REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO : VP03-D-2018-000897
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000018

DECISION No. 100-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.844.791 y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, titular de la cédula de identidad No. V-32.046.303; contra la decisión No. 472-18, emitida en fecha 22 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Subjetivo en la audiencia oral de presentación de los adolescentes, entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó el Procedimiento Ordinario de acuerdo con lo consagrado en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especializada. Igualmente el Tribunal a quo acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por ultimo decretó la detención preventiva de los encausados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la petición de la defensa en cuando a la imposición de una medida menos gravosa.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2019, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2019, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y por las Juezas, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (PONENTE) y Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJÓN.

Asimismo, en fecha 27 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 084-19, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, plenamente identificados en autos; presentaron su acción recursiva contra la No. 472-18, emitida en fecha 22 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:

Inició la recurrente haciendo referencia a los planteamientos esgrimidos por esa defensa en la audiencia de individualización de sus defendidos, así como lo decido por la Jueza de Control en dicho acto, para después indicar, que: “Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa…”.

Luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial la defensora aludió, que: “…es importante destacar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudiera hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo esta el dicho de la presunta víctima, dicho esta que presenta incongruencia con el acta policial y la cadena de custodia, ya que no hubo testigos presénciales que dieran certeza a lo declarado por la víctima, solo unos testigos referenciales que arbitrariamente detuvieron a dispendio de golpes a mis defendidos, llevándolos a un comando de policía…”.

Señaló también quien apela, que: “…ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos presenciales que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la victima, solo unos testigos referenciales que apoyan la denuncia de la victima pero que no visualizaron el acto delictivo, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue indicado en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la víctima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima. Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta Defensa, ya que mis defendidos, fueron presentados ante un Juez de Control, siendo coartados de su libertad personal, es por lo que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza…”. (Destacado Original)

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, requirió la defensora pública que: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° 472-18 de fecha 22/12/2018, dictada por el JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTEDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los ciudadanos adolescentes SRAEL (sic) JOSUÉ GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad V-29.844.791: v ANDRÉS ISAÍAS PATRÓN PAREJO. portador de la Cédula de Identidad. V.- 2.046.303, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, en virtud a loS fundamentos antes expuestos, a los fines que se investiguen y sea Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original)

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 472-18, emitida en fecha 22 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Subjetivo en la audiencia oral de presentación de los adolescentes, entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó el Procedimiento Ordinario de acuerdo con lo consagrado en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especializada. Igualmente el Tribunal a quo acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por ultimo decretó la Detención Preventiva de los encausados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la petición de la defensa en cuando a la imposición de una medida menos gravosa.
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Autos incoado por la abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, plenamente identificados en las actuaciones; se constata que el aspecto medular del mismo se encuentra encaminado a cuestionar los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Control en el acto de presentación de los mencionados adolescentes; puesto que la defensa no comparte en primer lugar los argumentos sostenidos por la a quo como fundamento de su decisión, denunciando que el fallo se encuentra inmotivado ya que la Juzgadora no explicó los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa. Asimismo, estimó quien apela que en el presente caso no existen suficientes elementos para comprobar la comisión del delito atribuido a sus defendidos, ya que solo se tomó en cuenta el dicho de la víctima el cual no guarda relación con la actuación policial. Del mismo, asintió la defensa que en el procedimiento de detención no hubo testigos presénciales que avalaran el testimonio de la denunciante; con lo cual se esta vulnerando a sus representados el derecho a la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la defensa y el debido proceso que los ampara; razón por la cual solicita se revoque la decisión apelada y se otorgue una medida menos gravosa a los adolescentes.

De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el primer punto de impugnación va dirigido a cuestionar la motivación otorgada por el Tribunal de Instancia en la audiencia de presentación de imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“..Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y evidenciándose los elementos de convicción en el que se destaca el acta policía, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se determinan la modalidad en la cual fue aprehendido el imputado en auto, siendo que fueron aprehendidos a escasa distancia de donde ocurrieron los hechos y siendo que coincidían con las características aportadas por la victima en su denuncia así como su identificación por cuanto en acta de Denuncia se puede observar en unas de las preguntas realizada a la victima, si conocía a las personas que cometieron el delito, indicando la victima que si los conocía y aporto los nombre de los tres ciudadanos estando los adolescentes que se encuentran el ministerio público presentando el día de hoy, asimismo se puede evidenciar el arma incautada y el cable que la victima describe en su denuncia; por consiguiente se declarar CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL, NO OBJETADO POR LA DEFENSA, decretándose la APREHENSION EN FLAGRANCIA en la presenta causa seguida al adolescentes ut supra identificados conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto que se le esta imputado a los adolescentes el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN MODALDIDA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), siendo que es unos hechos que ocurrieron en este año y que el Comando del Centro de Coordinación Policial No. 15 Eje Guajira, Estación Policial Sinamaica, es por lo que se acuerda el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa Pública, de seguir la investigación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que es necesaria la practica de diligencias de investigación para el descubrimiento de la verdad, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionada adolescente en los hechos señalados por el Ministerio Público. En este sentido igualmente esta Juzgadora acoge la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos 1.- ISRAEL JOSUE GONZALEZ, Portador de la Cedula de Identidad V-29.844.791; 2.- ANDRES ISAIAS PATRÓN PAREJO, portador de la cedula de identidad. V.- 32.046.303, antes identificado, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADAEN MODALDIDA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En tal sentido, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es participe de tal hecho. Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la Al respecto, el representante fiscal planteó como argumento para su petición la necesidad de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA frente a los hechos imputados, indicando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581, por lo que, atendiendo a lo pedido, y analizado el contenido del artículo 559 de la Ley de reforma parcial de la Ley que regula esta materia, en concordancia con los supuestos del artículo 628 y 581 de la ley especial, solicitada por el Ministerio Público, y atendiendo a la petición de la Defensa para el dictamen de otras medidas cautelares diferente a la solicitada por la Representación Fiscal, argumentando, que el hecho el cual se le imputa no existen suficientes elementos de convicción que lo incrimine en el hecho el cual se le esta imputando. Ahora bien, considerándose que la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes se subsume en los tipos penales señalados por el Ministerio Público, y dado los fundados elementos de convicción, se establece que todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la materia, y en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º del artículo 236, al estar en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, por cuanto existen fundados elementos de convicción para atribuir su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, debe considerar este Tribunal que el delito por el cual están siendo imputados los adolescentes, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628, literales “a”, de la referida Ley, y sobre la base de estas circunstancias, el decreto de la medida cautelar debe ser armonizado con la necesidad de asegurar los fines del proceso, tanto más debido a lo inicial del mismo y teniendo en cuenta el procedimiento que se ha acordado para su desarrollo; observando a tal fin que existe un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, habiendo presentando el Ministerio Público fundados elementos de convicción en relación a los hechos y sus presuntos autores, teniendo en cuenta el contenido de los soportes conformantes del procedimiento, siendo estos 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (…) 2.-ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21-12-2018, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; 3.- ACTA DE ENTREVISTA: Inserta en el folio SEIS (06) de la presente causa; 4.- ACTA DE OBTENCIÓN TÉCNICA: Inserta desde el folio Siete (07) hasta el ocho (08) de la presente causa; (un cuchillo de mesa, con empuñadura sintetica improvisada, marca CONCORD) 5.- CADENA DE CUSTODIA (…) 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE: Inserta en el folio NUEVE (09) de la presente causa; COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. Inserta al folio diez (10) de la presente causa. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE inserta al folio once (11) de la presente causa. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: Inserta en el folio Doce (12) de la presente causa COPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: inserta al folio trece (13) De la presente causa. INFROME MEDICO: Inserta desde los folios catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) de la presente causa. FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa. COPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: insertos en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) de la presente causa; considerando que existe riesgo razonable de evasión teniendo en cuenta la entidad del delito imputado, estimando en consecuencia la procedencia para el decreto de la medida de detención preventiva.
En consecuencia, en análisis de las sentencias antes mencionadas, es precio considerar que en relación a este caso, el delito por el cual se esta imputando al adolescente antes identificado como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADAEN MODALDIDA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que se considera grave, siendo que de los elementos de convicción que consta en el expediente se puede observar, y siendo que dicho delito se encuentra dentro de la gamas de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cuales el legislador determino como delitos pluriofensivos y que son susceptibles de privación de libertad y siendo que el caso que se atañe y observado los elementos de convicción consignados por el ministerio público, se evidencia que cumple con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial, razón por la cual, se DECLARA SIN LUGAR la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de NULIDAD de la aprehensión y de las actas policiales que conforman el expediente y la libertad plena, en este sentido se decreta a los adolescentes 1.- ISRAEL JOSUE GONZALEZ, Portador de la Cedula de Identidad V-29.844.791; 2.- ANDRES ISAIAS PATRÓN PAREJO, portador de la cedula de identidad. V.- 32.046.303, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central, comunicándoles de la presente decisión. A la medicatura forense, a fin de que el adolescente sea valorado física y psicológicamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas a fin de que realicen planilla Única de reconocimiento del adolescente, y a la Entidad Francisco de Miranda. ASI SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que la Jueza de Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la Detención Preventiva de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR DE MARIA GOMEZ. Asimismo, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación de ambos adolescentes en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa pública en la audiencia primigenia, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por la Vindicta Pública, al considerar que sus ofrecimientos no eran suficientes para garantizar las resultas del proceso aperturado; pues a su juicio en el caso de marras se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad; tomando en cuenta además la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto.

De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control inició el acto de audiencia oral de presentación de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle a los adolescentes, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que a los imputados le fueron explicados de manera detallada sus derechos y garantías constitucionales y procesales, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria; garantizándoles de igual forma el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso pública; tuvieron derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien consideraran de manera personal o a través de su defensa, con quienes previamente se impusieron del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso a los encausados la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a su juicio era la única que podía resguardar el buen resultado de la investigación; por lo tanto quienes conforman este Tribunal ad quem no comparten el argumento de quien recurre cuando denuncia la inmotivación del fallo por estimar que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales no le otorgó la razón en cuanto a las peticiones realizadas en la audiencia; toda vez que de la recurrida se puede constatar una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación tanto por el Titular de la Acción Penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa de los adolescentes.

Dicho lo anterior, resulta menester para esta Sala dejar sentado, que en la etapa procesal en curso, en este caso en el acto de individualización de los adolescentes, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que avalen la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal, así como los que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, bien sea ésta, privativa de libertad o una menos gravosa, y sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del adolescente procesado, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la defensa a través de su acción recursiva. Así se decide.

Por otro lado, no coinciden quienes conforman este Órgano Colegiado con lo esgrimido por la defensa pública en cuanta a la carencia de elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito atribuido a sus defendidos; puesto que como anteriormente se indicó la juzgadora a quo al momento de establecer los motivos que la llevaron a adoptar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos de marras, estimó la existencia de los elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de: “…1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-2018, suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Policia Bolivariana del EstadO (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central (…) 2.-ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21-12-2018, inserta en el folio cinco (05) de la presente causa; 3.- ACTA DE ENTREVISTA: Inserta en el folio SEIS (06) de la presente causa; 4.- ACTA DE OBTENCIÓN TÉCNICA: Inserta desde el folio Siete (07) hasta el ocho (08) de la presente causa; (un cuchillo de mesa, con empuñadura sintetica improvisada, marca CONCORD) 5.- CADENA DE CUSTODIA: Inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, donde se describe los objetos incautados. (…) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: Inserta en el folio Doce (12) de la presente causa COPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: inserta al folio trece (13) De la presente causa. INFROME MEDICO: Inserta desde los folios catorce (14) hasta el folio dieciséis (16) de la presente causa. FIJACIÓN FOTOGRAFICA: Inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa. COPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS: insertos en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, inserta desde folio veinte (20) hasta el folio veintitrés (23) de la presente causa” (Destacado de la Instancia)

Elementos estos, que a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los adolescentes de marras en la comisión del hecho.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, en atención a lo estatuido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Adolescencial, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las invocadas por la defensa a través de su acción recurva serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

Igualmente, atendiendo que la recurrente discrepa de dicha calificación jurídica en virtud que, en el procedimiento de detención de los adolescentes no hubo la presencia de testigos, aunado a ello estima que sólo se tomó en cuenta el dicho de la víctima la cuál además a su juicio es incongruente respecto a lo establecido en el acta policial y el registro de cadena de custodia; al respecto debe esta Alzada en primer lugar enfatizar que los funcionarios actuantes en algún procedimiento al encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no le es de carácter imperativo contar con la presencia de testigos, ello en virtud a lo consagrado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente: “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los efectivos actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los adolescentes de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en el Acta de Investigación Penal de fecha 21.12.2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron plasmado lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde (…) se presento (sic)ante este despacho cinco (5) personas, quienes traían bajo resguardo a dos (2) presuntos adolecentes (sic) quienes según lo narrado por estos ciudadanos, dichos adolescentes hace escasos minutos habían despojado a la ciudadana Flor Gómez (…) de sus pertenecias (sic) personales, entre las cuales destacaban un bolso de color amarillo, así mismo hicieron entrega de un arma blanca, tipo cuchillo de mesa, procediendo a colectar de inmediato los objetos, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a su valor de interés Criminalistica para la investigación, quedando descritos de la manera siguiente: 1.- un bolso de tela de color amarillos con dos asas y corredera de cierre, 2.- un monedero de color marrón u rosado con detalles de flores, marca CY °ZONE, 3.- una tarjeta de crédito, marca “American Express”, emitida por la institución bancaria CORP BANCA signada con la numeración: 377038141911805, a nombre de Flor M Gómez B, 4.- una tarjeta de crédito, marca “VISA”, emitida por la Institución bancaria BOD signada con la numeración 4411323322218158, a nombre de Flor Gómez 5.- una cedula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con la numeración 10.442.806, a nombre de Flor de María Gómez Bravo 6.- una tarjeta de Debito, marca “MAESTRO”, emitida por la institución BANCO DE VENEZUELA signada con la numeración: 5899417298844662 a nombre de Flor Gómez 7.- un carnet de militancia política emitida por el PSUV, a nombre de Flor de María Gómez bravo (sic) V10442806 8.- un cuchillo de mesa con empuñadura sintética, marca Concord, posteriormente se le realizo (sic) revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalistica, solicitándole que nos exhibiera todos los objetos que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, sin lograr encontrarle ninguna evidencia oculta en su poder (…) seguidamente luego de recabar denuncia común y actas de entrevista relacionadas con el hecho y en vista de estar en presencia de un delito flagrante le notificamos el motivo de su detención a los adolescentes (…) logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1) ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ (…) el mismo vestía para el momento de su detención de su aprehensión: pantalón jean de color azul, franela azul con inscripciones donde se lee DEMO y zapatos deportivos de color gris y verde 2) Dijo ser y llamarse ANDRES ISAIAS PATRÓN PAREJO (…) el mismo vestía para el momento de la aprehensión: pantalón jeans de color azul, franela tipo chemise de color blanco y azul donde se lee en su parte frontal el numero 78 y zapatos deportivos, de color gris y verde, seguidamente el SUPERVISOR JEFE (…) realizo (sic) la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los dos (02) Ciudadanos en mención (…) trasladándonos nuevamente hacia la sede del despacho donde procedimos a comunicarnos vía telefónica con la abogada Diglenis Marrufo, quien funge como Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (:..) a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión de los dos (02) adolescentes…” (Destacado Original)

Igualmente, con el objeto de verificar la incongruencia de las actuaciones aludidas por la defensa, - Acta Policial, Acta de Denuncia por parte de la víctima y Registro de Cadena de Custodia- resulta necesario traer a colación el Acta de Denuncia Común de fecha 21.12.2018 suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana FLOR GOMEZ, de la siguiente manera:

“…en el día de hoy, 21 de diciembre del presente año, a eso de las 05:20 horas de la tarde, me disponía a retirarme hacía mi vivienda, después de laborar en el hospital universitario de Maracaibo, en momentos cuando transitaba a pie, por la calle 66 con avenida 79, específicamente en la calle que colinda con la unidad educativa Francisco Duarte, observe a dos jóvenes que vestían de la manera siguiente: Uno de ellos tenía un suéter azul y el otro de color blanco, estos venían hacía mi persona y me exigieron que les diera el bolso que cargaba y me resistí a que me lo quitaran, comencé a forcejara (sic) con ellos y uno de los sujetos de rasgo indígenas saco a relucir un cuchillos (sic) de mesa y el otro de tez blanca decía: “apuñalala para que suelte el bolso, al verme amenazada solté el bolso y ellos comenzaron a correr en ese instante un (sic) varias personas, transeúnte comenzaron a perseguir a estas dos personas, logrando agarrar al de tez blanca y enseguida la multitud comenzó a golpearlo de manera reiterada y posterior agarraron al otro de rasgos indígenas, comenzando la turba a golpearlo igualmente, asimismo uno de los transeúntes logro (sic) recuperar mi bolso, seguidamente un funcionario del ejercito que veía pasando evito (sic) que la multitud lo siguiera golpeando y lo trasladaron hacia la sede del comando de policía del polideportivo…”

Así las cosas, al haber analizado este Tribunal ad quem el contenido del acta policial donde reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrió la detención de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, así como la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(victima), verifican estas Juezas de Alzada que contrariamente a lo denunciado por la defensa, dichas actas coinciden entre sí, toda vez que dicha ciudadana expresó en su deposición, la manera en la cual fue despojada de sus pertenencias, bajo amenaza con un arma blanca por dos adolescentes los cuales describió e identificó posteriormente como los sujetos que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; todo lo cual guarda relación con lo plasmado por los efectivos policiales en el acta policial antes citada.

Igualmente, debemos hacer mención que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los tantas veces mencionados adolescentes, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado de manera reiterativa considera que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; por lo que mal puede la defensa aludir que era necesaria la presencia de testigos que pudieran avalar los hechos denunciados por la víctima, aunado a esto, como ya lo indicó esta Sala la Juzgadora de Control, a los fines de avalar la calificación dada por el Titular de la Acción Penal en la audiencia primigenia, no sólo tomó en cuenta dicho testimonio, como lo supone quien apela en su acción recursiva; pues se desprende de la recurrida que la a quo estableció los elementos de convicción que a su criterio resultaban bastos para presumir la responsabilidad penal de los encausados en los hechos por los cuales se inició el proceso, los cuales ya han sido citados por esta Sala.

Asimismo, en cuanto a la incongruencia entre el Acta Policial y el Registro de Cadena de Custodia insinuado por la defensa pública, no observaron las integrantes de este Órgano Revisor, de las actuaciones policiales algún tipo de irregularidad en las mismas, puesto que dicha actuación fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose establecer la certeza de las evidencias incautadas a través del acta de investigación donde reposa el procedimiento, de conformidad 153 eiusdem. Por tal motivo, debe esta Sala precisar que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Evidenciando las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, las actas narran de forma clara y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la detención de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, observando que no existe irregularidades en la detención, ni en el resguardo de las evidencias incautadas, puesto que se observa que los funcionarios actuantes, dejaron constancia en los Registros de Cadena de Custodia No. 0466-18, insertos a los folios siete (07) y ocho (08) de la Causa Principal, respectivamente, la incautación de los siguientes objetos: “…UN CUCHILLOS (sic) DE MESA CON EMPUÑADURA SINTÉTICA IMPROVISADA, MARCA CONCOR…” y “…1.- UN BOLSO DE TELA DE COLOR AMARILLO CON DOS ASAS Y CORREDERA DE CIERRE, 2.- UN MONEDERO DE COLOR MARRÓN U ROSADO CON DETALLES DE FLORES, MARCA CY °ZONE, 3.- una tarjeta de crédito, marca “American Express”, emitida por la institución bancaria CORP BANCA signada con la numeración: 377038141911805, a nombre de Flor M Gómez B, 4.- una tarjeta de crédito, marca “VISA”, emitida por la Institución bancaria BOD signada con la numeración 4411323322218158, a nombre de Flor Gómez 5.- una cedula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela, signada con la numeración 10.442.806, a nombre de Flor de María Gómez Bravo 6.- una tarjeta de Debito, marca “MAESTRO”, emitida por la institución BANCO DE VENEZUELA signada con la numeración: 5899417298844662 a nombre de Flor Gómez 7.- un carnet de militancia política emitida por el PSUV, a nombre de Flor de María Gómez bravo (sic) V10442806…”.(Destacado Original); por lo que el procedimiento a criterio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho y no conculca derechos y garantías de orden constitucional, que acarreen la nulidad del mismo

En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso; asimismo, que el procedimiento de aprehensión de los adolescentes de marras cumple con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación; hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, por lo tanto esta Sala considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Bbogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los adolescentes ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.844.791 y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, titular de la cédula de identidad No. V-32.046.303; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión No. 472-18, emitida en fecha 22 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Órgano Subjetivo en la audiencia oral de presentación de los adolescentes, entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó el Procedimiento Ordinario de acuerdo con lo consagrado en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especializada. Igualmente el Tribunal a quo acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y por ultimo decretó la detención preventiva de los encausados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la petición de la defensa en cuando a la imposición de una medida menos gravosa.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.

OBICTER DICTUM
Observa con mucho atino y preocupación este Tribunal Colegiado, que la jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia tramitó de manera tardía el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de autos, debiendo remitir el mismo a esta Corte Revisora a la brevedad posible para ser resuelto de manera expedita, dando así cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 546 de la Ley Especial Adolescencial, que señala que el proceso penal de adolescente debe ser rápido.

Dicho lo anterior, se le apercibe a la Instancia aludida, que en futuras oportunidades no pase por alto tan inexorable deber, como lo es la celeridad en los trámites de los recursos planteados en cualquier asunto penal bajo su conocimiento, puesto que es innato que los Jueces de la República brinden seguridad jurídica a las partes y respeten sus derechos y garantías constitucionales que le asisten a los sujetos intervinientes en el proceso judicial.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NOHELIA CHIQUINQUIRA ESCALONA ESCALONA, Defensora Pública Novena Provisoria para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos ISRAEL JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.844.791 y ANDRES ISAIAS PATRON PAREJO, titular de la cédula de identidad No. V-32.046.303

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 472-18, emitida en fecha 22 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.

Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS



Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 100-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSIREE BERMUDEZ ORTEGA



LBS/andreaH*
ASUNTO : VP03-D-2018-000897
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000018