REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-O-2019-000006
En fecha 30 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Denny Paúl Escalante Soto, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.278, quien aduce actuar con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Zulia, según certificado N° 23-17-0000, de fecha 24 de agosto de 2011, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
En la misma fecha, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 30 de mayo de 2019, el ciudadano Denny Paúl Escalante Soto, anteriormente identificado, quien aduce actuar con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la Comuna “Gran Cacique Guacaipuro”, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, es “(…) de carácter Obligatorio (sic) para la DIRECCION (sic) GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR de dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR, SITUACIÓN QUE DEMOSTRA[RAN] NO HA CUMPLIDO DICHO ORGANISMO EN DETRIMENTO [DE SU] DERECHO A LA PARTICIPACIÓN, PUES, TAMBIÉN ES SU OBLIGACIÓN LA DE GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PUEBLO EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Esgrimió que, “…en aras de que esta institución cumpla con sus obligaciones legales, el 29 de octubre de 2018 se interpusieron dos (2) recursos por abstención o carencia ante este juzgado (sic) nacional (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) contra la DIRECCION (sic) GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, admitidos según sentencia N°4 (sic) del 26 de febrero de 2019 expediente VP31-N-2018-000100 y sentencia N°5 (sic) del 27 de febrero de 2019 expediente VP31-N-2018-000098 y al mismo tiempo declarados improcedentes debido a que [su] solicitud ‘…no se corresponde con la naturaleza jurídica sobre el procedimiento establecido para el recurso por abstención o carencia…’ (…)”, por lo que indicó que “…no existe otra vía idónea para restablecer el orden jurídico infringido, violentado y transgredido (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso de forma detallada la definición legal del poder popular, la comuna, la carta fundacional, el certificado de registro, la gaceta comunal, el banco de la comuna, el consejo comunal, los movimientos sociales, el Consejo de Planificación Comunal, el Sistema Nacional de Planificación Pública y Popular, el Consejo Local de Planificación y los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Indicó que, “CON [el presente] AMPARO SE PRETENDE PRECISAMENTE ENTRE OTRAS, BUSCAR (sic) CORREGIR LA INCLUSIÓN FORZADA, IRRITA (sic) E IRRESPONSABLE DE LAS INSTANCIAS DEL GOBIERNO COMUNAL Y DEL SUPUESTO BANCO DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DE [su] CARTA FUNDACIONAL, que (…) no deben estar incluidos en la estructura de [su] carta, (…) y corregir otros vicios que se encuentran en la carta fundacional (…), ya que dicha configuración distorsiona el espíritu y el propósito del instrumento en cuestión (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que, “…la COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO fue LA PRIMERA COMUNA REGISTRADA EN EL PAIS (sic) y a pesar de que todas [las] comunidades refrenda[ron] [su] voluntad de constituir[se] en Comuna, los certificados de [sus] consejos comunales no [los] identifica[n] como miembros de LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO si no como integrantes de LA PARROQUIA (sic) SAN FRANCISCO”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asevero que, “(…) de este acto se desprende la entrega de un CERTIFICADO DE REGISTRO, el cual es parte integrante de la carta fundacional, este certificado de papel moneda N° 0000301 registrado bajo el N° 23-17-0000 fue elaborado manualmente por los funcionarios de la época en la cual fue registrada la comuna (10 de agosto de 2012), y el mismo presenta vicios como error en la fecha de registro y información que no debe ir incluida en el certificado de registro como las fechas de elección de instancias del gobierno comunal además anteriores a la constitución de la comuna , ya que el mismo tiene la fecha 8 de junio de 2011 cuando la fecha de referendo de la carta fundacional fue el 31 de julio de 2011, además este certificado tiene fecha de registro de 24 de agosto de 2011 cuando el registro de la comuna se efectuó el 10 de agosto de 2012 (fecha que arroja el certificado que emite el sistema SIPP) y adicionalmente el primer certificado tampoco coincide con la fecha plasmada en la carta fundacional que es del 04 de septiembre de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original).
Señaló que, “[d]e este último certificado, es necesario resaltar que el mismo también certifica erróneamente que “la comuna gran cacique Guacaipuro está integrada por 10 consejos comunales” información falsa ya que la comuna gran cacique Guacaipuro se constituyó con 62 consejos comunales fundacionales, información que se puede constatar con la información real registrada en la carta fundacional la cual según su artículo 6 es de 62 consejos comunales, lo que nos hace presumir que los funcionarios encargados del registro de la comuna tampoco integraron en el sistema de registro la totalidad de los consejos comunales constituyentes de la comuna gran cacique Guacaipuro naciente”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por lo que agregó que, “(…) se hace imperiosa la necesidad de que ADEMÁS DE CORREGIR EL CERTIFICADO DE REGISTRO QUE PARA HACERLO SOLO SE NECESITA DE QUE SE CARGUEN AL SISTEMA LOS CONSEJOS COMUNALES CONSTITUYENTES DE LA COMUNA E IMPRIMIR EL CERTIFICADO Y LA CARTA FUNDACIONAL CON LAS CORRECIONES NECESARIAS , también se solicita la corrección de los certificados de registros de los consejos comunales que son integrantes y serán integrados a la carta fundacional de la comuna gran cacique Guacaipuro, pues dicho certificado de registro de la comuna debe coincidir con la información que presenta la carta fundacional y los consejos comunales que expresa[ron] [su] voluntad de [constituirse] en comuna que [estaban] reflejados en la carta fundacional también [debieron] estar identificados en el sistema, por lo que se debe suprimir el enunciado PARROQUIA SAN FRANCISCO y sustituirla por la información correcta “COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, así como se suprima también el enunciado FECHA DE ELECCIÓN Y VENCIMIENTO DE VOCERÍAS”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “(…) es la comisión electoral permanente la que lleva y certifica los resultados electorales en su consejo comunal, los cuales se refrendan en actas constitutivas, acatas de resultados, y acatas de proclamación, lo que no es compatible con el fin del certificado de registro de un consejo comunal que como su nombre lo indica ‘certifica el registro o nacimiento de la organización’. De no corregir estos certificados de registro seguiremos tutelados por el ministerio del Poder Popular para las comunas y movimientos sociales, como se puede evidenciar en la GACETA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL 22 DE JULIO DEL 2016 N° 40.950 , donde a través de la resolución N° 028 del 23 de junio de 2016, se suspende por un lapso de Ciento Ochenta (180) días hábiles LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ACTUALIZACIÓN DE VOCERÍAS, la cual presenta Marcado con la Letra ‘C’, en esta resolución puede observar con claridad que no podríamos hacer elecciones hasta tanto se deje sin Efecto dicha resolución, pues dicha dirección desconoce las competencias de las comisiones electorales permanentes, convirtiendo ilegalmente nuestros certificados de registros en CERTIFICADOS DE ACTUALIZACIÓN DE VOCERÍAS lo que viola ‘…el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político…’ ‘…y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal…’, y en consecuencia el derecho a participar, elegir y ser elegidos (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asevero que, “[l]a figura del BANCO DE LA COMUNA fue incluida FORZOSAMENTE también en la carta fundacional, no como organización con personalidad jurídica propia bajo la figura de propiedad social comunal sino más bien como una especie de coordinación administrativa, responsable de ser cuentadantes ante la banca pública de los recursos transferidos a la comuna”, lo cual –a su decir- constituye “otro acto viciado cometido por parte de la dirección general de registro y promoción del poder popular, ya que (…) no existe en la legislación aplicable ningún tipo de fundamento legal para tal acto, lo que atenta flagrantemente contra [su] derecho a constituir organizaciones económicas de carácter social a favor y de propiedad directa del pueblo, en detrimento de [su] derecho a la participación”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “LA ACTUAL COMPOSICIÓN DE [la] CARTA FUNDACIONAL HACE IMPOSIBLE REALIZAR ELECCIONES PARA UN NUEVO PERIODO (sic) COMUNAL, pues partiendo del hecho de que [las] instancias de gobierno son parte integrante de la carta fundacional (aberración), el mecanismo a utilizar para su revisión o reforma es el contemplado en el artículo 66 de la ley orgánica de las comunas, que si bien fue utilizado por el pueblo de la comuna para separar el gobierno de la carta fundacional, a través del proceso de REFORMA DE LA CARTA FUNDACIONAL, el imputado nunca actualizo (sic) en su sistema tal adecuación, lo que limita [su] derecho a elegir y ser elegidos, lo que es igual [su] derecho a la participación”.
Expuso que, “[c]ada movimiento u organización social, debidamente articulado a un consejo comunal y REGISTRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, elegirá en la respectiva asamblea de ciudadanos y ciudadanas del movimiento u organización social un vocero o vocera ante la asamblea municipal de voceros y voceras del movimiento u organización social y estos a su vez en la asamblea municipal un consejero o consejera ante el consejo local de planificación”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, “POR CADA COMUNA existente en el municipio respectivo se eligen 3 consejeros y consejeras ante el consejo local de planificación pública (uno en representación de cada parlamento comunal, uno en representación de cada consejo de planificación comunal y uno en representación de cada banco de la comuna registrado) y POR CADA PARROQUIA se eligen los respectivos consejeros y consejeras uno por todos los consejeros comunales de cada parroquia (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “EN LA ACTUALIDAD NO SE CUENTA CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CASO IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO, lo que [los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales. es (sic) de allí entre otros elementos, que nace la necesidad de recurrir a este digno tribunal a incoar este AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CONTRA LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO DEL PODER POPULAR, ya que al no estar registrados los movimientos sociales y el banco de la comuna e identificados los consejos comunales, se nos imposibilita participar en el sistema nacional de planificación, situación que no solo viola [su] derecho de participar protagónicamente en los asuntos públicos, sino que además transgrede el mandato establecido en el artículo 32 de la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) popular (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Aclaró que, “…esta acción persigue, (sic) demostrar con pruebas la omisión o negativa de esta dirección al no aplicar los dispositivos contemplados en la legislación aplicable a la constitución y registro de entre otros el banco de la comuna y los movimientos sociales, por lo que [su] solicitud, se enmarca en solicitar que se cumpla con una obligación legal que está dentro de las competencias del ente de la administración pública demandada”, razón por la cual hizo mención a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, según Decreto N° 1619, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de febrero de 2015, Extraordinario N° 6.174. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Afirmó que, “…el hecho que puede dar lugar a esta acción de amparo, es la negativa expresa de la Administración en realizar los actos denunciado o su abstención, que violan [su] derecho a la participación, ya que cuando existe una norma legal expresa que ordene a la Administración a dictar o realizar un determinado acto y cuando la administración no se haya pronunciado en modo algunos (sic) durante el procedimiento y se hayan agotado todos los posibles recursos para resolver la controversia este procede, POR LO QUE, H[a] DEMOSTRADO CON PRUEBAS LA AMENAZA CONTRA EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE ESTA ES INMEDIATA, Y QUE LÁ (sic) MISMA ESTÁ EN PROCESO POR EL DEMANDADO, Además (sic) no ha cesado la causa de la violación o amenaza a [su] derecho o garantía constitucional, siendo esta amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado; y dicha violación no ha sido consentida, expresa o tácitamente, por [ellos] como agraviados”. (Mayúsculas y negrillas en el original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y expuso:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente narrados, que evidencian la violación a los Artículos (sic) 62 y 70 de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicit[ó]: Que este digno Tribunal de Conformidad (sic) con lo Establecido (sic) en el Artículo (sic) 27 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic): 1, 2, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ADMITA ESTE ‘ACCIÓN DE AMPARO’, se le de curso legal que corresponde, declarándola CON LUGAR en la definitiva de restablecer el orden jurídico infringido, violentado y transgredido con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
En esta perspectiva, se observa de lo expuesto por el accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión a la conducta omisiva por parte de la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular en “…dar cumplimiento conforme a la ley (sic) orgánica (sic) de las comunas (sic), ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) popular (sic) y el reglamento (sic) orgánico (sic) del ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para las comunas (sic) y los movimientos (sic) sociales (sic), el : REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, REGISTRAR EL BANCO DE LA COMUNA, EMITIR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE TODAS LAS ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR, ASÍ COMO EL GARANTIZAR LA REALIZACIÓN DEL CONTROL PREVIO A LOS ACTOS SUJETOS A SU CONTROL ANTES DE QUE CAUSE EFECTO, CON EL PROPÓSITO DE VERIFICAR LA LEGALIDAD, VERACIDAD, CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LAS OPERACIONES DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PODER POPULAR (…)”, razón por la cual “…EN LA ACTUALIDAD NO [cuentan] CON EL REGISTRO DE LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, EL REGISTRO DEL BANCO DE LA COMUNA Y TAMPOCO SE ENCUENTRAN IDENTIFICADOS CLARAMENTE COMO INTEGRANTES DE LAS PARLAMENTOS COMUNALES LOS CONSEJOS COMUNALES REGISTRADOS, EN [su] CASO IDENTIFICADOS COMO INTEGRANTES DE LA COMUNA GRAN CACIQUE GUACAIPURO (…)”, y consecuentemente tal circunstancia “[los] excluye de participar en el sistema nacional de planificación como comuna y movimientos sociales”, resultando violentado de esta forma el derecho de participación protagónica en los asuntos públicos.
Delimitado lo anterior, visto que el accionado en amparo lo constituye un órgano perteneciente a la Administración Pública, cuya actividad está sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, concluye este Jurisdicente que la competencia en el caso de autos es propia de los tribunales contencioso administrativos.
Ahora bien, otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum. En este sentido, se hace necesario acotar que, en materia de tutela constitucional, antes de la precisión que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogió, para determinar el tribunal contencioso administrativo con competencia para el conocimiento de un amparo constitucional, se seguían las mismas reglas que se aplicaban para establecer la competencia para las demandas de nulidad o de abstención o carencia.
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales, y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba en los casos en que la acción de amparo constitucional era incoada contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Carla Mariela Colmenares Ereú contra la orden de traslado dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto para el examen de la admisibilidad del amparo propuesto atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se configure la primera instancia constitucional. Así se decide”.
De lo precedentemente expuesto, se concluye, en armonía con el criterio que antes se expuso y en virtud de que los hechos señalados que dieron lugar a la presente acción tienen lugar en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que los tribunales de primera instancia con competencia para el conocimiento de la presente causa son los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
Consecuentemente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Denny Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Zulia que corresponda por distribución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ______________del año dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
Perla Rodríguez Chávez
La Jueza-Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Sindra Mata
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Exp. Nº VP31-O-2019-000006
MCF/007
En fecha____________________( ) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer.
Asunto Nº VP31-O-2019-000006
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