REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Junio de 2019
209 y 160

ASUNTO PRINCIPAL : JC1-R-2019-000044
ASUNTO : VP03-R-2019-000241
DECISIÓN Nro. 105-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Inscrito en el IPSA, bajo en N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON ALEXANDER OQUENDO PAEZ, titular de la cedula de identidad V-31.141.390; en contra de la decisión de fecha 14 de mayo de 2019, siendo publicado el texto íntegro en fecha 14 de mayo de 2019, bajo el Nro. 080-2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por el defensor privado abg. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, a favor del adolescente JACKSON ALEXANDER OQUENDO PAEZ, de nacionalidad venezolana, de quince (15) años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-31.141.390, nacido en fecha 23-04-2003, hijo de la ciudadana ALEJANDRA OQUENDO, domiciliado en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 33, con calle quemador, casa sin numero, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas, del estado Zulia, a quién se le acusa su participación como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto no han variado las circunstancias bajo la cuales fue impuesta dicha medida, tomando en cuanta la entidad del delito y el daño causado a la victima. Omissis…”
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido, siendo designada como ponente, según el Sistema Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; ahora bien, en fecha 12 de junio de 2019, se le da entrada al recurso, encontrándose esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (PONENTE) y por la Jueza DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 14 de mayo de 2019, siendo publicado el texto íntegro en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 080-2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas, en el asunto penal signado bajo el Nro. JC1-R-2019-000044, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Inscrito en el IPSA, bajo en N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON ALEXANDER OQUENDO PAEZ, quien se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación de autos, constatándose al folio 45 de la Causa principal, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 de la Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 14 de mayo de 2019, siendo publicada el texto íntegro en fecha 14 de mayo de 2019 bajo el Nro. 080-2019, inserta a los folios diecinueve (19) al folio veintidós (22) de la incidencia recursiva; quedando debidamente notificadas las partes de la decisión apelada; en este sentido, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17 de mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo, el cual riela desde el folio uno (01) al seis (06) de la incidencia; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto al 3er día hábil; por lo que, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 del Código Orgánico Procesal , por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial Adolescencial. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 608 literales “G” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente: G) “Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley”. No obstante, quienes aquí deciden, observan que la decisión apelada, a la cual hace referencia el apelante en su escrito recursivo, corresponde a la solicitud de Examen, Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, interpuesta en fecha 10 de mayo de 2019, y acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas en fecha 14 de mayo de 2019, inserta a los folios diecinueve (19) al folio veintidós (22) de la incidencia recurrida; No obstante a ello, este Órgano Colegiado constata, que la decisión apelada deviene de la solicitud realizada por la defensa técnica, la cual corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Ahora bien, de la norma ut supra transcrita, se desprende que el imputado o imputada a través de su defensa, tendrá la oportunidad de solicitar la revisión y sustitución de la medida las veces que lo considere necesario, conforme al artículo antes citado, no obstante la norma in comento establece de manera categórica que la negativa del tribunal de sustituir la Medida Cautelar solicitada, no tiene apelación.
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En este particular, este Órgano revisor constata de las actuaciones que componen el presente recurso, que la solicitud de Examen, Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, interpuesta por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA, fue declarada Sin Lugar por considerar la Instancia, que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la detención del adolescente JACKSON ALEXANDER OQUENDO PAEZ, por ende acordó mantener la Medida Cautelar de Detención Preventiva, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Especial que rige esta materia, la cual fue decretada en fecha 07 de febrero de 2019 en audiencia de presentación de imputado.
En este sentido esta Sala resalta que de la norma antes descrita exceptúa al final de su contenido lo siguiente: “…Omissis… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”; y a su vez este Órgano Colegiado constata que de conformidad con el articulo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, aunado a ello, la Medida Cautelar impuesta fue la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, la cual fue decretada al imputado de autos en fecha 07 de febrero de 2019, siendo la misma de igual manera INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, por cuanto, la mencionada medida, no se encuentra dentro de los motivos de apelación que consagra el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la norma indica “…las que acuerden la medida de Prisión Preventiva o una Medida Cautelar Sustitutiva. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su motivo de Apelación. Así se decide.
III.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Inscrito en el IPSA, bajo en N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JACKSON ALEXANDER OQUENDO PAEZ, titular de la cedula de identidad V-31.141.390; en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas, que reposan en la decisión N° JC1-080-2019 de fecha 14 de Mayo de 2019, relativo a la Revisión de Medida y Declaratoria Sin Lugar de la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, decretada en contra del encausado de autos; en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN



LAS JUEZAS


DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)



LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 105-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA




LBS/yurig
Asunto Penal No. VP03-R-2019-000241