REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2019

209º y 160º

ASUNTO : VP03-D-2019-000065
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000138

DECISION Nro. 099-19

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO YORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 31.126.550; en contra de la decisión Nº 085-19, de fecha 27 de Marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares lo siguiente: declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 31.126.550, acordó el Procedimiento Ordinario, acogió la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, calificados provisionalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Especial Adolescencial, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por último decretó al adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Una vez recibida la incidencia recursiva en fecha 16 de mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a esta Alzada, se designó como ponente a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia.
En fecha 20 de mayo de 2019, el presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Quien funge como ponente) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
En fecha 27 de mayo de 2019, fue admitido el presente recurso mediante decisión Nro. 085-19, en virtud de ello y estando dentro del lapso de Ley, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado REINIER ALBERTO BORREGO YORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa refiriendo en su escrito recursivo, que: “…Ciudadano magistrados en el caso que nos ocupa se le causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que mediante la decisión recurrida el órgano jurisdiccional avala un procedimiento que a toda luces se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar la libertad personal y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afirmaciones estas que se sustentan en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se estima necesario hacer referencia a las disposiciones del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que establece: (…Omissis…)…”.
Reseguidamente es pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza: (…Omissis…)…”.
Seguidamente, expone el recurrente que: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa las circunstancias que dieron lugar a la detención de mi representado no se adecuan a los supuestos de hecho consagrados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia del Acta policial previamente citada (inserta al folio 03 de la causa principal), que los funcionarios luego de haber escuchado el objeto de la disputa entre los ciudadanos que posteriormente quedaran identificados como Clemencia López y Carlos Rincón, procedieron de manera inmediata a la búsqueda del adolescente presuntamente participe del hecho a saber mi representado, quien supuestamente al notar ¡a presencia policial optó por emprender veloz huida y luego trato en varias ocasiones de agredir físicamente a los integrantes de la comisión e incluso trató de desarmarlos, en base a estos argumentos procedieron a su detención bajo una supuesta flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual evidentemente fue maliciosamente orquestada para tratar de camuflar una aprehensión y poder justificar lo que evidentemente iba dirigido a un delito de mayor índole por el señalamiento que a todas luces este representante de la defensa niega y contradice, puesto que según mencionan tanto la denunciante como la victima directa, los hechos que le atribuyen a mi defendido se suscitaron de manera continuada desde el mes de Septiembre de 2018 hasta Enero del año en curso, de ser así y a sabiendas que no existía flagrancia porque los funcionarios se dieron a la tarea de ubicar a mi representado, no existe otra justificación distinta a ubicarlo para detenerlo aun cuando esto era improcedente por no encontrarse bajo los supuestos de hecho que establece la norma penal adjetiva, así pues en el caso que nos ocupa ciudadanas Magistradas es el claro ejemplo en el cual la práctica de un pesquisa de investigación de manera arbitraria a saber la ubicación para supuestamente entrevistar o quien sabe que otro fin, se convierte en una detención con violación de una amplia gama de derechos y garantí procesales y constitucionales, esta circunstancia fue denunciada por quien recurre y fue omitido por la Juzgadora de instancia…”.
Prosigue el defensor esgrimiendo que: “…Ciudadanos magistrados, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto han podido corroborarse diversas vulneraciones de derechos por parte de los funcionarios actuantes, quienes pretenden justificar su actuación arbitraria bajo el supuesto de encontrarse cumpliendo funciones al ejecutar las pesquisas de investigación del caso, si bien estos se encuentran facultados para realizar los actos inicales, urgentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, no se justifica que estos procedieran a la detención del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVE PINZON, sin la debida orden de aprehensión, vulnerando las disposiciones del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que no fue detenido en flagrancia ni tampoco medio orden de aprehensión, NO OBSTANTE A ELLO se dieron a la tarea de ubicar al adolescente en su residencia, es decir se observa el mal actuar de los funcionarios puesto que deja en evidencia que su objetivo era proceder a su detención, pretendiendo justificarla bajo la flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CUYA IMPUTACIÓN CADA DIA SE HACE MAS COMÚN COMO EL MECANISMO PARA REVES11R DE LEGALIDAD LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, para sucesivamente el Fiscal del Ministerio Publico valerse de la Sentencia Nro. 537 de fecha 12 de Julio de 2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un comodín ilimitado e irrestrictivo para aprovechar la detención e imputar el delito cuya comisión realmente investigaba el cuerpo que practico la detención, esto fue denunciado por guíen suscribe sin embargo fue declarado sin lugar por la juzgadora de instancia…”
En tal sentido, continúo alegando que: “…Adicionalmente, es de señalar que mi defendido es un joven de contextura delgada y de estatura baja, como puede estimarse que este pudiera llegar a causarle algún tipo de daño o tratar de desarmar a los funcionarios actuantes si era superado en número por ellos puesto que eran tres, jamás podría un adolescente con las características fisionómicas de mi defendido (las cuales se encuentran detalladamente descritas en el acta de presentación) poder al menos resistirse a la actuación de tres hombres adultos. Aunado a lo anterior es de expresar que si bien quienes detuvieron a mi representado son funcionarios al servicio del estado venezolano y como tal gozan de fe pública en el cumplimiento de sus funciones, no puede pasarse por alto el hecho de que va en aumento la imputación RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como un escudo para justificar actuaciones policiales arbitrarias dado que por su naturaleza propia este delito no necesita de algún objeto o de un daño físico o material, es decir una consecuencia palpable para su consumación, no obstante esto tampoco significa que por las características de los supuestos de hecho para configurar este tipo penal o por la fe pública, el dicho de los funcionarios lleve consigo la verdad absoluta, mas aun como en el presente caso cuando la única testigo de la detención evidentemente tiene interés en las resultas del proceso, aun cuando no se haga por las vías legales, es decir según indica el acta policial inserta al folio tres (03) y su reverso, la única persona que presencio la aprehensión del adolescente fue la ciudadana Clemencia López quien los acompañó hasta la residencia de mi defendido, lugar donde es detenido, es decir no existe otro testigo, otra persona imparcial que realmente pueda avalar las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en actas para que puede existir una prueba neutral a ponderar respecto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD…”
Manifiesta el recurrente, que: “…Aunado a lo previamente argumentado, denuncia este representante de la defensa que la Juzgadora no tomo en consideración la declaración de mi representado en el marco de la celebración de la audiencia de imputado, puesto que el expreso la realidad de los hechos, que no es otra cosa distinta a que mi defendido se encontraba realizando una necesidad fisiológica en el momento que la víctima se le acerco, no existe otro hecho distinto a este que tenga que ver con el adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVE PINZON, debiendo destacar y dejar claro que en su narración lo único que podría llamar la atención es el hecho de que este bajara sus pantalones hasta la altura de sus rodillas para orinar, sin embargo ante la pregunta realizada por la representante del Ministerio Publico en dicha oportunidad procesal el explico que sufre de una condición cutánea que le produce molestia en el área superior interna de los muslos de allí surge esa costumbre poco habitual en los varones, para corroborar esta circunstancia este representante de la defensa solicito al Tribunal el traslado de! adolescente hasta la Medicatura Forense, lo cual fue acordado, sin embargo dado a la problemática con el sistema eléctrico a nivel nacional esto no ha sido posible, no obstante se encuentra a la espera de ser realizado puesto que ya fue ordenado, y esto servirá como una prueba para ratificar la inocencia de mi defendido…”
Continuó enfatizando la defensa pública, que: “…Ciudadanas Magistradas, omitió la Juzgadora de instancia el hecho de que mi defendido hizo de su conocimiento la única circunstancia que pudiera causar dudas respecto a algún hecho contra la moral y las buenas costumbres, de resto existen dudas en cuanto al único indicio que lo vincula con el hecho, es decir respecto a la denuncia rendida por la victima directa suscita conjuntamente con su representante legal la ciudadana Clemencia López, la cual en su reverso es prácticamente idéntica con la entrevista rendida por la mencionada ciudadana en solitario, llama así la atención su contenido puesto que la denuncia es en base a lo expresado por el niño, por cuanto s supone que aparte de quien en realidad es el sujeto activo, el niño es a única persona que pudiera manifestar la verdad de los hechos, sin embargo en el contenido de las denuncia se plasma de manera que da a entender que es el contenido de la entrevista en su progenitora y no su narración, esa genera dudas a favor de mi representado y ratifica el hecho de que no existen indicios suficientes para atribuirle los hechos a mi representado, y para ello era necesaria la celebración de una prueba anticipada para escuchar la narración del niño y poder ratificar que efectivamente pudra existir un señalamiento contra mi defendido o por el contrario si la consumación del hecho debe atribuirse en su totalidad al ciudadano señalado corno CARLOS RAUL RINCON RINCON apodado “Paul”, y no su detención inmediata para luego corroborar quienes son los responsables…”
Resalto el apelante que: “…En ese orden de ideas, se ratifica ciudadanas Magistradas que si bien se desprende un resultado por parte del Servicio Nacional de Ciencias Forenses en el cual se explana que la victima de autos presenta lesiones en el área ano - rectal y el resultado de la psicóloga forense en el cual se refleja que no se encontraron indicadores de enfermedad metal esto no es más que un diagnostico que refleja un hecho, mas no necesariamente conlleve a establecer que el causante de la lesión sea mi representado puesto que para ello el Ministerio Público solicitó a práctica de prueba anticipada, la cual una vez practicada si podría establecer mayor certeza respecto a hecho mediante el control correspondiente por parte de quienes conformamos el sistema de justicia, es por ello ciudadanas magistradas que se estima que el procedimiento se encuentra totalmente viciado de nulidad puesto que si el trasfondo de este procedimiento era la imputación de un delito por el cual no existía flagrancia pudo el Ministerio Publico solicitarla audiencia de imputación…”
Esbozó quien recurre que: “…Así las cosas, se estima que en el presente caso la ciudadana jueza omitió las denuncias previamente plasmadas, puesto que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal ante las evidentes violaciones a las disposiciones de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana y 234 de la norma penal adjetiva, sin embargo al negar el pedimento realizado por guíen recurre se genero una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso toda vez que es evidente no existe flagrancia tampoco medio orden de aprehensión, mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria bajo el pretexto de que exista una detención en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando es más que evidente que el motivo de la búsqueda de mi representado conjuntamente con la representante de la víctima no era otro que detenerlo, es simplemente la búsqueda y detención en base a una investigación por un hecho punible previo por el cual evidentemente no pueden detenerlo, aunado a ello es privado de su libertad aun cuando mi representado quien se encuentra investido con el manto sagrado de la presunción de inocencia expuso lo que realmente se ha suscitado entre su persona y el niño que lamentablemente es víctima de un hecho aberrante en el cual el adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVE RINCON no tiene grado alguno de participación, lo cual no fue ponderado por la juzgadora, así como tampoco el hech6 de que mi defendido es una adolescente con intenciones de someterse al proceso puesto que tiene muy claro que aun con el resultado de la investigación y la declaración que rinda ¡a víctima como prueba anticipada y las elementos de convicción ya insertos en actas no podrá ser declarado penalmente responsable por el hecho, aparte de ello que tiene un lugar de habitación ubicable puesto que fueron aportados todos los datos necesarios que permitirán que sea notificado aunado a ello se sabe donde puede ser ubicada su representante legal, así mismo se sabe que es un joven que en la actualidad 5€ encuentra cursando el cuarto año de bachillerato y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, esto puede corroborarse que desde la audiencia de presentación y los actos sucesivos convocados ha estado presente su progenitora, todo esto no fue debidamente ponderado por la juzgadora quien aun de avalar el procedimiento y estimar improcedente la solicitud planteada por quien suscribe pudo en última instancia imponerle la medida cautelar establecida en el literal a del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o alguna otra del catalogo establecido en la norma en cuestión…”
Cuestiona la defensa que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por o que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración los motivos que sustentan el presente recurso así como los principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”
Insistió el apelante que: “…Ciudadanos Magistrados, el petitorio que realiza la defensa en el presente recurso es la nulidad absoluta de las actuaciones, o en su defecto la imposición de una cautelar menos gravosa, toda vez la sola declaratoria de nulidad de la audiencia de presentación de imputado no representa una garantía de que se emitida la decisión que corresponda a las vulneraciones de derechos denunciadas por guíen recurre, por ello se le solicita que en caso de estimar procedente las denuncias realizadas decrete la nulidad absoluta de las actas o en su defecto una medida menos gravosa…”
La defensa ofrece como medio de prueba lo siguiente: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Códig3 Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa Nro. 2C-8043-19, llevada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actas estas que son útiles, necesarias y pertinentes para corroborar las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes antes y durante la detención de mí defendido con las cuales se podrán verificar la violaciones derecho denunciadas…”
Finaliza quien recurre solicitando que: “…Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley, sea ADMITIDA y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones y subsiguientemente declare la LIBERTAD PLENA sin restricciones del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES, o de considerar improcedente dicho pedimento decrete una medida cautelar menos gravosa, distinta a la detención preventiva decretada mediante decisión Nro. 085-19, de fecha 27 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PE.NETRACIÓN en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de ni IGUEL GRANADILLO LOPEZ…”

II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 27 de Marzo de 2019, signada con el Nro. 085-19, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 31.126.550, acordó el Procedimiento Ordinario, acogió la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, calificados provisionalmente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Especial Adolescencial, cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y por último decretó al adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, sustentado en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Adolescencial, precisó la Defensa Pública, que la Instancia le causó un Gravamen Irreparable a su defendido, toda vez que, la Jueza que regenta el Tribunal de Control avaló un procedimiento que esta viciado de nulidad, por violentar lo previsto en los artículos 44 y 49 Constitucional, puesto que las circunstancias que dieron lugar a la detención de su defendido no se adecuan a los supuestos de hecho consagrados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales procedieron a la detención del adolescente bajo una supuesta flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ello con la finalidad de justificar su actuación, circunstancia que fue denunciada por la defensa y omitidas por la Juzgadora de Control, refiriendo quien apela que no podía existir otra decisión distinta a la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera que al negarse el pedimento antes señalado, genera una vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que, es evidente que no existe flagrancia y tampoco media una orden de aprehensión, por lo que a su juicio, mal puede el órgano jurisdiccional avalar esta detención arbitraria, aunado a ello, el adolescente es privado de su libertad aun investido de la presunción de inocencia, en el cual no tiene grado alguno de participación, lo cual no fue ponderado por la juzgadora, así como tampoco consideró que tiene residencia fija y es ubicable puesto que aportó todos los datos necesarios para que fuese notificado de los actos subsiguientes, asimismo la ubicación de su representante legal; por otro lado alegó la Defensa en el acto de Audiencia Oral, que el adolescente es un joven que se encuentra cursando el cuarto año de bachillerato y que cuenta con un fuerte apoyo familiar, y todo ello no fue debidamente equilibrado por la juzgadora, mas bien avaló un ilícito procedimiento y estimó improcedente la solicitud planteada por la defensa, pudiendo en última instancia imponerle a su defendido la medida cautelar ,establecida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o alguna otra del catalogo establecido en la norma que rige la materia.
En este sentido, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación el fundamento que asentó la Jurisdicente en el fallo recurrido para así verificar los motivos denunciados por quien recurre:
“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos que le fueron atribuidos al imputado de auto, y donde se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el adolescente, los cuales pandera esta Juzgadora de Instancia; siendo que en fecha 26-02-2019, los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 12 PERIJA ESTACION POLICIAL 12.3 MACHIQUES OESTE, fueron llamados telefónicamente por parte de un ciudadano que se negó a aportar sus datos informando que se acercaran hasta las adyacencias de la unidad educativa San Antonio debido a que se estaba presentado una discusión con la ciudadana que señalaba al vigilante de la institución y a un adolescente que habían abusado de su hijo de 9 años, fue cuando se acercaron hasta el lugar y vista la denuncia verbal de la ciudadana CLEMENCIA LOPEZ, procedieron a abordar al joven adulto quien tomo una actitud agresiva y comenzó agredir verbalmente a los funcionar os policiales, procediendo a su detención; de igual forma se trasladaron hasta el sector Valle Claro específicamente calle 1 casa S/N y cuando llegaron al lugar el adolescente al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida por lo que comenzó una persecución logrando darle alcance y es cuando el adolescente trató de agredir físicamente y de desarmar a uno de tos funcionarios, y luego de controlado los funcionarios proceden a su detención por cuanto se vio incurso en uno de los delitos contra los funcionarios policiales como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y quedando detenido por un delito flagrante, dejándolo a disposición del Ministerio público, lo cual pandera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar tos correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia.
por consiguiente se acuerda CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presenta cusa seguida a el adolescentes ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando la denuncia interpuesta por la madre de la victima, y la entrevista del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de nueve (09) años de edad, el informe medico ano- rectal e informe psicológico, que el imputado de auto, se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION en grado de continuidad, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y siendo que el ministerio público en audiencia de presentación lo imputa formalmente en virtud de que la progenitora lo señala directamente debido a lo que le manifiesta el niño victima; y basándose en el resultado de los exámenes PSICOLOGICO DEL NINO inserta al folio doce (12) de fa presente causa, la cual tiene como DIAGNOSTICO: POSTERIOR A LA EVALUCION PSICOLOGIA CLINICA Y FORENSE SE CONCLUYE QUE NO SE ENCUENTRA ELEMENTOS QUE COINCIDAN CON ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL. SIN EMBARGO PRESENTA ASNSIEDAD CONSECUENCIA DE LOS ABUSOS VIVIDOS. y ANO-RECTAL, inserta en el folio catorce (14) de la presente causa, con conclusiones: 1. EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES BORRADOS, CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS DOCE, CINCO Y SEIS EN EL SENTIDO DE LAS ESFERAS DEL RELOJ. TONO DE ESFINTER: HIPOTONICO. 2.- CONCLUS1ON: ANO RECTAL: LAS LESIONES ANTES DESCRITAS FUERON PRODUCIDAS POR OBJETO ROMO, CONTUSO, SEMEJANTE A PALO O PENE EN ERECCIÓN, EN FORMA CONTINUA Y REPETITIVA EN EL TIEMPO CON UNA DATA DE CONSUMACION MAYOR A OCHO DIAS; y siendo que el delito que se le imputa al adolescente es perseguíble de oficio por el Ministerio Público por ser un delito de acción publica, que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar fa responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del ORDINA 10, de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZON, titular de la cedula de identidad N ° 31.126.550, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de RESISTENCÍA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION en grado de continuidad, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo’ 99 del Código Penal, en perjuicio del niño MIGUEL ALEJANDRO GRANADILLO de nueve (09) años de edad.
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 10 del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION en grado de continuidad, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño MIGUEL ALEJANDRO GRANADILLO de nueve (09) años de edad, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al, respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCION PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción qUe lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados el adolescente, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos 1.ACTA DE INVESTIGACION PENAL inserta al folio tres (03) y su dorso de la presente causa, en virtud de las actuaciones presentadas ante esta representación por parte de funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE OORDINACION POLICIAL N° 12 PERIJA ESTACION POLICIAL 12.3 MACHIQUES OESTE, toda vez que representación fiscal imputa formalmente y pone a disposición de este tribunal al adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINSON, titular de la cedula de identidad V0 31.126,550, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION en grado de continuidad, dispuesto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para fa Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del Niño MIGUEL ALEJANDRO GRANADILLO LOPEZ DE 9 años de edad, imputación que se hace con base a la Sentencia Nro, 537 de fecha 12/07/2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser señalado de manera directa por el niño MIGUEL ALEJANDRO GRANADILLO LOPEZ como la persona que en compañía de un adulto identificado como CARLOS RAUL RINCON RINCON, .de 27 años de edad, mediante amenazas ejercían sobre el actos sexuales desde el mes de septiembre del año 2018, en el colegio SAN ANTONIO ubicado en el sector sabana, carrera 2, de la parroquia libertad del Municipio Machiques de perijá del estado Zulia, indicando el menor que el adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVE PINSON lo condujo de tras del preescolar de dicha institución le bajo los pantalones y le introdujo el pene por el ano, ejerciendo esta acción al siguiente día momento en el cual CARLOS RINCON vigilante de la institución se percata de lo ocurrido y se aprovecha para hacerle lo mismo, actos estos que ejercieron sobre el niño de manera continua motivo por el cual al ser trasladado a la medicatura forense de Machiques perijá, el doctor ALEXIS BRUZUAL GUTIERREZ, determino al examen físico ano rectal pliegues borrados con desgarro antiguo a las doce, cinco y seis , en el sentido de la esfera del reloj siendo estas lesiones producidas por objeto romo contuso semejante a palo o pene en erección en forma continua y repetitíva en el tiempo, con una data de consumación mayor a 8 días, y del examen medico psicológico practicado por la licenciada ANA MACHADO se determino que el niño presento ansiedad consecuencia de los abusos vividos, situación que motivo a su progenitora a reclamarle como consecuencia se produce la aprehensión del adolescente y del adulto el día de ayer 26 de febrero del presente año, momento en que el adolescente asume una actitud hostil con los funcionarios agrediéndolos físicamente para evitar su función oficial, no obstante ante el señalamiento directo fue notificado de sus derechos y garantías constitucionales y trasladado a la sede del comando policial donde estaría detenido a la orden del Ministerio Público por cuanto el mismo se encontraba incurso en un delito flagrante como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así como también se trataba de la misma persona que sería requerida por la comisión policial por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION. 2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL; Inserta en el folio Cuatro (04) y su dorso y Cinco (05) y su dorso de la presente causa; SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO FORENSE. Inserta al folio seis (06), 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR de fecha 26-02-2019, inserta al folio Siete (07); Ocho (08), nueve (09) de la presente causa. 5.- INFORME MEDICO. Inserta al folio once (11) de la presente causa. 6.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE, de fecha 26-02-2019, Inserta en el folio dieciocho (18) de la presente causa. 7.- EXAMEN PSIOLOGIO DEL NIÑO inserta al folio doce (12) de la presente causa, la cual tiene como DIAGNOSTICO: POSTERIOR A LA EVALUACION PS1OLOGICA CLINICA Y FORENSE SE CONCLUYE QUE NO SE ENCUENTRA ELEMENTOS QUE COINCIDAN CON ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL. SIN EMBARGOPRESENTA ASNSIEDAD CONSECUENCIA DE LOS ABUSOS VIVIDOS. 8.- EXAMEN ANO-RECTAL, inserta en el fólio catorce (14) de la presente causa, con conclusiones: 1.- EXAMEN ANO-RECTAL: PLIEGUES BORRADOS, CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS DOCE, CINCO Y SEIS EN EL SENTIDO DE LAS ESFERAS DEL RELOJ. TONO DE ESFINTER: HIPOTONICO. 2.- CONCLUSION: ANO RECTAL: LAS LESIONES ANTES DESCRITAS FUERON PRODUCIDAS POR OBJETO ROMO, CONTUSO, SEMEJANTE A PALO O PENE EN ERECCIÓN, EN FORMA CONTINUA Y REPETITIVA EN EL TIEMPO CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A OCHO DIAS.
En relación a la petición de la partes, esta juzgadora considera preciso invocar la sentencia N° 420 de fecha 27-11-2013, que ratifica a su vez la sentencia N° 582 de fecha 20-12-2006, en la cual al referirse a los que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“.. al respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchas doctrinas han relacionado al carácter grave del delito con las penas mas severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterado, en criterio sostenido por la hoy extinta corte suprema de justicia, en cuanto a que la expresión “delito grave”, debe ser interpretada de una manera mas lata y general y no tan restringida. Esto es que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo (..) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existente entre ellos (...) las funciones que respectivamente desempeñan, en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hechos, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...), Por lo que no es solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino se debe analizar en cada caso, la conducta desplegada por el imputado o imputada, tal como los medio utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre ellos, todo lo cual constituyen las circunstancias del caso en particular.”

Asimismo, tornando en consideración la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que se enuncia lo siguiente:
tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral va.” (Subrayado del tribunal)
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, el delito por el cual se esta imputando al adolescente antes identificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NINO CON PENETRACION en grado de continuidad, dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con e! articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño MIGUEL ALEJANDRO GRANADILLO de nueve (09) años de edad, es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar las entrevista de la progenitora del niño, quien manifiesta que su hijo le dijo “que el vigilante de la escuela San Antonio de nombre CARLOS RINCON y el hijo de la una de las bedeles de nombre MIGUEL NIEVES, habían abusado sexualmente de el en varias oportunidades y que la primera vez que había sucedido este hecho fue en el mes de septiembre del año 2018, en el aula de computación del misionado colegio”, procediendo su progenitora a llevarlo hacerle las respectivas valoraciones medicas, arrojando como resultado: PLIEGUES BORRADOS, CON DESGARROS ANTIGUOS A LAS DOCE, CINCO Y SEIS EN EL SENTIDO DE LAS ESFERAS DEL RELOJ. TONO DE ESFINTER: HIPOTONICO. 2.- CONCLUSION: ANO RECTAL: LAS LESIONES ANTES DESCRITAS FUERON PRODUCIDAS POR OBJETO ROMO, CONTUSO, SEMEJANTE A PALO O PENE EN ERECCIÓN, EN FORMA CONTINUA Y REPETITIVA EN EL TIEMPO CON UNA DATA DE CONSUMAION MAYOR A OCHO DIAS; y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se decreta al adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZON, titular de la cedula de identidad N°. V-31.126.550, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de fa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el articulo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, comunicándoles de la presente decisión. A la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisricas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, y a la Entidad Francisco de Miranda. ASI SE DECIDE…”
0…”.

Ahora bien, es pertinente precisar, que la presente causa deviene de la fase primigenia; es decir, de una Audiencia de Presentación en la cual el adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑDE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de nueve (09) años de edad, quedando de esta manera el Ente Fiscal obligado a concluir la investigación, conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido y adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, relativo al único motivo de apelación antes señalado, el apelante cuestiona como primera denuncia, que en el acto de presentación de imputado, la Jueza de Control avaló un procedimiento ilícito que se encuentra viciado de nulidad, declarando la aprehensión del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, bajo la figura de la flagrancia que a su juicio no existe y que las circunstancia de su detención no se corresponde con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial Adolescencial, en concordancia con el artículo 234 del Código Adjetivo Penal.

Este Órgano Superior una vez revisada la decisión recurrida, observa que el adolescente de marras, se encuentra debidamente identificado, asistido en el referido acto por un Defensor Público, garantizándosele de esta manera el cumplimiento de lo establecido en el articulo 49.1 de nuestra Carta Magna, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa. De igual manera constata esta Alzada, que a las partes se le garantizó la oportunidad de preparar sus argumentos y exposiciones, acogiendo el Tribunal de Instancia la calificación aportada por el Ministerio Público, valorando todos y cada unos de los elementos de convicción aportados por el mismo; de igual manera se observó la forma de detención del Adolescente plenamente identificado, la cual se ajusta a las formalidades previstas en la Constitución, así como las peticiones de cada una de las partes y las razones de derecho que considero para declarar con lugar lo solicitado por la vindicta pública y sin lugar lo solicitado por la defensa, no verificando prima facie esta Alzada, violaciones de derechos constitucionales y procesales.
Así las cosas, observando este Tribunal Revisor que una de las circunstancias que generan inconformidad en la defensa, es la forma de detención del Adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZON, por parte de los funcionarios policiales actuantes, es oportuno traer a colación lo expresado por nuestro legislador, en cuanto a las formas detención judicial de un ciudadano, sobre este particular se prevén sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención, a saber, mediante orden judicial emanada por un órgano jurisdiccional o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 24 horas, ante la autoridad judicial, tal como lo serñala el artículo 557 de la ley Especial que rige esta materia.
Sobre este particular, el artículo 44.1 constitucional, señala lo siguiente:
“…Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
…Omissis…

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

Y a su vez el artículo 557 de la Ley Especial que rige esta materia, estatuye una serie de lineamientos que definen lo que debe entenderse como delito flagrante, y que a tales efectos señala:
“…Artículo 557: Detención en Flagrancia. Definición. "...El o la adolescente detenido o detenida será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al Juez o Jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión…” “…Omissis… “

De las normas ut supra transcritas debe entenderse entonces, que en los casos que el Juez o Jueza de Control, acuerde librar orden de aprehensión en contra de un ciudadano de quien se presuma que es el autor o participe de la comisión de un hecho punible o en su defecto detenido de manera flagrante, una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, en un lapso no mayor de veinticuatro horas tal como lo prevé el referido artículo.
En armonía con ello, los autores Gianni Egidio – Alfonzo Granadillo, nos refieren que: “...La detención fraganti, por su parte, esta referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual esta ejemplificación mas clásica de la flagrancia o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumento u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor, es decir ,lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor de delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580-2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no esta relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina por que el delito acaba de cometerse, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que la circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito, y, esencialmente, por la armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”
Auque distingue el delito flagrante, la aprehensión o detención flagrante también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probablemente pueda ser conectado con él.
Ahora bien sea el delito flagrante o sea la aprehensión in fraganti es al Juez a quién le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trate de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la conozca y, por ende, de las pruebas que la sustente…”
En este contexto y observando que la detención del adolescentes antes identificado, fue en flagrancia, es preciso referir, que la mencionada figura en nuestro proceso penal esta referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos y que para ello, es necesario que existan tres supuestos a) que hubo un delito flagrante; b) que se trate de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti. (Comentarios al Código Orgánico Procesal penal, tercera edición, librería Álvaro Nora, pag 595, 596).
Ahora bien, este Órgano Superior una vez revisadas las actuaciones que rielan al asunto penal, verifica que la victima ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GRANADILLO LÓPEZ, de 09 años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana: CLEMENCIA LÓPEZ, formularon denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial, N° 12, Perija Estación Policial 12.3, Machiques Oeste, en virtud de haber sido abusado sexualmente por el imputado adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, quien es señalado directamente por el denunciante, es por lo que los funcionarios antes mencionados procedieron a trasladarse a la morado del señalado, resistiéndose el mismo al procedimiento de aprehensión, subsumiéndose su actuar en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Siendo posteriormente presentado y puesto a la orden ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos antes indicados, haciendo mención que su detención flagrante se generó por la oposición o resistencia que realizó el imputado ante los Cuerpos Policiales.
Como corolario de ello, este Tribunal de Alzada después de un análisis efectuado a la decisión impugnada; así como a las actas que integran la causa, determina que el imputado efectivamente como lo asienta la Instancia fue aprehendido de forma flagrante al resistirse a la autoridad policial, conforme a los parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Especial Adolescencial, siendo ponderado por el Tribunal de Control, todas y cada unas de las peticiones de las partes, así como los elementos de convicción aportados al proceso por el representante del Ministerio Público, decretándose en contra del adolescentes de autos, la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, en el acto de audiencia Oral, y en consecuencia se impuso al Adolescente mencionado, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de fa Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo el Tribunal de Control que el Ministerio Público debe concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente, dentro de los diez días siguientes, tal como lo señala el artículo 560 de la Ley Especial; en consecuencias las circunstancias dadas en el presente asunto penal en nada vulnera derechos constitucionales y procesales, por cuanto el proceso penal deviene de un delito flagrante y como se refirió ut supra nos encontramos en una etapa incipiente y aun faltan diligencias que practicar, pudiendo la defensa demostrar en el decurso del proceso la inocencia de su defendido, por lo que, no le asiste la razón a la defensa pública en relación a este particular en su recurso de apelación de autos y por ende se declara sin lugar. Así se decide.
En otro orden de ideas, como segunda denuncia la Defensa Pública cuestiona la decisión emitida por el Tribunal de Control, por considerarla inmotivada, al señalar que la Juzgadora no se pronunció con respecto a las peticiones realizadas en el acto de audiencia oral de presentación, incumpliendo con ello el mandato judicial de fundamentar sus decisiones, aunado a que los delitos por los cuales fue imputado su defendido no se encontraban demostrados, en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción; ante ello es oportuno para esta Alzada, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, el mismo solicitó la nulidad de las actuaciones que cursan a la Causa, por considerar que la detención generada a su defendido no se ajusta a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Especial Adolescencial, de igual manera adujo en audiencia que de no considerar la Instancia su petitum, le fuese decretado a su defendido una medida menos gravosa, prevista en el literal “G” del articulo 582 Ejusdem.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden constatan que la Jueza de Instancia, estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, considerando que la actuación de los funcionarios policiales se ajusta a uno de los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional, circunstancia asentada en la decisión que hoy se cuestiona, asimismo, el Tribunal, arribó al decreto de la medida de detención preventiva, al observar que uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal, se encuentra previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, delito este que es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida menos gravosa, por tanto amerita privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, al analizar de igual manera los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que señalaban presuntamente al imputado en la comisión de los delitos atribuidos, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa Pública en relación a la nulidad solicitada y a su vez sobre el decreto de una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Especial, estimando este Órgano Superior, que la Juzgadora dio debida respuesta a lo solicitado por la partes , lo que no puede entenderse lesiva a los principios constitucionales ni procesales. En consecuencia en lo que respecta a este particular, esta Alzada la declara Sin Lugar. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Ntro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En consecuencia, no se observa trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente la aprehensión en flagrancia del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN y a su vez su decisión se ajusta a las exigencias procesales al emitir una decisión fundada que fue dictada en la Fase Incipiente del Proceso, por lo que estima esta Sala, que en el caso sub examine no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo y en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogado REINIER ALBERTO BORREGO YORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, supra identificado, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nº 085-19, de fecha 27 de Marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

OBICTER DICTUM
Observa con mucho atino y preocupación este Tribunal Colegiado, que la jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia tramitó de manera tardía el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública de autos en fecha 15 de marzo del 2019, siendo recibida por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 16 de mayo del mismo año, debiendo remitir el mismo a esta Corte Revisora a la brevedad posible para ser resuelto de manera expedita, dando así cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 546 de la Ley Especial Adolescencial, que señala que el proceso penal de adolescente debe ser rápido.
Dicho lo anterior, se le apercibe a la Instancia aludida, que en futuras oportunidades no pase por alto tan inexorable deber, como lo es la celeridad en los trámites de los recursos planteados en cualquier asunto penal bajo su conocimiento, puesto que es innato que los Jueces de la República brinden seguridad jurídica a las partes y respeten sus derechos y garantías constitucionales que le asisten a los sujetos intervinientes en el proceso judicial.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado REINIER ALBERTO BORREGO YORDAN, Defensor Público Segundo para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del adolescente MIGUEL EDUARDO NIEVES PINZÓN, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nº 085-19, de fecha 27 de Marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 099-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA




LBS/Yurig.-
ASUNTO : VP03-D-2019-000107
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000138