REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2019-000102
ASUNTO : VP03-R-2019-000137
DECISIÓN No. 102-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 30.010.923; en contra de la decisión Nº 082-19, de fecha 01 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, acordó el Procedimiento Ordinario, acogió la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico, calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en tal sentido, decretó al adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Recibido el cuaderno de apelación de autos, en fecha 16 de mayo de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
En fecha 20 de Mayo de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (ponente) y la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.
En fecha 27 de Mayo de 2019, fue admitido el presente recurso mediante decisión Nro. 083-19, en virtud de ello y estando dentro del lapso de Ley, esta Corte de Apelaciones, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta Auxiliar para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de defensora del adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa refiriendo en su escrito recursivo como primer punto, que: “… se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se viola la libertad persona, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porque no asistía la razón a esta defensa. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del imputado” el cual esboza: (…Omisis…). Asi pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la sala Constitucional actuando como ponente el Magistrado IVAN RINCON que expresa: (…Omissis…)…”
Seguidamente, expone la recurrente que: “…conviene destacar, el autor Antonio Enrique Pérez Luño en su obra “La seguridad como función Jurídica” refiere que de acuerdo a la jurisprudencia del tribunal Constitucional es prodiga en sus decisiones tendentes a aplicar el articulo 24 de la constitución, en particular, respecto a lo que concierne a dos garantías básicas de seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el tribunal Constitucional ha manifestado, respecto a la tutela judicial efectiva, que el conocimiento constitucional de la misma no agota su contenido en la mera posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso y puedan defender sus pretensiones ante los tribunales de justicia, ni se limitan a garantizar la obtención de un fallo fundado en derecho..”
Prosigue la apelante afirmando, que: “… por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta victima, dicho esta que presente incongruencia con el acta policial y la cadena de custodia, ya que no hubo testigos presénciales que dieran certeza a lo declarado por la victima, solo unos testigos referenciales que arbitrariamente detuvieron a dispendio de golpes a mis defendidos, llevándolos a un comando de policía …”
Concluye, estableciendo que: “…en este sentido, ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el articulo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos presénciales que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la victima, solo unos testigos referenciales que apoyan la denuncia de la victima pero que no visualizaron el acto delictivo, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue indicado en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la victima, quien denuncio unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la victima. Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un juez de control, siendo coartado de su libertad personal…”
Finaliza quien recurre solicitando que: “…es por lo que esta defensa solicita a la corte de apelaciones que le corresponda del presente recurso de apelación, tome en consideración al momento de decidir, el principio de proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia de igualdad y de no discriminación ante la ley consagrado en la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual los en la esfera de derechos y libertados del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la constitución garantiza…”
II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 01 de Marzo de 2019, signada con el Nro. 082-19, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 30.010.923, acordó el Procedimiento Ordinario, acogió el tribunal la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Publico, calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en tal sentido, Decretó al adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como primera denuncia, sustentada en el literal “G” del artículo 608 de la Ley Adolescencial, la Defensa Pública arguye que se le causa un Gravamen Irreparable a su defendido cuando se vulnera la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra carente de todo fundamento jurídico, que explique a ciencia cierta el porque no le asiste la razón a la defensa.
Como segunda denuncia precisó la Defensa, que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para precisar la existencia del delito imputado, debido que solo consta en acta el testimonio de la presunta victima, aunado su incongruencia con lo establecido en el acta policial y la cadena de custodia, ya que no hubo testigos presénciales que dieran certeza a lo declarado por la victima, arguyendo que a falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal.
Antes de dar debida respuesta a las denuncias señaladas por la Defensa Pública, esta Alzada considera necesario precisar, que el presente caso deviene de la fase primigenia, es decir, la Audiencia de Presentación en la cual el adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455, concatenado con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la cual fue presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, en el mismo acto de presentación se decreto la Aprehensión en Flagrancia, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 234 del Texto Adjetivo Penal, y entre otros pronunciamientos la Medida de Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley Especial Adolescencial, no evidenciado este Tribunal Colegiado violaciones al debido proceso ni al derecho de la defensa.
No obstante ello, colige este Tribunal Superior la necesidad de traer a colación el fundamento que asentó la Jurisdicente en el fallo recurrido:
“…Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, siendo que fue aprehendido a escasa distancia de donde ocurrieron los hechos por personas de la comunidad que se encontraban en los alrededores y entregados a las autoridades, y siendo que coincidían con las características aportadas por la victima en su denuncia, asimismo se puede evidenciar el arma incautada, que la victima describe en su denuncia que fue la uso para despojarlos de sus partencias; por consiguiente se declarar CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida al adolescentes ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que se le esta imputado al adolescentes el delito de ROBO AGRAVADO EN MODALDIDA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que es unos hechos que ocurrieron en este año y que no se encuentra prescrito, siendo un delito de acción pública, es por lo que se acuerda el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa Pública, de seguir la investigación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos LUIS JOSE MAESTRE, titular de la cedula de identidad V.- 30.101.923, antes identificado, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por el adolescentes se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADOEN MODALDIDA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Ahora bien, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADOEN MODALDIDA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados los adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-02-2019, suscrita por los funcionarios funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 28-02-2019, siendo las 04:00 horas de la tarde, al momento que realizaban labores de patrullaje por la parroquia Raúl Leoni, específicamente por el sector La curva, lograron visualizar a dos ciudadanos quienes le hicieron señales con sus manos, logrando detener a la unidad, identificadose uno de ellos como WILLY CASTILLO, informando que su hijo había sido victima de un ROBO por parte de dos ciudadanos los cuales se encontraban portando arma blanca lográndolo despojar bajo amenazas de muerte de su teléfono celular SAMSUNG J2 PRIME ,al igual que un reloj de pulsera y que dicho robo se había suscitado frente la supermercado DECANDIDO de la limpia, al momento que cruzaban la calle, por lo que al darse cuenta los transeúntes intentaron detenerlos emprendiendo veloz huida, logrando darle captura a uno de ellos el cual se introdujo en la estación e servicio CURVA DE MOLIDA siendo retenidos por los funcionarios de LA GUARDIA NACIONAL quienes se encontraban en dicha estación, y los mismo manifestaron que por no tener la logística correspondiente se lo entregaron a dicho al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL; MARACAIBO OESTE, lográndole incautar después de una revisión exhaustiva corporal Un(01) CUCHILLO DE ELABORACION MANUAL DE 25CMM, circunstancia por la cual los efectivos realizaron la detención del adolescente, no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a la orden del ministerio público;.-ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 28-02-2019, inserta en el folio tres (03) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE: Inserta en el folio cuatro (04) de la presente causa ;ACTA DE INPECCION TÉCNICA: Inserta desde el folio CINCO (05) hasta el seis (06) de la presente causa;REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: Inserta en el folio siete (07) de la presente causa, donde se describe los objetos incautados como: Un(01) CUCHILLO DE USO MANUAL, EL CUAL POSEE UNA HOJA METALICA DE MATERIAL ACERO INOXIDABLE COLOR PLATA, DE APROXIMADAMENTE DE 25CMM DE LARGO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO SIN MARCA VISIBLE. SOLICITUD DE RESEÑA Inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. SOLICITUD DE EXPERTICIA, inserta desde folio nueve (09) de la presente causa; electos de convicción que son considerados que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, el delito por el cual se esta imputando al adolescente antes identificado como es el delito de ROBO AGRAVADOEN MODALDIDA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de las Defensas y se decreta al adolescentes LUIS JOSE MAESTRE, titular de la cedula de identidad V.- 30.101.923, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, comunicándoles de la presente decisión. A la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, y a la Entidad Francisco de Miranda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, y obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 555, 551 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de dicha Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al adolescente LUIS JOSE MAESTRE, Titular de la cedula de identidad V.- 30.010.923,, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL; MARACAIBO OESTE, en FLAGANCIA, siendo que la comunidad fue quien lo aprehende y lo entrega a las autoridades.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la petición del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, así como la naturaleza de los hechos imputados, y lo referido en cuanto a la necesidad de practicar diligencias de investigación, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sean realizados los trámites y actuaciones pertinentes para determinar la existencia o no del delito, y las responsabilidades penales que de éste pudieran derivarse, en aras de la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente LUIS JOSE MAESTRE, Titular de la cedula de identidad V.- 30.010.923,antes identificado, precalificado como delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODADLIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase.
CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente LUIS JOSE MAESTRE, Titular de la cedula de identidad V.- 30.010.923, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al Director del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, comunicándoles de la presente decisión.
QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente LUIS JOSE MAESTRE, Titular de la cedula de identidad V.- 30.010.923, antes identificado, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Oficiándose en consecuencia.
SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones que conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES…”

De la decisión que antecede evidencia este Cuerpo Colegiado, que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia que el adolescente de marras se encuentra debidamente identificado, asistido en el referido acto por su Defensa Pública Cuarta Abog. ANGELICA GONZALEZ, garantizando de esta manera la Aquo el cumplimiento de lo establecido en el articulo 49.1 de la nuestra Carta Magna, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa. Se le garantizó de igual manera la oportunidad a las partes de preparar sus argumentos y exposiciones, acogiendo el Tribunal de Instancia la calificación provisional aportada por el Ministerio Público, valorando todos y cada unos de los elementos de convicción alegados por el mismo, así como las peticiones de cada una de las partes y las razones de derecho que considero para declarar con lugar lo solicitado por la vindicta pública y sin lugar lo solicitado por la defensa.
De allí, que es pertinente recordarle a la apelante que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria donde le es llevado al Juez o la Jueza de Control, elementos de convicción, debido al poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público desde la aprehensión de los adolescentes hasta su presentación por ante el Órgano Jurisdiccional; quedando de esta manera el Ente Fiscal obligado a concluir la investigación, conforme lo dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de la primera denuncia, respecto a la falta de motivación alegada por quien apela, donde señala que la Jueza de Control emitió una decisión carente de todo fundamento jurídico, estableciendo que no solo le causó un Gravamen Irreparable al imputado de autos, sino que además es lesiva a las garantías de presunción de inocencia, libertad personal y debido proceso que ampara a su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna; al respecto, es oportuno para esta Alzada precisar, el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la norma adjetiva, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del adolescente; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Al respecto, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

De la norma y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al asentar de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó a su decisión; por lo tanto, debe declararse Sin Lugar la primera denuncia esgrimida por la defensa publica. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia realizada por quien recurre, en la que precisa que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para precisar la existencia del delito imputado, aunado su incongruencia con lo establecido en el acta policial y la cadena de custodia, ya que a su juicio no hubo testigos presénciales que dieran certeza a lo declarado por la victima, es por lo que, este Tribunal de Alzada en su deber revisor observa que la juzgadora a quo en el Acto de Audiencia de presentación de imputado, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del ciudadano LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, los cuales fueron:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2019 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual presuntamente se suscitaron los hechos.
2.- Denuncia Común, de fecha 28-02-2019.
3.- Notificación de Derecho del Adolescente, de fecha 28-02-2019 adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
4.- Inspección Técnica, de fecha 28-02-2019 adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
5.- Cadena de Custodia, de fecha 28-02-2019 adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
6.- Solicitud de Reseña, de fecha 28-02-2019 adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
7.-Solicitud de Experticia, de fecha 28-02-2019 adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.
Asimismo, y cónsono con lo denunciado por la defensa, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación lo que nos preceptúa el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 191.- La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado y Negrilla de la Sala).
De la norma que antecede observa este Tribunal Colegiado, que se autoriza a la policía del estado, la inspección de personas siempre y cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible, para esto, como se desprende de la norma no es necesaria la orden judicial, mas si se trata de un delito cometido en flagrancia como en el presente caso; sin embargo antes de proceder a la inspección antes señalada, debe advertírsele a la persona implicada de la sospecha u objeto buscado, exigiéndosele su exhibición y se procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; En este sentido, de no acatar al llamado policial, es procedente la requisa, y por lo complejo de su detención, al no atender la voz de alto, a verificar como se produjo su aprehensión, bajo que circunstancia, no es necesaria la presencia de dos testigos para que avalen la actuación policial.
Ahora bien, al trasladarnos a la decisión dictada por la Instancia en la cual deja por sentado el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, se observa que el mismo se encontraba por las calles de la parroquia Raúl Leonis, se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, conllevando a los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a usar la fuerza física, realizando al detenido la revisión corporal, conforme a lo que prevé el artículo 191 del Código Adjetivo Penal, encontrándole un (01) Cuchillo de elaboración manual de 25cm, quedando registrado en la Cadena de Custodia, por lo suscitado y observando los funcionarios que se encontraban ante un delito flagrante, ya que dicha persecución se generó al ser señalados por la víctima de autos, es por lo que se procedió a realizar la aprehensión del mismo, no sin antes leerles sus respetivos derechos y garantías constitucionales. Actuación ésta que no comporta una violación al derecho fundamental y tampoco sería arbitraria la actuaciones de los mencionados funcionarios, todo lo contrario fue lícita.
De lo ut supra advierte esta Alzada, que el acta policial cuestionada recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo que no le asiste la razón a la defensa al establecer que se verifica una incongruencia entre el acta policial y la cadena de custodia, ya que se verifico que ambas actuaciones se encuentran ajustadas a derecho.
De ello, deben concluir estas jurisdicientes sustentado en lo que ha reiterado la jurisprudencia patria, que el Juez o jueza de la República son custodios de la Constitución, por lo que le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a la persona investigada le hayan sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por tal motivo la conducta de los instructores de la investigación debe estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o recolección de pruebas, y con énfasis se destaca que la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide directamente en el acto conclusivo a que haya a lugar. Por lo que no observando esta Alzada violación de algún derecho constitucional y verificando que la actuación policial fue acorde, y que los elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, es por lo que resulta imperioso declarar sin lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa Pública. Así se decide.-
De todo lo analizado, juzga esta Sala que la decisión recurrida se encuentra motivada, dio cabal cumplimiento a lo previsto en la norma in comento y a su vez cumple con los requisitos mínimos para brindar certeza jurídica, conforme lo dispone el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual, se declara Sin Lugar el único motivo de apelación planteado por la Defensa Pública, conforme a lo que prevé el artículo 608 literal “G” de la Ley Adolescencial. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nº 082-19, de fecha 01 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

OBICTER DICTUM
Observa con mucho atino y preocupación este Tribunal Colegiado, que la jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia tramitó de manera tardía el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de autos, debiendo remitir el mismo a esta Corte Revisora a la brevedad posible para ser resuelto de manera expedita, dando así cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 546 de la Ley Especial Adolescencial, que señala que el proceso penal de adolescente debe ser rápido.
Dicho lo anterior, se le apercibe a la Instancia aludida, que en futuras oportunidades no pase por alto tan inexorable deber, como lo es la celeridad en los trámites de los recursos planteados en cualquier asunto penal bajo su conocimiento, puesto que es innato que los Jueces de la República brinden seguridad jurídica a las partes y respeten sus derechos y garantías constitucionales que le asisten a los sujetos intervinientes en el proceso judicial.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, adscrita a la unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente LUIS JOSE MAESTRE MAESTRE, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión No. 082-19, de fecha 01 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputados.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



DRA. DIANORA LARES CASTEJON DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 102-19 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

Abog. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA


LEBS/yhf
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2019-000102
ASUNTO : VP03-R-2019-000137
: VP03-R-2019-000137