las correcciones exigidas previamente.

En tal sentido, considera esta Sala que el Tribunal de Instancia, una vez anunciados por esta Sala los errores en los cuales incurrió, tenía el deber de subsanar los mismos y remitir inmediatamente las actuaciones a esta Alzada a los fines de su conocimiento y decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece: “Continuidad. La recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley…”; por lo que, el legislador patrio ha señalado taxativamente a través del anterior dispositivo legal lo expedito que debe ser el trámite de dichas incidencias, ello a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y garantizar la celeridad procesal en el asunto del cual desea apartarse el Juez o Jueza, situación que no cumplió la Instancia en el presente caso; puesto que aún cuando esta Alzada en varias oportunidades le puso en conocimiento de las actuaciones administrativas que debían corregir, el Tribunal no actúo con premura y eficacia para subsanar los mismos, pues desde la fecha en la que se inhibió la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia hasta la remisión de la incidencia a esta Alzada transcurrieron seis (06) meses, lo cual para a criterio de quienes conforman este Órgano Colegiado se traduce en un retardo procesal por parte del Tribunal a quo.

Dicho lo anterior, se le apercibe a la Instancia que en futuras oportunidades no pase por alto tan inexorable acción, como lo es la celeridad en los trámites de las incidencias planteadas en cualquier asunto penal bajo su conocimiento, puesto que es deber innato de los Jueces otorgar seguridad jurídica a las partes y respetar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los sujetos intervinientes en el proceso judicial. Así se decide.




DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el Asunto Penal No. VP02-S-2015-006667, seguido contra el ciudadano GLENN JOSE CARRUYO CRIOLLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

SEGUNDO: Esta Alzada aparta a la Abog. ANA GONZALEZ MACHADO del conocimiento de la causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado sustancie el presente Asunto Penal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN…

LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 097-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

LBS/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006667
ASUNTO : VP03-X-2018-000014